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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-003-2015-00064-01-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-003-2015-00064-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OMAIRA MARIN RANGEL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS RADICACIÓN: 76-736-31-05-003-2015-00064-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 13 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 141 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Los señores OMAIRA MARIN RANGEL, MARIA MARDUD LOPEZ, DIANA PATRICIA

MONTES VILLA, JULIA ROSA GOMEZ, YOLANDA HURTADO DAVILA, MARIA

NAYIVE ANGARITA TAFUR, AMPARO GARCIA ESCOBAR, JOSE WIDMAN ARIAS

MONTES VILLA, JULIA ROSA GOMEZ, YOLANDA HURTADO DAVILA, MARIA

NAYIVE ANGARITA TAFUR, AMPARO GARCIA ESCOBAR, JOSE WIDMAN ARIAS

CARDENAS, RAMIRO RAMIREZ OTALVARO, LUZ MERY AGUIRRE LONDOÑO,

INES MORALES VASQUEZ, OMAIRA MARTINEZ DAZA, ELVIRA SUAREZ LACHE,

MARIA CECILIA GRISALES LEDESMA, MARIA ISABEL MARULANDA AGUIRRE,

AMPARO RA MIREZ POSADA, YOLANDA VARGAS PARRA, EURA LUCIA SERNA

CASTAÑO, LUZ MARINA SANCHEZ, LUZ SEIDA MEDINA VILLA, LILIANA AGUIRRRE

CASTAÑO, ANA ELVIA AGUIRRE FARFAN, JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ,

CLARA INES ARIAS BETANCOURTH, MERY BURITICA DE GUTIERREZ, FARIDE

CASTAÑEDA GIRALDO, LUZ MAR Y CASTAÑO VILLEGAS, LUCIA COLMENARES

VASQUEZ, ISABEL ECHEVERRY PELAEZ, GLORIA INES GARCES GONZALEZ, LUZ

MARINA GIRALDO PARRA, SONIA GRANADA RUIZ, ANA FRANCISCA HENAO

SANTA, BLANCA NELLY ROJAS SALAZAR, LILIA MEJIA MUÑOZ, JULIETA OCAMPO

FLOREZ, NOHEMI ORTIZ ACEVEDO, ROSMARY OSPINA, DIOLEDY QUINTERO2

SANCHEZ, ADIELA HERRERA SARASTY, JOSE HIGINIO YAÑES JAMANCA,

AMANDA VARGAS PARRA, MARLENY SALAZAR JARAMILLO, MARIA TERESA

SANCHEZ, ADIELA HERRERA SARASTY, JOSE HIGINIO YAÑES JAMANCA,

AMANDA VARGAS PARRA, MARLENY SALAZAR JARAMILLO, MARIA TERESA

RODRIGUEZ, LUDIVIA RIOS, TERESA TRUJILLO BARBOSA, JOSE SAUL

QUINTERO GOMEZ, MARIA ELVIA AGUIRRE DUQUE, JUAN CARLOS GARCIA

GALLEGO, LUZ MARINA MORENO CAICEDO, JUDITH VILLA LORENZANA, AURA

MARIA LONDOÑO LOPEZ, MIRIAM LILIANA VICTORIA POSADA, LUZ MARINA YANTEN MANGON, ADELAIDA RAMIREZ GUTIERREZ y MARTHA LUCIA LONDOÑO RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD y el GERENTE LIQUIDADOR DEL HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA EN LIQUIDACION, solicitando se declare la nulidad absol uta del oficio No.1.220.30.359784 del 26 de febrero de 2018, a través del cual la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, a nombre de la Gobernadora da una respuesta sin resolver de fondo el derecho de petición de fecha 13 de octubre de 2017 y radicado en la Gobernación del Valle con el consecutivo 8235 de 30 de octubre de 2017, negando el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los demandantes, alegando que estos derechos se encuentran prescritos, como consecuencia de lo anterior, se restituya el derecho a las cesantías, de cada uno de los demandantes y ordenar al

el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los demandantes, alegando que estos derechos se encuentran prescritos, como consecuencia de lo anterior, se restituya el derecho a las cesantías, de cada uno de los demandantes y ordenar al liquidador del HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA en liquidación o a la Gobernadora del Valle del Cauca, reconocer y pagar las cesantías adeudadas a cada uno de los extrabajadores del Hospital San José de Sevilla en liquidación, responsabilidad que asumió el Departamento del Valle del Cauca por efecto de lo dispuesto en la ordenanza No.146 del año 2002, en la forma indicada en el cuadro hecho segundo, que no se excluya a ninguno de los demandante de la m asa liquidatoria existente dentro del proceso liquidatorio del HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA en liquidación, la indexación o ajuste del valor de cesantías adeudadas, intereses moratorios, indemnización moratoria del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, indexación, que se cumpla con lo dispuesto en la ordenanza No.455 de 27 de julio de 2017, costas y agencias en derecho, las demás que el Juez considere necesario tomar.

Como sustento de sus pretensiones informa que cada uno de los actores fueron vinculados al Hospital San José de Sevilla (en liquidación) en las fechas relacionadas en las respectivas actas de conciliación que se realizaron en la inspección de trabajo de Sevilla; que todos ellos fueron notificados, por el director designado como liquidador del hospital, de la terminación de la relación el 30 de octubre de 2000, con sustento en la autorización entregada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Agrega que posteriormente, el nuevo liquidador, elaboró la liquidación de salarios y prestaciones

hospital, de la terminación de la relación el 30 de octubre de 2000, con sustento en la autorización entregada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Agrega que posteriormente, el nuevo liquidador, elaboró la liquidación de salarios y prestaciones sociales que les correspondía y que sirvió de anexos para la mentada conciliación que firmaron los días 13 y 14 de diciembre del mismo año; indicándose en dichas actas que serían canceladas en un término de tres meses, con los dineros que debí a devolver el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle por concepto del pasivo prestacional del sector salud y con la venta de los bienes muebles e inmuebles del Hospital producto del proceso de liquidación.

Prosigue indicando la demanda, que la Nación a través del Min Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca a través de la Gobernación-Secretaría de3

Salud departamental-, el hospital de Sevilla y el mismo municipio a través de su alcaldía, suscribieron un convenio de concurrencia, con una participación porcentual con el fin de reunir los recursos para atender las acreencias que surgieran en el proceso de liquidación del referido ente hospitalario, esto es, señala, el Departamento del Vall e, Secretaría de Salud Departamental por medio del Hospital San José de Sevilla en liquidación, se obligó a pagar a cada uno de los extrabajadores , los valores que por cesantías les fueron liquidadas, conforme las precitadas actas de conciliación, es decir, se constituyeron en deudor de los reclamantes, por lo que a la fecha les adeudan los valores que por cesantías relaciona.

Considera por tanto que, cada uno de los demandantes tiene derecho a que se le

se constituyeron en deudor de los reclamantes, por lo que a la fecha les adeudan los valores que por cesantías relaciona.

Considera por tanto que, cada uno de los demandantes tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria establecida en el CST y en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día que pasa, cuando una vez finalizada la relación laboral, no se les paga la totalidad de las prestaciones y acreencias laborales. Menciona que ha realizado varias solicitudes por medio de derechos de petición a las entidades demandadas para el pago de las conciliaciones suscritas, con lo que considera interrumpido el término de prescripción (relaciona cada una de las solicitudes) y que “el ente territorial desconoce los derechos laborales de los actores cuando ignora o no reconoce que suscribió las actas de conciliación laboral con ellos CONDICIONANDO EL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES ALLÍ LIQUIDADOS, dentro del proceso de liquidación del Hospital San José de Sevilla, al cumpli miento de una expectativa económica como era la suscripción del Convenio de Concurrencia”. Indica que el gobierno departamental pretende excluir a los extrabajadores del proceso liquidatorio para poder decretar el cierre del proceso de liquidación del hosp ital, desconociendo que sus derechos al reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas se encuentran vigentes, al tenor de lo señalado en el artículo 6º del CPTSS; ignorando que se encuentra vigente el proceso liquidatorio, que existe una cláusula condic ional impuesta por el ente territorial a través de su representante en las actas de conciliación y por tanto, mientras no se cumpla, las obligaciones están vigentes e ignorar lo ordenado

que se encuentra vigente el proceso liquidatorio, que existe una cláusula condic ional impuesta por el ente territorial a través de su representante en las actas de conciliación y por tanto, mientras no se cumpla, las obligaciones están vigentes e ignorar lo ordenado por el juez laboral de Sevilla al liquidador del hospital. Considera que es una equivocación de las administraciones del ente territorial dejar pasar el tiempo sin responder las solicitudes, pretendiendo con ello la prescripción o caducidad de los derechos y demostrando desconocimiento de la Constitución y la Ley y dando l ugar a graves consecuencias de orden económico y patrimonial para el ente; agrega que el 12 de septiembre de 2013 presentó un nuevo derecho de petición al gobernador sin respuesta, lo mismo realizó el 9 de enero de 2015 y el 26 de enero de 2016, a este último le dieron respuesta el 17 de junio del mismo año, indicándole que los derechos reclamados estaban prescritos al tenor del artículo 488 del CST; la misma respuesta recibió a la petición presentada el 13 de octubre de 2017. Indica que la liquidación del hospital no ha finalizado y que el ente territorial no asistió a la Audiencia de Conciliación Extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos, sin que aportara justificación. (Fls. 115 a 150 cuaderno 01 expediente).

La demanda fue conocida inicialmente por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, quien por auto No.639 de 31 de julio de 2018, rechazó4

la misma y la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para su reparto (fl. 510 expediente cuaderno 3).

la misma y la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para su reparto (fl. 510 expediente cuaderno 3).

El Juzgado Primero Administrativo de Cartago V., por auto del 18 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y lo remitió al Juzgado Laboral de Cartago (fll. 515 a 516), ante recurso interpuesto contra la decisión por auto interlocutorio No.119 de 27 de febrero de 2019, lo repuso parcialmente y dispuso su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (V ), rechazando el recurso de apelación.

El Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla, mediante providencia del 20 de marzo de 2019, admitió la demanda declarando que se debía seguir el tramite regulado en los artículos 28, 41 y 74 del CPT, disponiendo la notificación a las demandadas (fl. 527 sgtes, fl. 3 carpeta), indicando que se dejaba de lado lo relativo a la nulidad del acto administrativo y consultando el espíritu de la demanda, relacionado con el pago de cesantías, sobre lo cual si tiene competencia.

El Hospital San José de Sevilla (V) en liquidación, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, y PRESCRIPCION (fl.540 sgtes, fl. 3 carpeta). Por auto del 5 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda. (fl. 558).

En diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, se dispuso la vinculación al asunto

por contestada la demanda. (fl. 558).

En diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, se dispuso la vinculación al asunto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Sevilla y al Ministerio Público (fl. 609 y Vto, carpeta 4)

Por auto del 3 0 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación por correo electrónico al Departamento del Valle del Cauca (fl. 714).

El departamento del Valle del Cauca, a través de la Gobernadora, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las excepciones y formuló como excepciones perentorias las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA y PRESCRIPCION (fl. 717 a 720, carpeta fl. 4).

El municipio de Sevilla (V), se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo la de NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE CERTIFIQUEN LA OBLIGACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA (fl. 728 a 731).

A su vez, el Ministerio de Hacienda al responder la demanda se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones perentorias las que denominó INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NO ES LA ENTIDA D DE PREVISION SOCIAL,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION DE5

denominó INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NO ES LA ENTIDA D DE PREVISION SOCIAL,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION DE5

DERECHOS QUE SE RECLAMAN EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (fl. 740 a 753).

Igualmente, la Procuradurí a General de la Nación, al dar respuesta a la demanda se pronunció sobre los hechos y formuló como excepción de mérito la de PRESCRIPCION (fl. 760 a 764).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla (V), dictó Sentencia No. 013 de 25 de febrero de 2022, mediante la cual declaró plenamente probada la excepción de prescripción incoada por la parte pasiva, por la procuraduría delegada para asuntos laborales y por los dos entes vinculados, municipio de Sevilla y la Nación Central en cabeza esta vez del Ministerio de Hacienda; indicando que era innecesario pronunciarse sobre las demás; declaró que hubo plena liquidación del extinto HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA, condenó en costas a la actora y dispuso la remisión al superior en apelación de la sentencia. (fl. 39 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de pronunciarse sobre la validez y ef icacia del proceso, planteó el problema jurídico, las premisas normativas y jurisprudenciales citando los artículos 151 del CPL y 488 CST; las

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de pronunciarse sobre la validez y ef icacia del proceso, planteó el problema jurídico, las premisas normativas y jurisprudenciales citando los artículos 151 del CPL y 488 CST; las sentencias del 14 de agosto de 2012, rad. 41.522, sentencia del 21 de febrero de 2012 de la CSJ, radicación No.35640, relativas a la prescripción, indicando que corolario de esas normas y pronunciamientos, es imperante tener claridad en la fecha en la que se hizo exigible el derecho a los demandantes, esto es desde marzo de 2001 fecha la cual se regula el pago total de las cesantías como es en las actas expedidas, amén de que tenían la oportunidad desde el 30 de octubre de 2000 de ir gestionando lo correspondiente co mo lo hicieron el 13 y 14 de diciembre del año 2000; que si se cuentan esos tres meses concedidos allí, irían hasta enero, febrero y marzo 13 y 14 del año 2001.

Resume a renglón seguido los pronunciamientos de cada una de las partes y lo acontecido en el proceso adelantado por los demandantes, agregando que frente a las acusaciones hechas por los demandantes mediante apoderado judicial, los codemandados coinciden en afirmar en sus escritos y posteriores alegatos que se debe dar aplicabilidad a la prescrip ción trienal estipulada en la normatividad aplicada al proceso contencioso laboral que los convoca, solo exist iendo incongruencia en los argumentos presentados por el Ministerio Público en su escrito de contestación a la demanda y los alegatos de conclusión, dado que en estos últimos si solicita que no haya

proceso contencioso laboral que los convoca, solo exist iendo incongruencia en los argumentos presentados por el Ministerio Público en su escrito de contestación a la demanda y los alegatos de conclusión, dado que en estos últimos si solicita que no haya prescripción y que no opera la figura del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes.

Señala, que se encuentran frente a un proceso ordinario laboral, el cual tiene su normativa y procedimiento establecido, siendo estos preceptos lo s que se aplicarán al6

caso en concreto, y por tanto es de suma importancia recalcar y puntualizar que según las pruebas aportadas que se han debatido durante todo el proceso queda más que comprobado que la fecha en la cual se hizo exigible la obligación no fue otra que la de 13 y 14 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual empieza a correr el termino de prescripción hasta el momento en que fueron pagados por parte de la Gobernación del Valle del Cauca las acreencias mencionadas dentro de las actas de conciliación de 13 y 14 de diciembre del año 2001, es decir el pago del 6 de enero del año 2000, fecha en la cual queda pendiente apenas el 10% del valor de las cesantías, del reclamo de los valores que quedan pendientes de tales cesantías; que en este orden de ideas se tiene que para el 28 de enero de 2004, se da plena aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo el cual estipula “El simple reclamo escri to del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Es decir; que

trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Es decir; que dentro de estos tres años se habrían consolidado para el 27 de enero de 2007, cuenta la reclamación de 2004 hasta 2007, para presentar la debida reclamación ante la jurisdicción laboral o contenciosa y no se hizo, que no se habría presentado antes del 27 de enero de 2007, la correspondiente demanda con posterioridad al 28 de enero de 2004, por eso este Juzgado observa que salvo mejor criterio si se había presentado el fenómeno de la prescripción, no fue sino hasta el año 2010, que se presenta la demanda ejecutiva, posterior al 27 de enero de 2007, contando el primer reclamo, era un a demanda ejecutiva laboral por las actas de conciliación como título ejecutivo para realizar la reclamación del porcentaje de las cesantías impagas, proceso respecto del cual no se libra mandamiento de pago sino que se remite a la liquidación departamental plurimencionada indicando así mismo que no cumplía con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.

Que por otra parte, ante la orden proferida en proceso ejecutivo laboral de remitirlo al Hospital San José para que fueran tenidos en cuenta como acreedores los aquí demandantes, también era obligación de los representantes legales que promovieron el proceso ejecutivo, verificar y garantizar que la orden se hiciera efectiva y no tan solo descargar plenamente la responsabilidad en aquell os agentes liquidadores que según sus propio argumentos no tuvieron las competencias necesarias para llevar a cabo el proceso liquidatorio.

proceso ejecutivo, verificar y garantizar que la orden se hiciera efectiva y no tan solo descargar plenamente la responsabilidad en aquell os agentes liquidadores que según sus propio argumentos no tuvieron las competencias necesarias para llevar a cabo el proceso liquidatorio.

Que, al dar aplicabilidad a las normas procesales laborales, sale de suyo que el término para realizar la reclamación por el pago de cesantías, intereses y demás reclamaciones hechas en este petitum, han quedado claramente prescritas todas y cada una.

Que desde otra arista, el juzgado se desliga del concepto posterior efectuado por la procuraduría, cuando la funcionaria expresa que las pretensiones reclamadas deben salir de los recursos aportados en el contrato de concurrencia firmado en el 2006, por el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Sevilla . Esta postura se adopta en razón a que ninguno de los demandantes cumple con los requisitos exigidos en el contrato como tal, para ser beneficiarios del mismo, tal como lo demuestran, no solo las manifestaciones de la señalada cartera ministerial, sino también7

con el contenido objetivo del contrato que regula unos tiempos y unos términos para entrar al pago, unas fechas para entrar al pago.

Indica, que frente al proceso ejecutivo remitido al proceso liquidatorio, observa que no se tuvo en cuenta como acreencia laboral por que la conciliación que contiene tal obligación no cumplía, en otrora Juzgado Laboral de Sevilla, con los requisitos del título ejecutivo, debiendo la parte demandante en su momento adelantar este proceso ordinario laboral, que se ha hecho más de 15 años después, o tardíamente; que se confecciona un parangón entre el fundamento jurídico sustancial que encierra el proceso

ejecutivo, debiendo la parte demandante en su momento adelantar este proceso ordinario laboral, que se ha hecho más de 15 años después, o tardíamente; que se confecciona un parangón entre el fundamento jurídico sustancial que encierra el proceso ordinario laboral, frente al sustento factico, exhibido por las partes, procede por lo cual procede a ratificar que, a los demandantes no les asiste el derecho perseguido por haberse consolidado la excepción de prescripción en razón a su reclamo tardío.

Que finalmente, en lo que refiere a la condena en costas y agencias en derecho, la misma, se declarará para el presente asunto, a cargo de los 52 demandantes, polo activo y a favor del ente codemandado, cada uno deberá concurrir a pagarlo en iguales proporciones, las agencias en derecho se estiman en un salario mínimo legal mensual vigente; que d eviene de lo anteriormente como conclusión final determinar que e l Despacho Judicial, al encontrar plenamente establecida la prescripción alegada por pasiva y por los vinculados, observa innecesaria la verificación de los demás elementos axiológicos para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas desde las condiciones expuestas en la demanda , por lo que se torna innecesari o desvincular las demás entidades accionadas habida cuenta que ellas también se benefician de la prescripción debidamente alegada.

2.2. RECURSO DE APELACION (fl. 38 carpeta)

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó, manifestando que no lo comparte “en la medida que hay en él una injusticia, una gran inequidad y un desconocimiento de los derechos de sus representados toda vez que son personas que

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó, manifestando que no lo comparte “en la medida que hay en él una injusticia, una gran inequidad y un desconocimiento de los derechos de sus representados toda vez que son personas que han tenido que afrontar y sufrir un peregrinaje, habida cuenta que el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital San José de Sevilla, fue quien los colocó en esa situación, que los llevó a ese estado y no ellos mismos que quisieran por su propia voluntad, puesto que eran trabajadores de ese hospital que dedicaron los mejores años de su vida a trabajar de manera irrestricta en los diferentes cargos en esa empresa de naturaleza estatal. Que en la sentencia que se acaba de proferir refiere que ellos tampoco estarían inmersos en el convenio de concurrencia, los que están después del año 93, habida cuenta que el señor representante el abogado representante del Ministerio de Hacienda ya lo había expuesto muy claramente en sus alegatos de conclusión cuando dijo que era responsable solamente hasta el 31 de diciembre del año 1993; que entonces cuando se afirma en la sentencia que los demandantes no estarían a partir del año 1993, es cierto, pero resulta que observando el listado de las antigüedades de estos extra trabajadores me atrevería a decir que en un 80% ellos están inmersos en ese acuerdo, toda vez y para leer de manera muy rápida y tenemos aquí por ejemplo empleados que empezaron a laborar en el año 1972, como fue MARIA TERESA

RODRIGUEZ, JOSE SAUL QUINTERO GOME Z, MARIA ELVIA AGUIRRE AGUILAR,8

estoy hablando del año 72 y luego en el 73 ROSMARY OSPINA, luego LUZ MARINA

RODRIGUEZ, JOSE SAUL QUINTERO GOME Z, MARIA ELVIA AGUIRRE AGUILAR,8

estoy hablando del año 72 y luego en el 73 ROSMARY OSPINA, luego LUZ MARINA YANTEN MAGON, año 85, AURA MARIA LONDOÑO, año 83 ADIELA HERRERA SERATI año 80, año 79 LUZ MARINA GIRALDO PARRA igual LUZ MERY CASTAÑO, AÑO 81 LUZ MERY BURITICA DE GUTIERREZ y así hasta el año…; que todos los que le está enunciando están por debajo del año, solamente ANA ELVIA AGUIRRE FARFAN año 94 y JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ, lo cual está en consonancia con lo manifestado por el abogado del Minister io de Hacienda, solamente es os dos superan esa fecha de corte limite, en esa medida si estarían como bien dijo, corrijo, el porcentaje podrían ser que los trabajadores estén inmersos en ese acuerdo de concurrencia que dicho sea de paso como lo indicó el abogado del Ministerio de Hacienda fueron girados esos recursos por allá en el año 2006 a la Gobernación a través de un fo ndo que el mismo indicaba, un fondo especial que para esos efectos se constituye, esto inclusive podría constituir un enriquecimiento sin causa en favor del Departamento del Valle del Cauca habida cuenta que como bien también lo manifestó la doctora ARIAS , representante del Municipio de Sevilla también giraron y lo dijo con documentos en el año 2007, comprobante de egreso 2007-0028, $17.939.222 y comprobante de egreso 2007-0029 $1.549.644 cifras pequeñas pero que de algún modo podrían aliviar y permitir

año 2007, comprobante de egreso 2007-0028, $17.939.222 y comprobante de egreso 2007-0029 $1.549.644 cifras pequeñas pero que de algún modo podrían aliviar y permitir cancelar, esos fondos que habla la doctora ARIAS, representante del Municipio sí fueron directamente enviados o pagados a las arcas del Departamento del Valle del Cauca, los otros también porque estarían también a disposición del Valle del Cauca para esos efectos entonces allí podría haber esa circunstancia de que habló, lo cual se sale de todas proporciones en la medida que esos dineros eran para los empleados los extrabajadores del pago de ese excedentes de cesantías que como bien se dijo 200 millones para la época lo habían podido pagar perfectamente con caja menor, pero la negligencia, el desgreño, la indiferencia llevó a que justamente se fueran perfilando una serie de actuaciones tendientes a que luego abonara un camino para una prescripción según ellos.

Sobre la prescripción cuestionó, c uál era el término que debe de tomarse o el tiempo que debe tomarse para la prescripción; que el Despacho ha hecho un cálculo aritmético, matemático exclusivamente, pero t iene en sus manos una conciliación aportada al proceso y se refiere a la No.309 de 13 de diciembre de 2000, esa conciliación es de la extrabajadora BLANCA NELLY ROJAS SALAZAR, resulta que en este caso hay un condicionamiento, ni uno hay varios condicionamientos, reza así para no ser muy extenso, dice q ue por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos conciliados se le adeuda a la señora ROJAS SALAZAR BLANA NELLY, la

condicionamiento, ni uno hay varios condicionamientos, reza así para no ser muy extenso, dice q ue por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos conciliados se le adeuda a la señora ROJAS SALAZAR BLANA NELLY, la suma de tanto, de acuerdo a la conciliación como anexo 1, los dineros adeudados serán cancelados en el término de tres meses contados a partir del momento de la firma de este documento y serán cancelados con los dineros que debe devolver el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca por concepto de pasivo prestacional del sector salud y con los dineros de la venta de los bienes muebles e inmuebles del HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA VALLE, en proceso de liquidación. La pregunta, aquí hay tres condicionamientos que son la provisión de los dineros por parte de ambas entidades publica como es el Ministerio de Salud y el Valle del Cauca y hay otro condicionamiento como es la venta de muebles e inmuebles del Hospital SAN JOSE DE SEVILLA, dineros que eran representativos en cada una de esos ítems y no olvidemos9

como ya lo dijo en los alegatos de conclusión que el Departamento recibió de manos del HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA por expresa entrega que hace el liquidador de la época que hace el doctor DIEGO DOMINGUEZ, más de 3.000 millones de pesos representados en esos inmuebles, ahora que decir de los muebles, podríamos decir que no son significativos, pero cuanto es significativo o cuanto no es significativo, de eso no se conoció ninguna información porque incluso cuando se le pidió unos estados financieros finales al liquidador esos estados financieros finales no llegaron, solamente se limitó a aportar una serie de documentos formales acerca de la conclusión que para

se conoció ninguna información porque incluso cuando se le pidió unos estados financieros finales al liquidador esos estados financieros finales no llegaron, solamente se limitó a aportar una serie de documentos formales acerca de la conclusión que para ellos era muy exitosa de la liquidación dejando al margen esos aspectos tan importantes, pero allí hay un condicionamiento entonces la pregunta. ¿Y es que entonces matemáticamente del 13 de marzo de 2001 al 13 de marzo de 2004 y a su vez del 2007 por los derechos de petición que se interpusieron amplió ve rd

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