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TSDJ BUG SL - 76-824-31-05-001-2020-00121-01-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-824-31-05-001-2020-00121-01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela adelantada por el señor

ARNOBI DE JESÚS ZAPATA VILLEGAS contra COOMEVA EPS,

COLPENSIONES y MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA. S EN C.

Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

A los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 032

Aprobada acta No. 026

I. ANTECEDENTES

El señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA VILLEGAS, quien actúa a través de apoderad a judicial, instauró acción de tutela contra COOMEVA EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de ahora en adelante COLPENSIONES, y MONDRAGÓN Á LVAREZ Y CIA. S EN C , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como la salud en conexidad con una vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

En estribo a la petición de amparo , dijo la mandataria judicial que su representado tuvo un accidente de origen común , el 30

conexidad con una vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

En estribo a la petición de amparo , dijo la mandataria judicial que su representado tuvo un accidente de origen común , el 30 de septiembre de 2018, al caer de una altura de 2 metrosRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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aproximadamente; que c omo consecuencia del accidente , tuvo un trauma en ambos talones, con fractura conminuta de calcáneos, y el manejo de dicha dolencia fue quirúrgico de pie izquierdo el día 7 de octubre de 2018 , que al persistir sus dolencias y ser valorado por el médico Ortopedista, este emitió concepto de secuelas definitivas y consideró que en el futuro podría requerir manejo quirúrgico; sostuvo la profesional , que desde el momento en que sufrió el accidente (30 de septiembre del año 2018) , hasta la fecha de reintegro a sus labores cotidianas (14 de julio del 2020), el accionante estuvo incapacitado.

Indicó la abogada, que d esde el 30 de septiembre de 2018 , hasta los 180 días, el empleador MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA S EN C , asumió la responsabilidad de los pagos por dichas incapacidades, queriendo significar con ello , que dichas incapacidades ya le fueron canceladas al accionante , pues asumió la responsabilidad del pago de las incapa cidades del actor hasta el 16 de julio del año 2019 , fecha en la que debió asumir el pago de dichas incapacidades COLPENSIONES, sin

incapacidades ya le fueron canceladas al accionante , pues asumió la responsabilidad del pago de las incapa cidades del actor hasta el 16 de julio del año 2019 , fecha en la que debió asumir el pago de dichas incapacidades COLPENSIONES, sin recibir pronunciamiento alguno, de ahí que el gestor de la acción impetró petición el 17 de septiembre del año 2019 y el 24 de octubre del mismo año, recibió respuesta en la que se adujo que no ha bía lugar a l reconocimiento de los subsidios por incapacidad, por cuanto la EPS no ha bía notificado la emisión del concepto de rehabilitación ; inconforme con la respuesta otorgada por COLPENSIONES, se aportó copia de la radicación de dicho concepto ante la administradora del riesgo, por tanto la respuesta argumentada por COLPENSIONES no tiene sentido. Finalmente agregó, que se adeuda a su representado elRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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subsidio por incapacidad desde el mes de julio de 2019 , fecha en la que su empleador dejó de cancelarlas.

Por lo narrado, la togada solicitó:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales requeridos y por tanto se ordene de forma inmediata a COOMEVA EPS Y AFP COLPENSIONES, el PAGO TOTAL DE LAS INCAPACIDADES ADEUDADAS al accionante señor ARNOBI DE JESUS ZAPATA VILLEGAS debidas entre el 16 de Julio del año 2019 y el 14 de Julio de 2020.

SEGUNDO: Requerir a las dos entidades tuteladas COOMEVA

VILLEGAS debidas entre el 16 de Julio del año 2019 y el 14 de Julio de 2020.

SEGUNDO: Requerir a las dos entidades tuteladas COOMEVA EPS Y AFP COLPENSIONES para que procedan a cancelar la totalidad de los subsidios por incapacidad de forma inmediata y sin mediar impedimentos como tramitologías absurdas, teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante a la fecha no es el idóneo y debe transportarse con muletas y ello ha ce que su organismo no gestione al 100%, además estamos ante un ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, el cual obliga a las entidades de seguridad social atiendan y aceleren de forma oportuna todos sus trámites.

TERCERO: Requerir a la empresa MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA.

S. en C. a través de su representante legal para que tenga las consideraciones necesarias con el trabajador accionante y obedezca de forma puntual las restricciones ordenadas por el médico tratante, en pro de su bienestar y el de la empresa contratante.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 539, dictado el 24 de julio de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a las accionadas, a fin es que ejercieran su derecho de defensa -f. 03 E.E-.Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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En virtud a lo ante rior, la apoderada judicial de la accionada , COOMEVA EPS, solicitó se DECLARE LA IMPROCEDENCIA de

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En virtud a lo ante rior, la apoderada judicial de la accionada , COOMEVA EPS, solicitó se DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la presente acción y como argumentos de defensa aludió que el actor se encuentra afiliado a esa entidad en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, en calidad de COTIZANTE; que se procedió a solicitar concepto al área de medicina laboral a fin de conocer el estado actual del usuario y sus incapacidades , y al verificar el sistema, se encontró que el mencionado subsidio corresponde del día 1º al 2, a cargo de la empresa (Decreto 2943 de 2013, articulo 1, parágrafo 1) ; del d ía 3 a l día 180 , a cargo de la Empresa Promotora de Salud - EPS (Ley 100 de 1994 artículo 157, Decreto 2943 de 2013, art ículo 1 º, parágrafo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227) y del día 181 al día 540, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensión –AFP (Decreto 019 de 2012 , artículo 142) ; que en el presente caso , las incapacidades comprendidas entre el 09/04/2019 y el 31/10/2019, corresponden las mayores, al día 180 acumulando un total de 386 días ; que el cotizante presenta remisión a COLPENSIONES OPORTUNA el 16/01/2019 con 90 días de incapacidad y concepto favorable de rehabilitación, por lo cual es adecuado informar que desde e l día 181 hasta e l día 540 corresponde a cargo de la Admi nistradora de Fondos de Pensiones -f. 08 E.E-.

incapacidad y concepto favorable de rehabilitación, por lo cual es adecuado informar que desde e l día 181 hasta e l día 540 corresponde a cargo de la Admi nistradora de Fondos de Pensiones -f. 08 E.E-.

Por su parte COLPENSIONES, a través de la Oficina de Acciones Constitucionales, informó al Juzgado que emitió resolución que da respues ta a solicitud relacionada con e l pago de incapacidades allegada a esta administradora y que cumplieron con los requisitos pre dispuestos, para su reconocimiento ;Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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cumpliendo así con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, remitid a al domicilio consignado en la solicitud objeto de la acción constitucional, desapareciendo la presunta causa vulneradora de los derechos fund amentales objeto de protección, por tanto solicita se declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA , dada la existencia de un hecho superado; de allí que allegó copia de oficio remitido a la profesional del derecho que representa al accionante, calendado el 30 de julio de 2020 -f. 10 E.E.-

En virtud a las respuestas emitidas por la accionada, el Juzgado, mediante proveído del 3 1 de julio, decretó prueba de oficio consistente en solicitar al demandante y/o empleador, allegar los comprobantes de radicación de las incapacidades expedidas en favor del demandante ante COLPENSIONES , de los meses de septiembre de 2019 al mes de abril de 2020 ; de

oficio consistente en solicitar al demandante y/o empleador, allegar los comprobantes de radicación de las incapacidades expedidas en favor del demandante ante COLPENSIONES , de los meses de septiembre de 2019 al mes de abril de 2020 ; de igual forma , para que se certificara si COLPENSIONES había cancelado dinero por concepto de incapacidades y en caso positivo, indicar el valor y por que períodos -f. 11 E.E.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante allegó misiva al Juzgado, informando lo siguiente (f. 14 E.E):

“Desde el 30 de septiembre de 2018 y hasta el 30 de marzo de 2019, que se cumplían los 180 días se generaron incapacidades las que debía n haber sido canceladas por su EPS COOMEVA, más sin embargo su empleador MONDRAGÓN Á LVAREZ Y CIA S EN C. asumió la responsabilidad de los pagos por dichas incapacidades.

· El empleador MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA S EN C., asumió la responsabilidad del pago de las incapacidades del actor desde el 30 de septiembre del año 2018 hasta el 16 de julio del añoRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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2019, lo que quiere decir que el empleador canceló más de los 180 días.

· En carta del 22 de julio del año 2019 la empresa MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA S.EN C. le c omunicó al señor ARNOBIS ZAPATA la decisión de no continuar cancelando las incapacidades (prueba aportada al proceso).

· Sin embargo el 1 º de agosto del año 2019 , el accionante

la decisión de no continuar cancelando las incapacidades (prueba aportada al proceso).

· Sin embargo el 1 º de agosto del año 2019 , el accionante incrédulo, verificó en el cajero y en efecto no le había cancelado la última quincena del mes de julio del año 2019.

· Como quiera que la AFP COLPENSIONES debió asumir la responsabilidad de pago de las incapacidades del actor desde el día 1 81 de incapacidad, es por lo que se está solicitando ello para que el actor devuelva dicho pago a su empleador (desde el 30 de marzo hasta el 16 de julio del año 2019).

· Ante la necesidad del pago de sus honorarios por incapacidad, el accionante impetra petición el 17 de septiembre del año 2019, petición de la cual recibe respuesta el 24 de octubre del mismo año (se anexa como prueba), en la que la entidad aduce que no hay lugar a dicho reconocimiento de los subsidios por incapacidad toda vez que la EPS n o ha notificado la emisión del concepto de rehabilitación respectivo.

· Inconformidad total por la respuesta otorgada por la AFP COLPENSIONES, ello teniendo en cuenta que con fecha 19 de enero del año 2019 COOMEVA EPS (se anexa documento con sello de reci bo de COLPENSIONES) remite el concepto de rehabilitación favorable, corroborando la falaz respuesta argumentada por COLPENSIONES y que no tiene sentido dado que al momento de dar respuesta a la petición de forma negativa, ya la EPS había enviado a la AFP e l aludido concepto hacía ya 9 meses atrás.

· Conforme a lo anterior, es evidente que la AFP COLPENSIONES

que al momento de dar respuesta a la petición de forma negativa, ya la EPS había enviado a la AFP e l aludido concepto hacía ya 9 meses atrás.

· Conforme a lo anterior, es evidente que la AFP COLPENSIONES adeuda al señor ARNOBI DE JESUS ZAPATA VILLEGAS , el subsidio por incapacidad desde el 16 de julio de 2019 fecha en la que su empleador dejó de cancelarlas.Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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Conforme a lo anterior infiero que tal vez el Juzgado está un poco equivocado en las fechas pues considero las incapacidades que requiere son las ocurridas desde el momento del accidente 30 de septiembre de 2018 hasta marzo de 2019 ya que fueron la s incapacidades que MONDRAGÓN Á LVAREZ CIA. S. EN C. CANCELÓ al señor ARNOBI DE JESUS ZAPATA, oportunamente, por lo tanto no se hace necesario reclamar su pago.”

Por su parte la entidad accionada insist ió en que se le han cancelado las prestaciones económicas al demandante, y por tanto solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo profirió la sentencia No. 033 del 6 de agosto de 2020, en la que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y protección del trabajo del señor ARNOBI DE JESÚ S ZAPATA VILLEGAS los cuales vienen siendo vulnerados por la AFP COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

humana, igualdad, petición y protección del trabajo del señor ARNOBI DE JESÚ S ZAPATA VILLEGAS los cuales vienen siendo vulnerados por la AFP COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Como medidas de amparo este Despacho ORDENA: A la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA o a quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar, sino lo hubiese hecho, los auxilios económicos por incapacidad expedidos a favor del señor ZAPATA VILLEGAS superiores al día 180 que ya le fueron reclamados, esto es, los correspondientes al período del 09 de abril de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2019, conforme lo manifestado por la misma entidad.

De la misma manera, una vez el empleador proceda a cumplir su deber de radicar las demás incapac idades otorgadas al trabajador con el cumplimiento de los requisitos de ley, la entidad procederá a su pago hasta alcanzar el día 540 de incapacidad continua.Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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Se ordena i gualmente a la señora GRACIELA Á LVAREZ SANCHEZ o a quien haga sus veces, en su calidad de Representante Legal de MONDRAGÓN ÁLVAREZ y Cia S. En C. para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a radicar y realizar el correspondiente seguimiento ante COLPENSIONES y/o

Representante Legal de MONDRAGÓN ÁLVAREZ y Cia S. En C. para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a radicar y realizar el correspondiente seguimiento ante COLPENSIONES y/o COOMEVA EPS, de las inc apacidades expedidas en favor del señor ZATAPA VILLEGAS, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los descuentos que haya que aplicarse de conformidad con la medida cautelar que sobre tales dineros impuso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta localidad.”

Para arribar a la decisión en comento y luego de hacer mención a jurisprudencia aplicable al caso y sobre qu ién recae la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales ; el Juzgado concluyó que al revisar la documental allegada en el curso de la solicitud de amparo constitucional, encontró que al demandante le expidieron incapacidades continuas a partir del 10 de octubre de 2018, por lo que los 180 días a cargo de la EPS, vencieron e l 8 de abril de 2019, pasando la responsabilidad de pago al fondo de pensiones hasta el día 540, siempre y cuando la EPS haya emitido y notificado oportunamente el concepto de rehabilitación favorable, lo que efectivamente ocurrió el día 18 de enero de 2019.

IV. IMPUGNACIÓN

Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, COLPENSIONES lo impugnó, con el fin que se revocara el mismo, pues insiste en que al señor ZAPATA, se le han cancelado las incapacidades médicas , lo cual consta en el

COLPENSIONES lo impugnó, con el fin que se revocara el mismo, pues insiste en que al señor ZAPATA, se le han cancelado las incapacidades médicas , lo cual consta en el comunicado remitido a éste mediante oficio del 30 de julio de 2020, bajo los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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“(…) Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente orden judicial se procede a revisar los archivos y bases de datos de la entidad, evid enciándose que COOMEVA EPS notificó el 18 de enero de 2019 a Colpensiones , la emisión de concepto de rehabilitación que informa pronóstico de recuperación FAVORABLE bajo el radicado No. 2019_735935, por lo tanto, en principio es procedente el pago de incapacidades. Motivo por el cual se estableció como día inicial 10/10/2018, día 180: 08/04/2019, día 540: 2/04/2020, Así las cosas, COLPENSIONES, realizó el pago del subsidio económico por valor de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M /CTE ($4.140.580), por concepto de incapacidad médica temporal desde el 09 de abril de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2019 ( última incapacidad radicada en la entidad).

Cabe señalar que se procedió al reconocimiento de incapacidades hasta la última radicada en esta entidad, es decir hasta el 05 de septiembre de 2019, siendo importante informar que no obra en el histórico ciudadano petición radicada

entidad).

Cabe señalar que se procedió al reconocimiento de incapacidades hasta la última radicada en esta entidad, es decir hasta el 05 de septiembre de 2019, siendo importante informar que no obra en el histórico ciudadano petición radicada solicitando reconocimiento por periodos posteriores a esta fecha . Ahora bien, como el día 540 fue calculado para el día 02 de abril 2020, se aclara que para continuar con el pago incapacidades, usted deberá allegar la siguiente documentación:

  • Certificado de relación de incapacidades – CRI, actualizado y que relacione y describa todas las incapacidades expedidas a su cargo detallando, I) los días inicial, ciento ochenta y quinientos cuarenta de incapacidad, II) los valores efectivamente cancelados por EPS a su favor por concepto de auxilio de incapacidad, III) Diagnósticos patológicos que causan cada peri odo de incapacidad y IV) que informe específicamente cual periodo corresponde a un ciclo inicial y cual a una prórroga.
  • Documentos certificados originales de transcripción de incapacidades otorgadas y expedidas por la EPS por enfermedad o accidente no profesional, de los periodos se pretenda cobrar ante esta entidad (Mediante concepto No. 2015_7519255 del 21 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones, se concluyó que el estado de incapacidad seRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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prueba presentando el certificado de incapacidad original , pues este es el título con fundamento en el cual se hace exigible el pago del derecho) (…)”

Dijo además la impugnante, que cumplió con su obligación legal

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prueba presentando el certificado de incapacidad original , pues este es el título con fundamento en el cual se hace exigible el pago del derecho) (…)”

Dijo además la impugnante, que cumplió con su obligación legal y reconoció el pago las incapacidades que solicitaba el accionante hasta la última que radicó, sin que existan a la fecha solicitudes o document os para continuar con el estudio y reconocimiento de la prestación reclamada.

Frente a lo anterior , el Despacho sustanciador se contactó con la apoderada judicial del accionante para que informar a si en verdad COLPENSIONES canceló todas las incapacidades médicas y por escrito del día 18 de los corrientes mes y año , informó que es evidente que COLPENSIONES adeuda al señor ARNOBI DE JES ÚS ZAPATA VILLEGAS , el subsidio por incapacidad desde el 6 de septiembre d e 2019 hasta el mes de mayo de 2020, fecha en la que terminaron los 540 día s de incapacidad, retomando la responsabilidad de pago desde ese momento la EPS COOMEVA y hasta el 14 de julio del presente año, fecha en la que el trabajador retom ó sus labores con la empresa.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal, determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a laRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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Corresponde a este Tribunal, determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a laRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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vida en condiciones dignas del accionante, al no reconocerle el pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días ; o si por el contrario, aquella canceló las prestaciones económicas reportadas por el accionante y nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acció n de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, e n Sentencia T -498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales , reiteró que la acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de laRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Admi nistradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamenta les, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las

recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala proc ede a hacer un recuento normativo de las disposiciones que determinanRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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quiénes son los obligados a estos pagos en cada momento de la incapacidad del afiliado.

 Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013.

 Del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 del Decreto 19 de 2012). Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 142 ejúsdem).

 Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta

 Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001).

 Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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 Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

 Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto,

aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad adminis tradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

En el presente asunto, se tiene que el accionante sufrió un accidente no profesional, causándole incapacidades medicas desde el 30 de septiembre de 2018 hasta la fecha de reintegro a sus labores cotidianas 14 de julio del 2020; luego entonces, al revisar detenidamente los certificados de incapacidad aportados con el escrito inaugural de tutela, se verifica la siguiente información:

INICIO INCAPACIDAD HASTA DIAS 10/10/2018 08/11/2018 30 07/08/2019 21/08/2019 15 22/08/2019 05/09/2019 15Radicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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06/09/2019 20/09/2019 15 21/09/2019 05/10/2019 15 06/10/2019 20/10/2019 15 21/10/2019 31/10/2019 11 01/11/2019 15/11/2019 15 16/11/2019 18/11/2019 3 19/11/2019 18/12/2019 30 19/12/2019 02/01/2020 15 03/01/2020 17/01/2020 15 01/01/2020 01/02/2020 15

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También se coteja que el actor radicó las mismas en la oficina de recursos humanos de MONDRAGÓN ÁLVAREZ CIA. S. EN C., sociedad que en su calidad de empleadora reconoció y pagó al actor , no sólo los dos primeros días de incapacidad , sino también hasta el día 180 , pese a que esto le correspondía a la

EPS COOMEVA.

Asimismo se percibe del expediente electrónico (f. 08), que la Entidad Prestadora de Salud, el 10 de enero de 2019 remitió concepto de rehabilitación favorable a COLPENSIONES; razón por la cual la administradora del riesgo, ordenó el pago de incapacidades, indicándose como fecha inicial el 9 de abril de 2019 y final el 5 de septiembre de 2019, (ultima incapacidad radicada en la entidad), por la suma de $4.140.580,oo.

Frente a lo anterior, la profesional del derecho que agencia los

2019 y final el 5 de septiembre de 2019, (ultima incapacidad radicada en la entidad), por la suma de $4.140.580,oo.

Frente a lo anterior, la profesional del derecho que agencia los intereses del tutelante reitera que COLPENSIONES aún leRadicación Única Nacional No. 76-824-31-05-001-2020-00121-01

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adeuda incapacidades médicas , desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el día 540 (mayo de 2020) ; sin poder considerarse una cesación de los derechos fundamentales, al estimar que no existe radicación de licencias de incapacidad por parte del actor.

En ese orden, al revisar minuciosamente las pruebas adosadas a la carpeta de tutela, se encontró que el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPAT, acreditó haber tramitado el pago de la s tan comentadas incapacidades ante el empleador MONDRAGÓN ÁLVAREZ Y CIA S. EN C., empresa que en su momento debió trasladar dicha documental –incapacidadesal fondo de pensiones y no esperar a que se suscitara este conflicto; tan era de su conocimiento que no le asistía la cancelación de dichas prestaciones económicas, que por misiva del 22 de julio del año 2019, le informó al gestor de la acción que no continuaría cancelando el subsidio de incapacidad ; es más, desde el primer momento en que se cercioró de que no era de su competencia asumir dicha contingencia, debió de manera inmediata remitir tal información y/o certificados de incapacidad

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