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TSDJ BUG SL - 76 834 31 03 001 2024-00272-01-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 834 31 03 001 2024-00272-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación de Acción de Tutela promovida el señor DAMIÁN

ANDRÉS DÍAZ ARIZA Vs CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD

DE TULUÁ – CPMSTUL E INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Radicación Única Nacional No. 76 834 31 03 001 2024-00272-01

Buga, Valle del Cauca, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO No. 334

Sería del caso avocar la impugnación propuesta por el director de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ – CPMSTUL, contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

Es evidente que al momento de admitir la acción de tutela, el Juzgado tramitó la misma con los sujetos procesales que consideró debía adelantarse el trámite, indicando en el numeral primero de la parte resolutiva del correspondiente proveído:

Si se revisa el mencionado auto, se observa que el despacho instructor advirtió como parte accionada a la CARCEL Y PENITENCIARIA DEMEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ – CPMSTUL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) ; no obstante, si se verifica con detenimiento el archivo 004 del expediente digital,

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) ; no obstante, si se verifica con detenimiento el archivo 004 del expediente digital, contentivo de la constancia de notificación del auto admisorio, se determina que a la accionada CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ – CPMSTUL, se notificó a la dirección electrónica dirección.epctulua@inpec.gov.co y jurídica.epctuluá@inpec.gov.co cuando según el director de dicho establecimiento penitenciario , las direcciones de notificaciones electrónicas oficiales para dicha entidad son direccion.epctulua@inpec.gov.co y juridica.epctuluá@inpec.gov.co; lo anterior evidencia que la autoridad judicial que adelantó el trámite constitucional en primera instancia, al m omento de notificar la admisión de la acción, digitó de forma errónea los correos electrónicos al añadirles tildes; lo que conllevó a que dicha entidad accionada no tuviera conocimiento de dicha providencia; configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, aplicable en asuntos constitucionales en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

El numeral 8° del artículo 133 del CGP, indica:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.».Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la llamada a juicio , ordenando al juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, para que de manera puntual realice la notificación en debida forma de l auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción constitucional propuesta por el actor ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA, a la accionada CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ – CPMSTUL, a través de su director , para lo cual deberá establecer las direcciones oficiales para notificaciones judiciales; para con ello garantizar que efectivamente comparezcan en el trámite y pueda n ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo

de defensa y contradicción.

Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de l a notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive; proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá – Valle, en el asunto de la referencia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia; con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

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