TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00056-01-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00056-01-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 170
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Blanca Ligia González de Díaz y otros DEMANDADO Municipio de Caicedonia (V) ORIGEN Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla RADICADO 76-736-31-05-001-2023-00056-01 TEMA Trabajador oficial - Culpa del empleador ASUNTO Recurso de apelación Decisión de segunda instancia Modifica la sentencia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, el dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024); así como el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad del fallo recurrido , los mínimos e
(02) de julio del dos mil veinticuatro (2024); así como el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad del fallo recurrido , los mínimos e irrenunciables del extremo activo y todo lo que haya sido adverso a la entidad demandada.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.Página 2 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Angie Katherin Díaz Ruíz , actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas María José Campos Díaz y Gabriela Campos Díaz; así como la señora Blanca Ligia González de Díaz , por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Caicedonia, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que entre el demandado y el señor Carlos Alberto Díaz González existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial desde febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de
2019. A su vez, se ordene a favor de la heredera Angie Katherin Díaz Ruíz el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantí as, aportes a seguridad social integral, y la devolución de dineros por retención en la fuente.
el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantí as, aportes a seguridad social integral, y la devolución de dineros por retención en la fuente.
También, se ordene al Municipio de Caicedonia al pago de perjuicios morales a favor del extremo activo, y perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro) a favor de la señora Angie Katherin Díaz.
Como sustento de sus pretensiones señal ó que, el señor Carlos Alberto Díaz González laboró con el Municipio de Caicedonia como operario de máquina pesada, durante 5 años continuos bajo sendos contratos, lo cual corresponde a una actividad propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas de las vías del municipio demandado.
Mencionó que, los contratos no se ejecutaron de manera excepcional o accidental; por el contrario, se suscitó una verdadera relación de trabajo y era subordinado de la Secretaría de Obras Públicas.
Relató que, el señor Carlos Alberto Díaz asumió el pago de los aportes a seguridad social integral. Igualmente, el municipio aplicó el descuento por retención en la fuente del 10% sobre el salario devengado. Adujo que, el Municipio de Caicedonia nunca le c anceló las prestaciones sociales al trabajador fallecido, mismas a las que tenía derecho como trabajador oficial.Página 3 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
Narró que, el 23 de diciembre de 2019 el señor Carlos Alberto Díaz en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral y perdió la vida como consecuencia de omisiones del demandado frente a sus obligaciones correlativas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Enunció que, el 22 de diciembre de 2021 se presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Caicedonia ; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Municipio de Caicedonia
La convocada a juicio , a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la excepción de mérito de prescripción.
Como fundamento señaló que entre su representado y el señor Carlos Alberto Díaz no existió vínculo laboral alguno, en su lugar, se trató de un contrato de obra de conformidad al artículo 32 ordinal 1 de la ley 80 de
1993. A su vez, el operador no desarrollaba sus actividades tiempo completo ni todos los días de la semana; el contratista gozaba de plena autonomía profesional y administrativa, por lo que, no había subordinación, y para su pago debía presentar cuenta de cobr o acorde a lo ejecutado.
Indicó que, toda actividad contratada no requiere de supervisión permanente ya que el contratista es conocedor de las acciones que debe
subordinación, y para su pago debía presentar cuenta de cobr o acorde a lo ejecutado.
Indicó que, toda actividad contratada no requiere de supervisión permanente ya que el contratista es conocedor de las acciones que debe adelantar y con la idoneidad que acredita al presentar la propuesta , se certifica la capacidad para ejecutarlo sin lugar de orientación , tal y como sucedió con el señor Carlos Alberto Díaz en cada convocatoria.
Refirió que, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con el trabajo, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional se daba a conocer en las capacitaciones respectivas.Página 4 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
Aseguró que, los elementos de protección para el manejo de la maquinaria pesada están a cargo del contratista.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el municipio Caicedonia, Valle del Cauca y el señor Carlos Alberto Díaz González, existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre del año
2019.
SEGUNDO: De acuerdo con el numeral anterior, se ordena al Municipio de Caicedonia Valle, el pago de las acreencias laborales
desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre del año 2019.
SEGUNDO: De acuerdo con el numeral anterior, se ordena al Municipio de Caicedonia Valle, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz, hija del causante, Carlos Alberto Díaz González, de la siguiente manera:
- Prima de servicio por un valor de $2.093.467. - Prima de Navidad por un valor de $2.093.467. - Vacaciones correspondientes al año 2018 por un valor de $1.018.312. - Vacaciones correspondientes al año 2019 por un valor de $1.046.733. - Prima vacaciones correspondientes al año 2019 por $1.046.733. - Cesantías de todo el período Laborado para un total de $6.928.411. - Interés de Cesantías correspondientes al año 2018, de $244.395 y el año 2019 $251.216. - Sanción moratoria: se condena al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, a pagar en favor de la parte demandante, el valor equivalente a $69.782 a partir del día 24 de diciembre de 2019 y hasta que se escenifique el pago total de las sumas de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales al trabajador.Página 5 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
- Por concepto de devolución de aportes a pensión, salud y ARL, se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la parte
RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
- Por concepto de devolución de aportes a pensión, salud y ARL, se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la parte demandante la suma de $308.000. - Se ordena al municipio de Caicedonia Valle pagar a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual suma a favor de BLANCA LIGIA GONZALEZ DE DIAZ. - A Favor de las menores; María José Campos Díaz y Gabriela Campos Díaz, a cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - No se ordenará el pago de lucro cesante por no estar probado dentro del dentro del expediente, según lo esgrimido en la parte motiva de la presente sentencia. - Ordenar a la parte demandada al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, pagar en favor de la parte demandante las costas del proceso y las agencias en derecho - Se ordena la indexación de todas las sumas de dinero a las que se condena en el presente trámite. - Finalmente se declara probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, relacionadas en el presente trámite, tal cual se dijo, en la parte motiva de la presente sentencia.
Como fundamento de su decisión precisó que, la actividad desempeñada por el señor Carlos Alberto Díaz González era propia de un trabajador oficial, por cuanto los contratos consistían en la realización de mantenimiento de la red vial rural con el fin de mejorar la infraestructura del municipio; para lo cual hacía uso de la maquinaria de propiedad de la
oficial, por cuanto los contratos consistían en la realización de mantenimiento de la red vial rural con el fin de mejorar la infraestructura del municipio; para lo cual hacía uso de la maquinaria de propiedad de la entidad, es decir que, no tenía independencia para escoger el equipo que iba a utilizar. Además, desarrollaba sus funciones de acuerdo con el cronograma elaborado por la secretaría de obras públicas, pues así lo disponía el contrato.
Adujo que, la actividad desarrollada por el causante era del giro ordinario del municipio, esto es, permitir la libre circulación de los ciudadanos por las vías del territorio, y era la labor que estaba desempeñando el día de suPágina 6 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
fallecimiento. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio escondían la existencia de una verdadera relación de trabajo.
Adujo que, los servicios prestados por el señor Carlos Alberto eran altamente riesgosos por las condiciones geológicas y topográficas propias del municipio. Incluso, la testigo Edi Patricia Piedrahita explicó que la administración tenía un sistema de calidad, por lo que, se debían revisar las máquinas antes de salir a la actividad, y a su vez, antes de intervenir la vía esta debía ser verificada por un equipo especializado.
Explicó que, el día del siniestro no hubo supervisión, no hubo presencia del geólogo o de personal especializado para analizar la zona. Al no haberse hecho el recorrido de la vía, la verificación del terreno y el
Explicó que, el día del siniestro no hubo supervisión, no hubo presencia del geólogo o de personal especializado para analizar la zona. Al no haberse hecho el recorrido de la vía, la verificación del terreno y el planteamiento del programa para su intervención, la administración pública incurrió en una conducta negligente.
Por lo expuesto, concluyó que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, pero no materiales, toda vez que, no existen elementos de prueba que evidencien la pérdida de ingresos por el fallecimiento del señor Carlos.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Demandante
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia argumentando que no se encuentra de acuerdo con el valor de la indexación, en tanto que, realmente corresponde a una suma de $2.882.000. Igualmente, manifestó estar inconforme respecto de los perjuicios morales y materiales a los que tiene derecho la parte actora, pues estos deben reconocerse por el tope máximo declarado por la jurisprudencia y la ley, debido a que con la prueba testimonial quedó demostrado que la familia dependía económicamente del fallecido , además, aquel suceso causó dolor profundo y angustia a las demandantes.
1.4.2. DemandadaPágina 7 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
Por su parte, la apoderada del extremo pasivo recurrió la decisión por
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
Por su parte, la apoderada del extremo pasivo recurrió la decisión por cuanto realmente no existió un contrato de trabajo entre su representado Municipio de Caicedonia y el señor Carlos Alberto Día z González, por lo tanto, las condenas son improcedentes en su totalidad, así como las costas y agencias en derecho.
Indicó que, la entidad no tenía un deber de responsabilidad patronal con el causante, máxime cuando él estaba afiliado a la ARL en calidad de independiente. En su lugar, el accidente obedeció a una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado.
Aseveró que, el Municipio de Caicedonia actuó conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, el señor Carlos Alberto Díaz acreditó tener experiencia en las actividades a desempeñar.
Indicó que, en el contrato no quedó pactada una cláusula de exclusividad, lo que quiere decir que el fallecido estaba facultado para suscribir contratos con otras entidades y no cumplía jornada laboral; incluso, como contratista presentaba cuenta de cobro sobre los servicios prestados, dinero del cual no se le efectuaba ningún descuento para efectos de aportes a seguridad social, sino que eran asumidos por él mismo. Así como tampoco se le reconocieron v acaciones, ni se le hicieron llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra.
Precisó que, no hubo continuidad entre un contrato y otro. Seguidamente, señaló que el hecho de que en un principio se le proporcionara la maquinaria no significa que hubiese existido una relación de trabajo;
procesos disciplinarios en su contra.
Precisó que, no hubo continuidad entre un contrato y otro. Seguidamente, señaló que el hecho de que en un principio se le proporcionara la maquinaria no significa que hubiese existido una relación de trabajo; además, nunca hizo parte del engranaje jerárquico y humano diseñado por el Municipio.
Mencionó que, la condena en costas y agencias en derecho no resulta avante, toda vez que, los contratos fueron suscritos conforme a los postulados legales y constitucionales, y no hubo mala fe en su ejecución.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderadaPágina 8 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada , y a gregó que, el reconocimiento de los perjuicios morales debe hacerse conforme a la condena máxima establecida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, esto es, una suma de 100 SMMLV para cada una de las reclamantes.
Expuso que, el juez erró al no conceder el lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que, las nietas María José y Gabriela Campos Díaz son menores de edad, y la señora Angie Katherin en la actualidad cuida de la
Expuso que, el juez erró al no conceder el lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que, las nietas María José y Gabriela Campos Díaz son menores de edad, y la señora Angie Katherin en la actualidad cuida de la madre del causante por ser una persona de la tercera edad con diversos problemas de salud; en consecuencia, ha asumido el sostenimiento de la familia, cuando el señor Carlos Alberto Díaz era quien se hacía cargo económicamente de todo lo necesario.
Finalmente, solicitó la aplicación de perspectiva de género.
Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados.
Para los fines que interesan a esta instancia, no se discute que el señor Carlos Alberto Díaz González suscribió sendos contratos de prestación de servicio con el ente territorial demandado, así como tampoco que el día 23 de diciembre de 2019 el señor Díaz González en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente y como consecuencia perdió la vida.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia , los recursos de apelación interpuesto s por los extremos de la litis , así como el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor Carlos Alberto Díaz González y el Municipio de Caicedonia en losPágina 9 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
extremos referidos en la demanda ostentando la categoría de trabajador oficial?; en caso afirmativo, establecer iii) Si el Municipio de Caicedonia a la fecha del accidente , esto es, el 23 de diciembre de 2019, quedó adeudando acreencias laborales.
Por otro lado, se determinará iv) si el empleador actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, v) si se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador; de resultar avante, se estudiará v) Si es viable condenar al pago de perjuicios materiales solicitados por el extremo activo; así como, vi) Si el juez tasó en debida forma los perjuicios morales. Finalmente, vii) Si fue procedente la imposición de costas en primera instancia. viii) En virtud de la consulta revisar todas las condenas en contra del ente territorial
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
De la existencia del contrato realidad
Según voces del Decreto 2127 del 1945, define el contrato de trabajo como “La relación jurídica ente el trabajador y el empleador en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiaria, quien pagará una remuneración”.
El artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como
material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiaria, quien pagará una remuneración”.
El artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore. En consonancia con la anterior norma, el artículo 20 del menc ionado Decreto 2127 de 1945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo deber del empleador desvirtuar esa presunción. Es decir que al trabajador le basta como demostrar la prestación personal del servicio a favor de un empleador determinado y en unos extremos temporales, y la ley presume la existencia de los otros dos elementos, subordinación y remuneración; y se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador demostrar o que noPágina 10 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
existió prestación del servicio, o que el servició estuvo regulado por un contrato de índole no laboral.
Así mismo se han señalado por la Jurisprudencia Nacional los siguientes elementos como configurativos del mismo:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de
para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Trabajadores Oficiales de los Municipios.
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo cons agra el Decreto - Ley 1333/86.
Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiend o entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.
Caso concreto
La parte demandada insistió en su re curso que las actividades desempeñadas por el señor Carlos Alberto Díaz se desarrollaron bajo sendos contratos de prestación de servicios, los cuales carecieron dePágina 11 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
estricta continuidad.
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
estricta continuidad.
En el asunto bajo estudio , observa la Sala que e l ente territorial demandado no negó que el demandante prest ó servicios a su favor, situación particular que debe analizarse conforme al criterio funcional, con el propósito de determinar si, al ejecutar actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de una obra pública, adquirió o no la calidad de trabajador oficial.
En las pruebas oportunamente allegadas se encuentran los contratos de prestación de obra No. 54 del 26 de febrero de 2015 (ejecución de 10 meses); No. 16 del 19 de enero de 2016 (ejecución de 11 meses) ; No. 20 del 24 de enero de 2017 (ejecución de 8 meses) ; No. 21 del 05 de enero de 2018 (ejecución 6 meses); No. 204 del 23 de julio de 2018 (ejecución 5 meses); No. 30 del 17 de enero de 2019 (ejecución 7 meses); igualmente, se observa n adiciones al contrato hasta el 24 de diciembre de 2019; suscritos entre la alcaldesa Municipal y el señor Carlos Alberto Díaz.1
En la cláusula primera de cada uno de los contratos se estableció como objeto “Realizar el mantenimiento y mejoramiento a la red vial del municipio mediante la operación de motoniv eladora, equipo pesad y volquetas”.
Asimismo, fueron aportados los informes de interventoría y/o supervisión2
objeto “Realizar el mantenimiento y mejoramiento a la red vial del municipio mediante la operación de motoniv eladora, equipo pesad y volquetas”.
Asimismo, fueron aportados los informes de interventoría y/o supervisión2 de cada uno de los meses en que se suscitaron los contratos referidos, donde consta n las labores efectuadas por el señor Carlos Alberto en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En ese orden de ideas , al haberse demostrado que el demandante desempeñó actividades relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de una obra pública a favor del municipio demandado, quien aceptó ese servicio, es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla.
1 Archivos 11 al 15 y 20, del expediente digital 2 Archivo 01, folios 48 al 614 del expediente digitalPágina 12 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
Sin embargo, la demandada fue inferior a la carga probatoria que le correspondía, pues limitó su defensa en afirmar la existencia del susodicho contrato de prestación de servicio sin demostrar la supuesta autonomía e independencia con la que actuó el contra tista. Si bien fue escuchado en audiencia de trámite y juzgamiento el testimonio de la señora Neli Patricia Piedrahita, quien se desempeñaba como secretaria de obras públicas durante el tiempo de ejecución de los contratos del causante, esta
audiencia de trámite y juzgamiento el testimonio de la señora Neli Patricia Piedrahita, quien se desempeñaba como secretaria de obras públicas durante el tiempo de ejecución de los contratos del causante, esta manifestó que los contratos de los operadores de maquinaria estaban destinados al mantenimiento de la red vial.
Aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicio s, estos no tienen la virtualidad de derruir la presunción legal que pesa en contra del municipio, por el contrario , se observa que el causante en la labor desempeñada debía entregar un informe donde indicara qué tramos se iban a trabajar, ya fuese por derrumbes o solo mantenimiento; posteriormente, la secretaría hacía un recorrido para verificar la necesidad de su propuesta y finalmente de común acuerdo se decidía si se cambiaba o no la actividad programada para la semana. Además, la demandada era quien le suministraba las herramientas de trabajo, esto es, la maquinaria, pues así reposa en los contratos y fue corroborado con la información suministrada por la testigo , por lo que es razonable concluir que no se compadece con la autonomía e independencia de un contratista.
En razón a lo expuesto en precedencia, se concluye que resultó acreditado el factor funcional para catalogar al señor Quiroz Restrepo como un trabajador oficial, al haberse demostrado que el objeto de los contratos estaba direccionados al mantenimiento y mejoramiento de la red vial del municipio, lo cual se circunscribe al sostenimiento de obras públicas.
Respecto de los extremos de la prestación del servicio, para la Sala existe interrupción entre el contrato finalizado el 06 de diciembre de 2016 y el
municipio, lo cual se circunscribe al sostenimiento de obras públicas.
Respecto de los extremos de la prestación del servicio, para la Sala existe interrupción entre el contrato finalizado el 06 de diciembre de 2016 y el iniciado el 25 de enero de 2017, pues se recuerda que las interrupciones superiores a un mes implican solu ción de continuidad y desvirtúan la unidad contractual.
Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final Cargo Días interrupción con el contrato anteriorPágina 13 de 29
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ
DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01
De obra - No. 54 27 de febrero de 2015 22 de diciembre de 2015 Operador de maquinariaDe obra - No. 16 20 de enero de 2016 06 de diciembre de 2016 Operador de maquinaria 29 días De obra - No. 20 25 de enero de 2017 30 de diciembre de 2017 Operador de maquinaria 50 días De obra - No. 21 05 de enero de 2018 04 de julio de 2018 Operador de maquinaria 6 días De obra - No. 204 23 de julio de 2018 21 de diciembre de 2018 Operador de maquinaria 19 días De obra - No. 30 18 de enero de 2019 23 de diciembre de 2019 Operador de maquinaria 26 días
21 de diciembre de 2018 Operador de maquinaria 19 días De obra - No. 30 18 de enero de 2019 23 de diciembre de 2019 Operador de maquinaria 26 días
De lo expuesto, se denota que existieron 2 contratos de trabajo entre las partes, el primero desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2016 y el segundo desde el 25 de enero de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019, por lo tanto, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia primigenia.
Ahora, en relación con el salario devengado, la parte demandante señaló que este corresponde a la suma de $2.093.000, pero que indexado sería superior. Al respecto, es preciso aclarar que, para calcular los emolumentos laborales reclamados, debe tenerse en cuenta el salario que devengaba el causante al momento del deceso. En ese sentido el salario que se tendrá en cuenta corresponde a la su ma de $2.093.000, así lo aceptó el extremo pasivo y no se demostró devengar una suma mayor.
Resuelto lo anterior, procede esta instancia revisar las prestaciones económicas reconocidas en la primera instancia , no sin antes pronunciarse sobre la excepción de prescripción. La terminación del contrato ocurrió el día 23 de diciembre de 2019; la reclamación administrativa se presentó el 22 de diciembre de 2021 (Pág. 41 archivo 01) y como la demanda se presentó el día 24 de abril de 2023 (Pág. 01 archivo 01), esto en término legal, la reclamación a dministrativa tuvo el efecto de
y como la demanda se presentó el día 24 de abril de 2023 (Pág. 01 archivo 01), esto en término legal, la reclamación a dministrativa tuvo el efecto de interrumpir válidamente la prescripción que venía corriendo. En este orden de ideas, se cuentan tres (3) años hacia atr