TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2024-00103-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2024-00103-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTA POR JAVIER BUENO GONZÁLEZ Vs LA DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2024-00103-01
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO No. 225
El señor JAVIER BUENO GONZÁLEZ , actuando en nombre pro pio presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO MILITAR, con el fin de obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales.
Indicó el accionante que luego de acudir a valoraciones médicas a través instituciones particulares, dado que por intermedio de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional , no fue posible que le prestaran los servicios de salud que requiere, en atención a la falta de convenio e incluso por la tardanza en la asignación de citas con especialistas, fue diagnosticado con incontinencia urinaria, estreñimiento crónico, Parkinson atípico plus compatible con atrofia multisitémica variante cerebelosa y parkisoniana tipo c. , epilepsia, hipertensión esencial primaria, hidrocele en ambos testículos, epidimitis crónica izquierda, varicocele tipo 3 bilateral , disfunción eréctil, insomnio crónico, ansiedad y depresión.
Agrego que, en el mes de marzo del año 2024 fue valorado por primera
epidimitis crónica izquierda, varicocele tipo 3 bilateral , disfunción eréctil, insomnio crónico, ansiedad y depresión.
Agrego que, en el mes de marzo del año 2024 fue valorado por primera vez, por el médico internista del dispensario dado que ya no le querían transcribir algunos medicamentos , por lo que dicho e specialista l e ordenó cita con médico neurólogo y dispuso que le realizaran visitadomiciliaria por trabajo social cosa que hasta la fecha no se ha llevado a cabo.
Explicó que, por remisión del médico internista del dispensario fue atendido por el especia lista en urología del dispensario , quien le prescribió exámenes de laboratorio, ordenó la entrega de pañales y protectores para goteo de orina, sin embargo dichos insumos fueron negados.
Finalizó su escrito indicando que ha sido desgastante y tedioso la falta de atención, la carencia de la prestación en los servicios de salud y de estudios clínicos, a través de la Dirección de S anidad de Ejercito Nacional, empeorando así sus problemas psicológicos y físicos, al no encontrar apoyo por parte la entidad referente a la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial que se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL prestar los servicios de salud que requiere de manera integral; se le brinde acompañamiento de enfermería en su domicilio (carrera 50 # 54 – 64 Barrio el Carmen, Sevilla – Valle del Cauca); terapias de rehabilitación en fisioterapia en mi domicilio ya que por su
integral; se le brinde acompañamiento de enfermería en su domicilio (carrera 50 # 54 – 64 Barrio el Carmen, Sevilla – Valle del Cauca); terapias de rehabilitación en fisioterapia en mi domicilio ya que por su condición física es desgastante y poco recomendado la movilidad de su lugar de residencia por las afectaciones de salud que padece y se le realice seguimiento y acompañamiento medico sin interrupción ya sea por contratos o convenios que afecten la atención pertinente.
El juzgado de conocimiento, al momento de admitir la acción de tutela, la tramitó en contra de la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, además de los sujetos procesales que consideró debía adelantarse, disponiendo en el numeral segundo de la parte resolutiva del correspondiente proveído la vinculación de las siguientes entidades:Una vez notificada en debida forma dicha providencia a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, esta guardó silencio.
Ahora, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (Archivo 011 del ED), allegó escrito en el que indicó que corrió traslado de la notificación del auto admisorio de la demandada de tutela a la dirección electrónica disan.juridica@buzonejercito.mil.co.
El Juzgado de conocimiento luego de adelantar el trámite correspondiente, finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 067 del 8 de julio de 2024, en la cual resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a l a SALUD, la
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y VIDAD DIGNA del señor JAVIER
de Tutela No. 067 del 8 de julio de 2024, en la cual resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a l a SALUD, la
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y VIDAD DIGNA del señor JAVIER
BUENO GONZALEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Y AL BATALLÓN DE ASPC No.8 CACIQUE CALARCÁ, que, si aún no lo ha hecho, procedan en el término de cuarenta y och o (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, a autorizar y direccionar a una IPS que haga parte de su red de prestadores los servicios de salud consistente en CITA CON LA ESPECIALIDAD NEUROLOGIA, así como a la entrega de los insumo s PAÑALES y PROTECTORES PARA GOTEO DE ORINA, prescritos por médico tratante al señor JAVIER BUENO GONZALEZ; de acuerdo a lo considerado en el proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección GENERAL DE SANIDAD
MILITAR Y AL BATALLÓN DE ASPC No.8 CACIQUE CALARCÁ la prestación del servicio de salud integral al señor JAVIER BUENO GONZALEZ, relacionado con el diagnostico actual, y lo que de él se derive, de acuerdo a lo ordenado por médico tratante, garantizando la atención OPORTUNA y sin DILACIONES, a través de su RED DE PRESTADORES.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Fundación Valle del Lili Cali Valle, Clínica Los Rosales Pereira y Quindimag Armenia Quindío, al no observarse legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Fundación Valle del Lili Cali Valle, Clínica Los Rosales Pereira y Quindimag Armenia Quindío, al no observarse legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a todos los sujetos procesales, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Tal decisión la fundamentó el a quo , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, donde indicó que,
De acuerdo a la historia clínica de la Fundación Valle del Lili, el señor Javier Bueno de 64 años de edad, padece de PARKINSON, TR ASTORNO DEL SUEÑO no especificado, TRASTORNO DE ANSIEDAD orgánico; respecto del diagnóstico de urología padece de INCONTINENCIA
URINARIA NO ESPECIFICADA.
Por otro lado, en el plenario se observa orden de procedimiento expedida por la entidad BATALLON DE ASPC No.8 CACIQUE CALARCA – Unidad Orgánica-1, quedando claro que es esta entidad la responsable de prestar el servicio de salud al accionante (…).
Advierte la Sala que la sentencia detallada fue impugnada por la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, esa dependencia no tiene competencia o injerencia alguna en temas relacionados con agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, como tampoco suministro de insumos médicos tales como
de la Ley 352 de 1997, esa dependencia no tiene competencia o injerencia alguna en temas relacionados con agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, como tampoco suministro de insumos médicos tales como pañales desechables, asistencia medica domiciliaria entre otros.
Agregó que la Dir ección de Sanidad del Ejército Nacional , es la dependencia que para el caso que nos ocupa tiene la competencia para atender lo pretendido por el accionante, resaltando que la Dirección de Sanidad Militar y esa Dirección — General de Sanidad Militar-, son dos dependencias difere ntes con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación legal y jerárquica.
Del trámite constitucional arriba reseñado y que fuera adelantado por parte del Juzgado Primero Civil de Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, claramente, se advierte la existencia de una nulidad por cuanto dicha autoridad judicial no vinculó al trámite de instancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la cual, le impartió ordenes en la sentencia que es objeto de impugnación en esta instancia.Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,
indica:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…).
Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ordenando al juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de l auto admisorio de la demanda (exclusive), para que proceda a vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dado que, a su juicio, es la entidad llamada a prestar los servicios pretendidos por el actor, tal como quedo consignado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; no sin antes dejar sin efectos legales y jurídicos el auto No. 207 del 19 de julio de 2024, mediante el cual se avoco el conocimiento de la impugnación presentada.
Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional,
RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin efectos legales y jurídicos el auto No. 207 del 19 de julio de 2024, mediante el cual se avoco el conocimiento de la impugnación presentada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto
19 de julio de 2024, mediante el cual se avoco el conocimiento de la impugnación presentada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela (exclusive), proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca , en el asunto de la referencia, para que proceda a vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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