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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00142-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00142-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 338

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 26

Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de SITHNEY MEJIA GUTIERREZ contra

PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD I.P.S EN

LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 76-736-31-05-001-2022-00142-01.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia pública No. 376 celebrada e l 05 de mayo de 2023 por el J uzgado Civil del Circuito con

Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla.

II. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora SITHNEY MEJIA GUTIERREZ y la sociedad PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD FAMILIAR I.P.S. LTDA, durante el período comprendido entre el día 20 de febrero de 1999 y el día 30 de noviembre de 2022, el cual finiquitó sin justa causa por parte del empleador.

Concomitantemente, el apoderado de la parte actora solicitó medida

comprendido entre el día 20 de febrero de 1999 y el día 30 de noviembre de 2022, el cual finiquitó sin justa causa por parte del empleador. Concomitantemente, el apoderado de la parte actora solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en razón a la situación actual de la empresa demandada, por encontrarse en liquidación. El Juzgado en auto de sustanciación N o. 130 del 15 de febrero de 2023, decretó la medida cautelar, fijando una caución en un 30% del valor de las pretensiones de la dem anda, esto es $ 9.848.199.El juez de primera instancia resolvió lo correspondiente la medida cautelar solicitada por la parte actora, que anteriormente había sido concedida. Para ello, citó al liquidador y contador de la entidad demandada. Consideró que, era viable acceder a dicha petición, en razón a que del acervo probatorio logró constatar que la sociedad llamada a juicio se encuentra en graves problemas financieros que les impide hasta pagar el salario mínimo a la demandante, pues las personas citadas a la audiencia fueron reiterativos en indicar que no contaban con el presupuesto para pagar, por lo que no queda otra medida que confirmar la imposición de la medida cautelar. La parte demandada como fundamento de su recurso expuso que , no tienen mala fe ni mucho menos no están reconociendo las acreencias de la actora, sino que en definitivamente no cuentan con los recursos económicos para cancelar la caución, dado que, dependen del pago de las EPS como lo son Coomeva y la Nueva EPS. Que, la imposición de dicha caución los pone en serios aprietos económicos, por cuanto, ni siquiera las

económicos para cancelar la caución, dado que, dependen del pago de las EPS como lo son Coomeva y la Nueva EPS. Que, la imposición de dicha caución los pone en serios aprietos económicos, por cuanto, ni siquiera las aseguradoras les están vendiendo pólizas, por la iliquidez en la que se encuentra. Reiteró que, la sociedad tiene el ánimo de pagar, pero que en el momento no tienen dinero en las cuentas bancarias

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado. Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema JurídicoPlanteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y

la Seguridad Social?

circunscribe a determinar ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Argumentos de la decisión.

3.1. Medida Cautelar. Lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo. La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias: (i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) Cuando el demandado adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) Cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el orden amiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas busca n asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no

materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas busca n asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a lafacultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado. El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá apli car cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efect ividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de bue n derecho, así como

para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de bue n derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990. Caso concreto. Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que la sociedad llamada a juicio se encuentra en proceso de liquidación.

Respecto de la caución consagrada en el artículo 85 citado se debe acreditar debidamente que el demandado se encuentra en una de las situaciones consagradas en la norma. Frente a ello es pertinente traer a colación las declaraciones surtidas dentro de la audiencia llevada a cabo el día 05 de mayo de 2023, por el gerente liquidador, señor Antonio José Jaramillo Román de la sociedad Prevenir Empresa de Servicios de Salud I.P.S, quien manifestó que la empresa entró en liquidación en diciembre de 2022. Que, para la fecha de la audiencia estaban en la graduación de acreencias y en trámite de gestión de cobro de cuentas por cobrar ante las entidades – Coomeva EPS y Nueva EPS deudoras de la IPS. Enunció que,

de 2022. Que, para la fecha de la audiencia estaban en la graduación de acreencias y en trámite de gestión de cobro de cuentas por cobrar ante las entidades – Coomeva EPS y Nueva EPS deudoras de la IPS. Enunció que, ya recibieron todas las solicitudes de vinculación de acreencias al patrimonio social, y están en calificación de acreencias para aceptación orechazo de las mismas. Indicó que, la liquidación la reportaron ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y del Valle; que con la secretaria del Quindío ya se hicieron el cierre de las IPS de las diferentes sedes, y con la secretaria del Valle se está terminando el trámite de entrega de sustentación de historias clínicas para entregar a las EPS para el cierre de las IPS. Que, así mismo se ha informado a la Superintendencia de Salud sobre ese avance, pero que aún no han recibido un documento como tal, pero que lo están adelantado. Resaltó que, la demandante no es ex empleada, porque no le han notificado terminación del contrato; que sigue vinculada y se le paga los aportes a la seguridad social, que los salarios si están atrasados en el pago por el tema de las acreencias que tiene la IPS frente a las diferentes entidades de salud que no han pagado todas las prestaciones de servicios que hicieron. Que, la IPS se quedó ilíquida por la falta de pago por las entidades contratantes, y que lo poco que han tenido es para pagar la seguridad a la demandante y un salario de octubre, pero que es complicado porque tienen pendiente una cartera y la liquidez de la empresa no les ha permitido responder oportunamente; que en la graduación de créditos tienen claros que las acreencias laborales son las primera que deben ser manejadas, y que en dic iembre cuando

de octubre, pero que es complicado porque tienen pendiente una cartera y la liquidez de la empresa no les ha permitido responder oportunamente; que en la graduación de créditos tienen claros que las acreencias laborales son las primera que deben ser manejadas, y que en dic iembre cuando habló con la actora ella le manifestó que se encontraba en proceso de acceder a la pensión, por lo que le dijo que continuaba hasta tanto se le hiciera entrega de la primera mesada pensional. Que, no tenía conocimiento de lo adeudado a la actora a pensión por 274 semanas hasta el recibido de la demanda; que no han sido cancelados al fondo de pensiones, luego la apoderada judicial de la parte pasiva dijo que sí están canceladas, posteriormente indicó que dichas semanas correspondientes al periodo 1999 y 2004 la empresa no era empleador de la demandante para ese momento, y que desconoce quien pagó esas semanas, porque en el documento aparece que fue un bono pensional. Indicó que, les queda difícil pagar la caución.

Por su parte, el señor Jairo Elías Márquez Moreno expuso que, a partir de noviembre que empezó el proceso de liquidación de la sociedad está a cargo de la parte contable. Que, COOMEVA EPS era prácticamente el único cliente que tenía la IPS, y que cuando esta entidad se liquidó los flujos que le ayudaban a mantener la operación de la IPS desapareció, y desde ese momento empezaron a tener dificultades de liquidez. Que, la IPS tenía el sobregiro bancario en rojo, no tenían fechas probables de pago y los trabajadores hicieron, por lo cual e n único cliente que les quedaba que era Nueva EPS se quejó. Que, pudo observar que desde elaño pasado no entra ningún ingreso a la empresa. Que, hicieron abonos a

pago y los trabajadores hicieron, por lo cual e n único cliente que les quedaba que era Nueva EPS se quejó. Que, pudo observar que desde elaño pasado no entra ningún ingreso a la empresa. Que, hicieron abonos a seguridad social y a todos los empleados por igual. Señaló en cuanto a la reserva patrimonial de la IPS que, de parte inmobiliaria no quedo mucho, solo unas camillas que son como 3 a 4, que eran poquitas porque la IPS era pequeña; que como 4 computadores; y el elemento para tomar la presión. Que están esperando cuadrar, primero lo que se tiene que ver con las acreencias y lo que tienen para pagar. Que, la empresa no cuenta con recursos líquidos para pagar.

Lo anterior denota que, la entidad se encuentra en proceso de liquidación y si bien dicho hecho no conduce exclusivamente a concluir que se encuentre en graves y serias dificultades, lo cierto es que existe probanza que permite colegir la imposibilidad de la ejecución de una condena, pues de los relatos del gerente liquidador y el contador, se evidencia que PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SAL UD I.P.S no cuenta con los recursos necesarios para responder por una eventual condena; situación que se refuerza con la sustentación del recurso de apelación, pues la apoderada judicial de la parte pasiva aseguró que no cuentan con los ingresos económicos para responder, que se encuentran supeditados al pago que le adeuda las EPS por los servicios prestados, que ni siquiera las aseguradoras desean venderles una póliza, lo que demuestra la gravedad para dar cumplimiento a las obligaciones. En consecuencia, se confirmará el auto proferido en audiencia pública

las aseguradoras desean venderles una póliza, lo que demuestra la gravedad para dar cumplimiento a las obligaciones. En consecuencia, se confirmará el auto proferido en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2023 en la cual accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.

IV. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2023 en la cual accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.

Segundo: COSTAS a cargo de la parte demanda da. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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