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TSDJ BUG SL - 76-834-05-2019-00362-02-(30-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-05-2019-00362-02-(30-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Luz Mey López Sandoval DEMANDADOS Colpensiones y Porvenir ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto . de Tuluá RADICADO 76-834-05-2019-00362-02 TEMA Costas CONOCIMIENTO Apelación de auto ASUNTO Decide sobre la fijación de costas y agencias en derecho 1

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Primera de Decisión Laboral, esta vez conformada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA , profiere auto en el proceso promovido por Luz Mey López Sandoval contra Colpensiones y Porvenir S.A.2.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa en esta oportunidad, Luz Mey López Sandoval 3 demandó a Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de su traslado de régimen pensional desde la Prima Media, al Ahorro Individual con Solidaridad. En sentencia N°066 del 21 de septiembre de 20214, confirmada en providencia N°07 del 31 de enero del 2022 5, fue declarada no la nulidad, si no la ineficacia del traslado, con las consecuencias a que hay lugar.

N°066 del 21 de septiembre de 20214, confirmada en providencia N°07 del 31 de enero del 2022 5, fue declarada no la nulidad, si no la ineficacia del traslado, con las consecuencias a que hay lugar.

Por medio de auto del 24 de junio de 20226, el A-quo obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, incluyéndose la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como agencias en derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Por secretaría7 se liquidaron las costas, incluyendo las referidas agencias en derecho y trecientos mil peso s más ($300.000) como agencias fijadas en segunda instancia, para un total de diez millones trecientos mil pesos ($10.300.000) , a favor de la

1 No 124 Interlocutorio. Control estadística 2 Obra como ponente María Gimena Corena Fonnegra, con ocasión del cambio de ponente que se hiciere al no aprobarse la ponencia de la Dra. María Matilde Trejos Aguilar 3 001Demanda 4 025ActaAudienciaLuzMery20210921 5 046.Edicto04del01deFebrerode2022 6 052AutoObedece2019-00362 (1) 7 053DeclaraFirmeLUZ MERY LOPEZProceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Luz Mey López Sandoval Demandados: Porvenir y otros Radicado: 76-834-05-2019-00362-02 2

demandante y a cargo de Porvenir S.A. En auto el 07 de julio de 2022 8 el juzgado de origen aprobó la liquidación realizada.

Recurso de reposición/apelación9

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demandante y a cargo de Porvenir S.A. En auto el 07 de julio de 2022 8 el juzgado de origen aprobó la liquidación realizada.

Recurso de reposición/apelación9 El apoderado de Porvenir S.A. interpone y sustenta recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de obtener la modificación del valor fijado por agencias en derecho, atendiendo al tipo de proceso, duración y complejidad del mismo. Cita diferentes providencias donde otros tribunales han atendido sus argumentos, en razón a que los procesos de ineficacia son de baja complejidad y su duración es relativamente corta.

En a uto del 04 de noviembre de 202 2, el A -quo, decidió no reponer la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo10, misma que hoy se desata.

Alegatos de conclusión en esta instancia11 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante y Porvenir S.A., así:

La parte demandante 12 indica que contrario a lo manifestado por el apoderado de Porvenir S.A., el proceso s í reviste de complejidad. Adicionalmente, refiere que las actuaciones de notificación de Porvenir S.A. fueron dilatorias, de ello, que el proceso durara más tiempo del requerido y que deban confirmarse las agencias en derecho impuestas.

Porvenir S.A.13 reitera lo expresado en el recurso.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y

impuestas.

Porvenir S.A.13 reitera lo expresado en el recurso.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 11° y 12° del art.65 del CPTSS , en concordancia con el numeral 5 ° del artículo 366 del CGP.

El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si las agencias de derecho fijadas en las costas se ajustan a derecho o si por el contrario, hay lugar a introducir la modificación deprecada por la recurrente. El art.361 del CGP dispone:

“ARTÍCULO 361. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

8 053DeclaraFirmeLUZ MERY LOPEZ 9 054RecursosPorvenir 10060AutoConcedeApelacionAuto 11 003AutoAdmiteyCorreTraslado LUZ MERY LOPEZ SANDOVAL - APEL AUTO 12 008. AlegatosLuzDaryLopezMemorial. 13 006. AlegatosPorvenirMemorialProceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Luz Mey López Sandoval Demandados: Porvenir y otros Radicado: 76-834-05-2019-00362-02 3

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

La H. Corte Constitucional, con fundamento capítulo II de la Sección Séptima del CGP conceptualizó que las expensas en derecho son deducciones diferentes al pago de

expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

La H. Corte Constitucional, con fundamento capítulo II de la Sección Séptima del CGP conceptualizó que las expensas en derecho son deducciones diferentes al pago de honorarios del abogado, como lo serían las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros14.

Por otra parte, se ha entendido que las agencias en de recho constituyen una contraprestación por los gastos que tuvo que incurrir la parte vencedora en su defensa judicial, los cuales pueden o no corresponder a los honorarios pagados al apoderado judicial15.

El art.366 del CGP es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el aut o de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el val or de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a

3. La liquidación incluirá el val or de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derec ho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del pro ceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifa s (…) (subrayado propio)

14 Sentencia T-625/16 15 Sentencia T-625/16 -- STL5015-2020Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Luz Mey López Sandoval Demandados: Porvenir y otros Radicado: 76-834-05-2019-00362-02 4

El Acuerdo vigente para la fecha en que se fijaron las recurridas es el PSAA16-10554

Demandante Luz Mey López Sandoval Demandados: Porvenir y otros Radicado: 76-834-05-2019-00362-02 4

El Acuerdo vigente para la fecha en que se fijaron las recurridas es el PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. El mismo, preceptúa en su art.5:

“1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” (subraya nuestra)

Siendo la pretensión principal de la demandante la declaratoria de nulidad de un traslado de régimen pensional, se encuentra que carece de cuantía, pudiendo fijarse el valor de las agencias en derecho entre 1 y 10 SMMLV , para la fecha en que se profirió la sentencia (2021), entre $908.526 y $9.085.260.

el valor de las agencias en derecho entre 1 y 10 SMMLV , para la fecha en que se profirió la sentencia (2021), entre $908.526 y $9.085.260.

Son sin duda excesivas las agencias en derecho recurridas, incluso superan el máximo previsto en el referido acuerdo.

El juez, al determinar el valor de agencias en derecho debe atender a la norma en cita, pero también a la complejidad del asunto, su duración y la gestión del apoderado. En el caso, se declaró no la nulidad deprecada en las pretensiones, si no la ineficacia del traslado de régimen pensional, no tuvo el proceso una larga duración, si no la esperada, teniendo en cuenta el volumen de procesos del juzgado en que se tramitó, así como el haber coincidido el trámite con la pandemia causada por el Covid-19, que implicó la introducción de modificaciones en la forma en que se celebraron las audiencias tanto en primera como en segunda instancia. El tema objeto de decisión se considera poco complejo, estando decantado el precedente judicial en la materia, no queriendo decir ello que no hubo gestión del apoderado, quien como ya se dijo, erró en la formulación de la pretensión principal.

En cuanto a la duración del proceso, se admitió la demanda en enero de 2020. La contestación de Porvenir S.A. fue radicada en noviembre de ese mismo año, fijándose fecha, para celebrar las audiencias de los arts. 77 y 80 del CPTSS el 08 de marzo del 2021 para el día 20 de septiembre de esa misma calenda. En enero de 2022 se profirió sentencia en segunda instancia, no apreciándose dilaciones injustificadas.

2021 para el día 20 de septiembre de esa misma calenda. En enero de 2022 se profirió sentencia en segunda instancia, no apreciándose dilaciones injustificadas.

Por lo dicho, se modificará el valor fijado por agencias en derecho, fijando las mismas en tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante Luz Mey López Sandoval Demandados: Porvenir y otros Radicado: 76-834-05-2019-00362-02 5

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar en lo apelado , el auto Interlocutorio N°07 de julio de 2022, que quedará así : “ Aprobar parcialmente la liquidación de costas, visible a folio que antecede, en lo concerniente a las agencias fijadas en segunda instancia, modificando las de primera por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), para un total de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3.800.000) a cargo de la demandada y a favor de la demandante, conforme lo ordenado en este Despacho”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

(SALVAMENTO DE VOTO)

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