TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00184-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2023-00184-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 172
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 10
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de SILVIA ELIZABETH MONCALEANO contra PREVENIR IPS S.A.S. Radicación No.: 76-736-31-05-001-2023-00184-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública No. 016 proferida el día doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a través del cual el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla concedió la solicitud de la medida cautelar.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre l a señora SILVIA ELIZABETH MONCALEANO y la y SOCIEDAD PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD FAMILIAR IPS EN LIQUIDACION , durante el período comprendido entre el día 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2022.
MONCALEANO y la y SOCIEDAD PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD FAMILIAR IPS EN LIQUIDACION , durante el período comprendido entre el día 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2022.
Concomitantemente, el apoderado de la parte actora solicitó medida cautelarfundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, debido que los actos desplegados por la pasiva han podido generar insolvencia y encontrarse en graves dificultades para cumplir oportunamente con sus obligaciones contractuales laborales y prestacionales.
Resalta que es un hecho notorio y evidente que la empresa ha sido cerrada y todo su personal despedido en forma masiva, con la intención de violentar sus derechos, desconocer y sustraerse de sus obligaciones contractuales y prestacionales.
2. Decisión de primera instancia.
El juez de primera instancia resolvió lo correspondiente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, señaló que la empresa demandada se encuentra realmente en graves dificultades para pagar el total de las pretensiones en el hipotético caso de resultar condenada.
Precisa que el representante legal confiesa que se encuentran en la espera del pago de unos créditos por parte de COOMEVA EPS, sin embargo, esta última se encuentra en liquidación y en ningún momento soporta que tuvieran una prelación o que dentro del orden de pago estuviera próximo.
Refiere el operador jurídico que cuando se trata de un proceso de liquidación de una empresa como COOMEVA EPS puede demorar un cierto tiempo, sin embargo, lo ideal de los procesos laborales es darle la mayor celeridad.
Por esa razón, consideró que debe imponerse una caución a la convocada
de una empresa como COOMEVA EPS puede demorar un cierto tiempo, sin embargo, lo ideal de los procesos laborales es darle la mayor celeridad.
Por esa razón, consideró que debe imponerse una caución a la convocada por un valor correspondiente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), teniendo en cuenta las pretensiones, no obstante, advierte que se tendrá en cuenta aspectos de la contestación de la demanda relativos a su estado dentro del proceso liquidatorio, la clasificación y prelación de créditos. Advirtió que hasta no pagarse la caución no se les podrá escuchar; sin embargo, el Despacho sí podrá escucharlos oficiosamente.
3. Recurso de apelación.La parte pasiva como fundamento de su recurso señaló que al revisarse la contestación de la demanda fue aportada los documentos en los cuales se desvirtúa la mayoría de las pretensiones solicitadas por la demandante
Explica que, si bien fue impuesta una caución de $15.000.000, no es idóneo y tampoco justo aceptar que debe existir una protección al trabajador y omitir que la empresa se encuentra mal económicamente.
Precisa que la empresa a la fecha no tiene ninguna denuncia ante el Ministerio del Trabajo o en algún juzgado y siempre han actuado de buena fe.
Expone que el hecho de estar mal económicamente no significa que no sean cumplidores de la Ley y reitera que tiene unos valores superiores a noventa millones de pesos que se encuentra adeudando COOMEVA EPS, los cuales se pueden comprometer para el pago de futuras acreencias laborales ciertas, reconocidas y comprobadas y no especulaciones.
Por lo anterior , considera que la caución de $15.000.000 lo único que está
se pueden comprometer para el pago de futuras acreencias laborales ciertas, reconocidas y comprobadas y no especulaciones.
Por lo anterior , considera que la caución de $15.000.000 lo único que está haciendo es coartar la libertad y el derecho de defensa de la demandada para poder demostrar que las pretensiones señalad as en la demanda no son ciertas, a unque el juez impuso la caución por un valor por debajo de lo pretendido, sin embargo, con la contestación de la demanda se presentaron las pruebas que evidencian que lo solicitado con la demanda no está llamado a prosperar.
Narra que no pretenden que un trabajador quede sin lo realmente adeudado y reitera que la demandante está actuando de mala fe, por eso considera que no es procedente la caución debido a que esta restringe el derecho de defensa de la empresa y están en disposición de llegar a un arreglo o firmar un acuerdo, pero no pueden conciliar sobre unas pretensiones que no son ciertas y en las documentales se aportaron los exámenes de ingreso y egreso, el contrato de trabajo, los recibo s de pago , las certificaciones de la EPS.
Por último, solicita revocar la decisión y se permita continuar con el procesosin imponer caución.
4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es susceptible de recurso de apelación de conformidad con los numerales 7° de art. 65 del
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es susceptible de recurso de apelación de conformidad con los numerales 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
2. Problema Jurídico.
Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?
3. Argumentos de la decisión.
3.1. Medida Cautelar.
La parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en procesoordinario, petición a la que accedió el juez y que es motivo de reproche.
Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.
Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.
La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:
(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a la s autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1
Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó
asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1
Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad deljuez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.
El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer ces ar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal
efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990.
Caso concreto.
Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que la empresa demandada se encuentra en una grave situación económica.
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas al proceso constata la Sala que no exist e prueba suficiente para demostrar que la empresa demandada SOCIEDAD PREVENIR EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD FAMILIAR IPS EN LIQUIDACION se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues el hecho de que pasiva se encuentre en liquidación no permite concluir que esté efectuando actos para impedir la efectividad de la condena.Es de recodar al extremo activo que , si la empresa convocada a juicio se encuentra en proceso de liquidación, tal situación no permite concluir la imposibilidad de la ejecución de una condena y tampoco resulta admisible el argumento que culminado el proceso la enjuiciada no tendría como responder por una eventual condena , pues resultaría una mera especulación. Por lo tanto, al no existir pruebas sobre la situación financiera de la demandada, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado debe revocarse.
tanto, al no existir pruebas sobre la situación financiera de la demandada, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado debe revocarse.
En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida el día doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , conforme se señaló en el considerando.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado favorable el recurso de apelación.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y en su lugar no imponer la medida cautelar solicitada.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplaseGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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