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TSDJ BUG SL - 76-831-31-05-001-2017-00563-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-831-31-05-001-2017-00563-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00563-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JAIME DE JESÚS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio) , proceden a desatar el grado jurisdicci onal de consulta contra la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 (2/12/19), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que absolvió a la demandada.

ANTECEDENTES

El señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ ARIAS, actuando en nombre propio interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia, de manera verbal en contra de la señora LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo ocurrido

TRUJILLO LEÓN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo ocurrido entre el 15 de agosto y 26 de agosto de 2017 ; y, en consecuencia, se ordene al pago de los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y seguridad social.

Como recuento fáctico expuso que el actor que laboró para la demandada del 15 al 26 de agosto de 2017, en horario de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., bajo la modalidad de contrato verbal indefinido, recibiendo como pago el jornal de $65.000; que el 26 de agosto le dieron por terminado el contrato; que agotó la reclamación ante el inspector de trabajo, sin llegar a algún acuerdo.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -124Para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Admitida la demanda mediante auto del 1 de diciembre de 2017 , se ordenó la notificación a la demandada.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Admitida la demanda mediante auto del 1 de diciembre de 2017 , se ordenó la notificación a la demandada.

La señora Luz Nelly Trujillo, en la audiencia pública, procedió a contestar la demandada, negando todos los hechos, excepto el intento de conciliación ante el Inspector de Trabajo que resultó fracasada; expuso situaciones de tipo personal por la cual se desprende haber sostenido una relación sentimental y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; el juzgado mediante auto de 2 de diciembre de 2019 tuvo por contestada la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 2 de diciembre de 2019, resolvió:

(…) 1.- DENEGAR todas las pretensiones de la demandada (…)

Como sustentó de sus pretensiones, expresó el Juzgado que el demandante no demostró haber sostenido una relación laboral con la demandada, pues de las pruebas allegadas al proceso no se permite concluir la prestación del servicio para los días reclamados por el actor.

CONSULTA

Al resultar la sentencia absolutoria, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que las partes presentaron alegatos, conforme constancia secretarial.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, de la condena por salarios adeudados, prestaciones y seguridad sociales, causada en vigencia de la relación laboral alegada por la parte actora en la demanda verbal.

En relación a los confl ictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 y 43 del precitado estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficaciaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5 de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías,  en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del referido, esta debe ser continua; se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla  la segunda condición normativa del  artículo 22 del estatuto en mención. Las anteriores condiciones, frente a la relación laboral, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que  se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia del nexo, tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los

como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos, es decir que el vínculo contractual no se muestre como difuso.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación.

La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por l a jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los

la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

En relación con el presente litigio , la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber cumplido en demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la hoy demandada, bajo subordinación de ésta, última presumible, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del Litis que el mismo debe ser prestado de manera personal, continua y exclusiva por la trabajadora, y se debe acreditar los extremos de la relación laboral.

La parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con la señora LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN, entre el 15/08/17 y el 26/08/2017, refiriendo en los hechos de la demanda conforme se observa del acta de demanda verbal, que el contrato fue pactado de manera verbal, en horario de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., y se le cancelaba un jornal de $65.000; sin conocerse po r el recuento f áctico el cargo, lugar y funciones desempeñadas por el demandante.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 5 Al proceso se allegó como prueba documental: (1) Acta sin acuerdo conciliatorio No. 047 de 2017, ante el Inspector de Trabajo realizada el 27 de noviembre de 2017 (fl. 5). Y como prueba testimonial se presentó la declaraci ón del señor LUIS ANTONIO ÑAÑES, expresó que el señor Jaime de Jesús López, había ingresado por su fuerza a trabajar en la finca El Portugal que es una vereda, de la señora Luz Nelly, que eso fue el año pasado hace más o menos 2018 o 2017, pues no recuerda muy bien; que para esos días el declarante se encontraba laborando en la finca, pero que el día miércoles que llegó, el señor Jaime ya se encontraba allá, que sabía que se había metido a la brava, y que no le consta que el demandante haya realizado algún trabajo para las fechas reclamadas en la demanda (min. 13:40 y sig.).

En este sentido, las pruebas anteriormente referenciadas no alcanzan a acreditar la prestación personal del servicio del señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ ARIAS en favor de la demandada señora LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN por cuanto las relacionadas no entregan certeza de aquel desempeño laboral descrito por el demandante durante los supuestos días reclamados, a efectos no solo de hacer efectiva la presunción de que trata el estatuto del trabajo sino, de lograr efectuar los cálculos aritméticos correspondientes para la liquidación de los emolumentos a que hubiera eventualmente lugar a reconocer.

días reclamados, a efectos no solo de hacer efectiva la presunción de que trata el estatuto del trabajo sino, de lograr efectuar los cálculos aritméticos correspondientes para la liquidación de los emolumentos a que hubiera eventualmente lugar a reconocer.

En concordancia con lo hasta aquí indicado, no existe evidencia o indicio alguno, con mayor razón prueba alguna, a partir de la cual se desprenda que el actor hubiera prestado sus servicios en favor de las enjuiciadas, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculado el promotor de la acción mediante un contrato de trabajo verbal como lo sostuvo.

En lo pertinente que no se hubieran allegado por la parte demandante los testigos llamados a rendir declaración, en consecuencia, que el interesado no cumpliera con la carga probatoria de acreditar los hechos en los que fundamenta la acción, esto es la prestación personal del servicio de manera continua, determinable en el tiempo e ininterrumpida en los extremos alegados a fin que pudiera operar la presunción de que trata el artículo 24 del CST en armonía con el artículo 22 ibidem, como se anunció en precedencia.

En consecuencia, la sentencia de primer grado será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Sin condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Se confirma el sentido de l o indicado en primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se

indicado en primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: JAIME DE JESUS LÓPEZ ARIAS

Demandado: LUZ NELLY TRUJILLO LEON

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 5 Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos . En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V). siendo demandante el señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ ARIAS identificado con la C.C . No. 2.659.603 y demandada señora LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN , de conformidad con las razones

señor JAIME DE JESÚS LÓPEZ ARIAS identificado con la C.C . No. 2.659.603 y demandada señora LUZ NELLY TRUJILLO LEÓN , de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

-En uso turno compensatorioFirmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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