TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00079-01-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00079-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato de
LUIS HERNAN CASTRO OROZCO contra NUEVA EPS S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2023-00079-01
En Buga, Valle del Cauca, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala de Decisión Constitucional presidida por la Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR junto a sus homologas MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , con el objeto de resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 061
Aprobado en Acta Virtual No. 040
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a revisar en grado de consulta, el auto interlocutorio No. 939 fechado el 26 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado Primero Civil Del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle Del Cuaca , decidió sancionar a la accionada NUEVA EPS S.A., por incumplimiento a orden de tutel a contenida en sentencia No. 054 del 15 de junio de 2023, así:
«PRIMERO: DECLARA que la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en
«PRIMERO: DECLARA que la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente ha incurrido en desacato, por incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia tutela No.054 de junio 15 de 2023; para que en el término tres (3) días, contado a partir-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
2 del día siguiente a la notificación de este proveído, cumpla la orden constitucional impartida en la Sentencia de Tutela o en su defecto demuestre su respectivo acatamiento y/o cumplimiento, si es del caso. Este término (3 días) también se deja en traslado de los incidentados, para los fines normativos pertinentes.
SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, se procede a SANCIONAR a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente, con UN (01) DÍA DE ARRESTO DOMICILIARIO, Para la efectividad de la sanción impuesta, se OFICIARÁ al señor Coman dante de Policía, o bien al funcionario que este Despacho considere competente en Armenia Quindío, ciudad donde laboran los referidos funcionarios, para la efectividad de la sanción privativa de la libertad, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este Despacho todo lo que concierna con los detalles de esta decisión.
para la efectividad de la sanción privativa de la libertad, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este Despacho todo lo que concierna con los detalles de esta decisión.
TERCERO: SANCIONAR pecuniariamente a la a la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente, con multa de 27.35 UVT equivalente a $1.159.9628 pesos, suma que deberá ingresar al Tesor o Nacional, pero se consignará a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta Nro.3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. convenio 13474, en el término perentorio de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para acreditar su cumplimiento, deberá allegar copia del respectivo recibo de consignación dentro del lapso señalado anteriormente.
CUARTO: NO ACCEDCER a la desvinculación del presente trámite del Doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, quién ostenta la calidad de VICEPRESIDENTE EN SALUD DE NUEVA EPS, teniendo en cuanta que es el superior jerárquico de la persona responsable de cumplir el mandato constitucional.
QUINTO: REQUERIR al Superior Jerárquico de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente, Doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, identificado con cédula de
LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente, Doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.279.14 7, quién ostenta la calidad de VICEPRESIDENTE EN SALUD; para que, desde su potestad legal o reglamentaria está llamado a VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO de la orden judicial.
SEXTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, empero de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone surtir el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Bu ga para reparto entre las salas Civil – Familia y Laboral, por lo tanto, se ordena la remisión de este expediente, una vez libradas las comunicaciones
correspondientes.-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
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SEPTIMO: En firme la presente providencia se oficiará a la Procuraduría General de la Nación, para que, si a bien lo tienen, se delegue en uno de sus servidores, la función de vigilar estrictamente el cumplimiento de la decisión tomada en este incidente de desacato y propiamente en lo relacionado con el numeral tercero.
OCTAVO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.»
II. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que el a quo, mediante auto No.
expedito y eficaz.»
II. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que el a quo, mediante auto No. 845 del 29 de septiembre de 202 3, ordenó requerir para el cumplimiento del fallo, «a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente, y su Superior Jerárquico, el Doctor, ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.279.147, quién ostenta la calidad de VICEPRESIDENTE EN SALUD; para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, cumpla la orden constitucional impartida en la Sentencia de Tutela No. 054 de junio 15 de 2023, o en su respectivo acatamiento y/o cumplimiento, si es del caso. » (Archivo 02 E.D).
Surtida la diligencia de notificación, la procesada en su réplica manifestó frente al cumplimiento de la orden que : «Teniendo en cuenta lo anterior, se traslada el caso al área técnica de salud, para que remitan análisis y realicen las acciones de cumplimiento al fallo de tutela, conforme a los alcances de este, de acuerdo con la validación se registra gestiones realizadas por parte del área técnica de salud en los siguientes términos: TRASLADO TERRESTRE NO
ASISTENCIAL SIMPLE SEVILLA (VALLE DEL CAUCA) CALI “2/10/23
validación se registra gestiones realizadas por parte del área técnica de salud en los siguientes términos: TRASLADO TERRESTRE NO
ASISTENCIAL SIMPLE SEVILLA (VALLE DEL CAUCA) CALI “2/10/23
REQUERIMIENTO ID 545879 DEL 29/9/23 POR TRANSPORTE, SE-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
4 VERIFICA EN SW TIENE AUT TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, REMITIDO A ON TIME CARE, SE ENVIA CORREO A PROVEEDOR PARA SOPORTES DE TRASLADO. Señor Juez, la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de LUIS HERNAN CASTRO OROZCO C.C6454374 NUEVA EPS, garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que re gulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, como es lógico y sin ningún tipo de reparo, se le da cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente. Quedamos a la espera del soporte de Prestación efectiva y de esa manera se comunicará a su honorable despacho.» (Archivo 04 E.D).
Mediante auto No. 892 del 11 de octubre de 2023, se dispuso : «PRIMERO: DAR APERTURA a INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por el señor LUIS HERNAN CASTRO en contra de Doctora
(Archivo 04 E.D).
Mediante auto No. 892 del 11 de octubre de 2023, se dispuso : «PRIMERO: DAR APERTURA a INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por el señor LUIS HERNAN CASTRO en contra de Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.839.577, en calidad de Gerente Regional Suroccidente; para que en el término tres (3) días , contado a partir del día siguiente a la a la notificación de este proveído, cumpla la orden constitucional impartida en la Sentencia de Tutela No. 054 de junio 15 de 2023, o en su respectivo acatamiento y/o cumplimiento, si es del caso: Transporte para a cceder a servicios de salud. Este término (3 días) también se deja en traslado de los incidentados, para los fines normativos pertinentes.» (Arch. 08 ED)
En respuesta a la anterior decisión, la accionada allegó memorial reiterando lo expuesto en la respuesta al primer requerimiento e indicando «17/10/23 INCIDENTE DE DESACATO ID 499865 DEL 11/10/23 POR TRANSPORTE A CITA SE-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
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VERIFICA EN SW TIENE AUTORIZADO PARA ONTIME CARE, EN
SEGUIMIENTO CARGADO EN V3 INFORMA QUE NO LOGRO
CONTACTO, SE SOLICITA APOYO DE ZONAL PARA VALIDAR SI
ASISTIO POR SUS PROPIOS MEDIOS O SE DEBE REPROGRAMAR
SERVICIO Y GESTIONAR EL TRANSPORTE QUE ESTA CUBIERTO
CONTACTO, SE SOLICITA APOYO DE ZONAL PARA VALIDAR SI
ASISTIO POR SUS PROPIOS MEDIOS O SE DEBE REPROGRAMAR
SERVICIO Y GESTIONAR EL TRANSPORTE QUE ESTA CUBIERTO POR EL FALLO PARA EL PTE. TEL 3113837139 3182585044 (NO PRESTACION / TRASLADOS)” Es de aclarar que la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de LUIS HERNAN CASTRO CC 6454374.» (Arch. 07 ED)
Seguidamente, el juez instructor profirió auto No. 915 del 20 de octubre de 2023, por el cual declaró abierta la etapa de probatorio, y tuvo como pruebas las aportadas por el promotor de la acción, la sentencia de tutela, la demanda y sus anexos, y por parte de la accionada las respuestas allegadas frente a los requerimientos realizado por la oficina judicial. (Arch. 08 ED)
Como quiera que el término concedido por el Juzgado feneció sin que la accionada, a juicio del a quo acreditará el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juez Constitucional de primera instancia, profirió el auto No. 939 del 26 de octubre de 2023, mediante el cual declaró en desacato de la sentencia No. 054 del 15 de junio de 2023 a la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada ; como consecuencia de ello, le impuso una sanción de un (1) día de arresto
a la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada ; como consecuencia de ello, le impuso una sanción de un (1) día de arresto y una multa de 27.35 UVT equivalente a $1.159.9628 pesos.
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
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III. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que para imponerse , el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
7 A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra
superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo e llo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patrias, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal
Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
8 Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por sentencia No. 054 del 15 de junio de 2023 ; proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cuaca, tuteló los derechos fundamentales del señor LUIS
HERNAN CASTRO OROZCO y dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, si aún no lo ha hecho, proceda en las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la
HERNAN CASTRO OROZCO y dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, si aún no lo ha hecho, proceda en las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a autorizar y materializar los servicios de salud consistentes en CONSULTA DE CONTROL O-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
9 SEGUIMEINTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, de acuerdo a historia clínica.
TERCERO: ORDENAR A NUEVA EPSprestar el servicio de salud integral al señor LUIS HERNAN CATRO OROZCO de acuerdo a su diagnóstico y patología actual dolor lumbar mixto, coxalgia izquierda, síndrome trocantérico, síndrome piramidal e hipertensión arterial, indicando que, si se le asigna IPS fuera del lugar de su residencia, deberá autorizar y prestar el SERVICIO DE TRANSPORTE CON ACOMPAÑANTE, tal como lo predica la ley y la jurisprudencia.»
Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión; pues no logró acreditar ante los requerimientos realizados por el a quo, que en verdad fue voluntad acatar el fallo de tutela; esto por cuanto, se limitó a indicar que «la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la
voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de LUIS HERNAN CASTRO OROZCO» y que no se había podido establecer contacto con el actor.
Así, encuentra esta Sala que la procesada sin justificación alguna atendible, viene interfiriendo el restablecimiento de la salud del afiliado, pues , al asignar citas de control, consultas o procedimientos médicos por fuera del domicilio sin garantizar el servicio de transporte de forma efectiva para asistir a las mismas, somete a l accionante a barreras de tipos administrativo o contractual las cuales no son del resorte del afiliado, dado que la remisión a una IPS por fuera de la municipalidad donde reside el actor fue la misma accionada, por tanto, se itera corresponde a ésta garantizar la asistencia del actor a las citas médicas.
Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cuaca , en el sentido de sancionar por desacato a la Doctora, SILVIA PATRICIA LONDOÑO-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
10 GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada, por el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela No. No. 054 del 15 de junio de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
tutela No. No. 054 del 15 de junio de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 939 del 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cuaca, por las razones expresadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA-Radicación Única Nacional No.: 76-736-31-05-001-2023-00079-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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