🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-0001-2014-00552-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-0001-2014-00552-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -26de mayo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00552-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

El señor, HUGO CARDONA GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se ordene: la reliquidación del derecho de pensión teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones, teniendo en cuenta los factores salariales del

Circuito de Tuluá (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se ordene: la reliquidación del derecho de pensión teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones, teniendo en cuenta los factores salariales del decreto 2201 de 1987; se le efectúen y cancelen los reajustes correspondientes que se dejaron de percibir desde el año 2007; que se declare que la resolución 1893 del 03 de agosto de 2005 y 2221 de 20 de septiembre de 2007 se sustentó sobre una falsa motivación, que se pague la indemnización moratoria (fl.214).

Como recuento fáctico expresó que el señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ se vinculó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom el 4 de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1995; que se le reconoció derecho de pensión el 3 de agosto de 1995, bajo la modalidad de pensión 20 años de servicio y 55 años de edad, con aplicabilidad de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 desconociendo lo preceptuado por el decreto 2201 de 1987; que para la fecha en que se le reconoció su derecho a

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -72Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -72Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 2 de 8 la pensión se encontraba co bijado por la convención colectiva de trabajo; que al momento del reconocimiento de la pensión tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, decreto 2123 de 1992, decreto 2661 de 1960, decreto 1237 de 1946, el decreto 666 de 1993, el manual de prestaciones, el decreto 1848 de 1969 y el decreto 2201 de 1987; que su derecho pensional fue otorgado como convencional; que la resolución en el que se hace el reconocimiento de la pensión se sustentó sobre el I.B.L. y el 75% dando un valor falso en razón a que era un trabajador oficial se le debía aplicar otras normas; que CAPRECOM en la resolución 2221 del 29 de septiembre 2007 sigue incurriendo en una falsa motivación al modificar la Resolución 1893 del 3 de agosto de 2005, afecta ndo el mínimo vital del demandante, sin tener en cuenta la condición más beneficiosa para el reconocimiento del derecho de pensión sobre los factores salariales del decreto 2201 de 1987; que según el acuerdo de la convención colectiva el porcentaje del 75% era la base para la liquidación de la pensión pero está debía realizarse según la fórmula sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33903 del 17

2201 de 1987; que según el acuerdo de la convención colectiva el porcentaje del 75% era la base para la liquidación de la pensión pero está debía realizarse según la fórmula sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33903 del 17 de febrero de 2009.

Agregó que mediante el decreto 2123 de 1992 Telecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo la primera la entidad responsable del pago a su derecho de pensión convencional ; que la restructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom; que Telecom antes pactó con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, la convención colectiva con vigencia 1994-1995, que el campo de aplicación sería para los trabajadores oficiales de Telecom sindicalizados y a los no sindicalizados en su artículo 2 y en su artículo 23, un régimen especial para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992.

Mediante auto del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Tuluá, admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada y vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (fl. 219).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio respuesta, en la cual aceptó los hechos 1, 2, 4, 18, 19, 20, 21, 22; contestó que los

CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio respuesta, en la cual aceptó los hechos 1, 2, 4, 18, 19, 20, 21, 22; contestó que los hechos 3 y 27 eran parcialmente ciertos; que los hechos 8, 9, 10 y 11 no son ciertos; por ultimo manifiesta que los hechos 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 24, 25 y 26, no le constan o no son considerados hechos por ser consideraciones que tienen que ver con lo que se pretenden en la demanda; se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción (fl. 228 y ss).

Consecuentemente, conforme a uto del 06 de febrero de 201 7, se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP, la cual de conformidad con los decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, es la encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, administrar la nómina de pensionados y tiene a cargo la defensa judicial en los asuntos concernientes a reconocimientos pensionales de los afiliados de la extinta CAPRECOM (fl.250).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 3 de 8 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 05 de

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 3 de 8 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 05 de marzo de 2020, concluyó (fl. 323):

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.

TERCERO: De no apelarse la presente providencia. CONSÚLTESE ante el SUPERIOR, en lo que resulte desfavorable a la trabajadora demandante.”

APELACIÓN El apoderado de la parte demanda nte HUGO CARDONA GONZÁLEZ , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la negación a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones otorgada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

TELECOM.

Como sustentó expresó que cuando se inició la demanda se solicitó que se resolviera una pensión convencional; que de ninguna manera se puede manifestar que se está sorprendiendo a la UGPP puesto que se le está informando que es una pensión convencional; que de acuerdo con los que se ve en la resolución respecto del señor HUGO CARDONA aparece el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de conformidad con la ley 100, un 75% y aparece para el FONCAP el 55% que equivale a $508.821, todos estos valores si se realizan las operaciones matemáticas va en desmedro del derecho pensional del trabajador de la Empresa Nacional de

conformidad con la ley 100, un 75% y aparece para el FONCAP el 55% que equivale a $508.821, todos estos valores si se realizan las operaciones matemáticas va en desmedro del derecho pensional del trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; que no escuchó dentro de este proceso de dónde salió el 55% que le descuentan al señor HUGO GONZÁLEZ CARDONA y que si es por el caso de los contratos interadministrativos que tuvo TELECOM con CAPRECOM pues no sería el 55% , debió habérsele aplicado lo que se manifiesta en los contratos interadministrativos 008 que termina en el 5.5% no en el 55% para el manejo de sus pensiones; que si hubiese sido otro valor entonces debió aplicársele el artículo 20 de la ley 100 de 1993 , que manifiesta que solamente puede ser hasta el 3.5 % del valor que se tiene en cuenta ; finalmente, solicita se reliquide su pensión en debida forma porque la pensión reconocida en el 2007 está dentro de los parámetros de la convención colectiva (Audio 1. CDNO 1 - Cd. A Folio 321) Min. 01:33:03 a 01:36:00).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, ambas partes se pronunciaron de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte apelante, se ratifica en su apelación, reiterando que el Juez de primera instancia no analizó en debida forma la demanda, manifestando que no se solicitaba una reliquidación de pensión convencional, habida cuenta que

El apoderado judicial de la parte apelante, se ratifica en su apelación, reiterando que el Juez de primera instancia no analizó en debida forma la demanda, manifestando que no se solicitaba una reliquidación de pensión convencional, habida cuenta que la de manda se propone como una “reliquidación de pensión convencional de trabajador de la empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM”, cuyo sustento se encuentra aportado en los documentos del proceso, los cuales no fueron analizados por el Juez, concluyendo con el objetivo de que sean evaluadas todas las pruebas documentales que soportan la acción judicial presentada de conformidad con la Constitución y la Ley, en condición más favorable, sin que esto afecte el mínimo vital, el debido proceso, el derecho a la seguridad social garantizando losProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 4 de 8 derechos adquiridos; que el reconocimiento del derecho de pensión convencional en TELECOM deben ser tenidas en cuenta las disposiciones aplicables a los trabajadores insertas en el decreto 2123 de 1992, la convención colectiva, las cuales son ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, decreto 1237 de 1946, decreto 2661 de 1960, decreto 1848 de 1969, decreto 2201 de 1987, decreto 666 de 1993 y manual de prestaciones; que el régimen Especial y de e xcepción de pensión convencional en TELECOM está garantizado, por el artículo 7 del decreto 2123 de 1992, el decreto

prestaciones; que el régimen Especial y de e xcepción de pensión convencional en TELECOM está garantizado, por el artículo 7 del decreto 2123 de 1992, el decreto 666 de 1992, la convención colectiva de trabajo 1994-1995, en sus artículos 2 y 23, también en el decreto 1848 de 1969, el decreto 666 de 1992, el acuerdo JD 055 de 1993, el estatuto especial de personal en TELECOM, la resolución JD 012 de 1993, el manual de prestaciones de TELECOM, en ellos se establece que la pensión se paga con el 75% sobre lo devengado en el último año de servicio; que cuando se pacta la convención colectiva de trabajo entre la estatal TELECOM y sus trabajadores, que fue depositada el 18 de febrero de 1994, antes del 01 de abril de 1994 que fue la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los demandantes no se encontraban afiliados a ninguna entidad de seguridad social en pensiones, pues el derecho pensional se pagaba a través de CAPRECOM mediante contratos interadministrativos; que los trabajadores que se vincularon antes de 1992 no fueron afiliados a la seguridad social en pensión, por esto se firmaron unos contratos interadministrativos con CAPRECOM, en los que se acordó el pago del 7.5 por dicha prestación, un valor que se modificó después pactando ese porcentaje en el 5.5, entre los que figuraban al momento de liquidar el derecho pensional del demandante, inexplicable es que al momento de realizar la liquidación del derecho pensional del demandante, el porcentaje pasa a ser el 55% constituyendo un factor ilegal, que no se encuentra configurado en ninguna norma, toda vez que lo máximo

demandante, inexplicable es que al momento de realizar la liquidación del derecho pensional del demandante, el porcentaje pasa a ser el 55% constituyendo un factor ilegal, que no se encuentra configurado en ninguna norma, toda vez que lo máximo que se cobra por el manejo pensional está establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 y no es del 55%.

Que de igual forma, al ser una pensión convencional, debe ser pagada la mesada 14, puesto que ni la ley 100 de 1993, ni el acto 01 de 2005 tienen potestad para modificar la convención colectiva de trabajo que fue pactada entre TELECOM y sus trabajadores, además que no existe una generalidad en el reconocimiento de pensión sino un conjunto de normas que logran confundir y reconocer en condiciones desfavorables los derechos pensionales.

El apoderado judicial de la UGPP, pide que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), manifiesta que como se demostró en el proceso, el señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ, es beneficiario del régimen de transición que se establece en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que adquirió su pensión en vigencia de la misma ley, por lo tanto se le realiz ó el reconocimiento del derecho pensional, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó los aportes pensionales y que se encuentran contemplados en el decreto 1158 de 1994, por tal motivo se considera acertada la decisión del juez de primera instancia al no ordenar que de realice la reliquidación con la inclusión de los factores salariales que no se encuentran incluidos taxativamente en la norma.

CONSIDERACIONES

acertada la decisión del juez de primera instancia al no ordenar que de realice la reliquidación con la inclusión de los factores salariales que no se encuentran incluidos taxativamente en la norma.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la proceden cia de la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de l señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ, respecto de obtener un mejor IBL incluyendo todos los factores devengados dentro del último año servicio a la entidad TELECOM para la cual laboró,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 5 de 8 de conformidad con el régimen especial y convencional del cual aduce ser beneficiario.

Sin embargo, concretamente corresponde a la Sala, debido a la decisión de primer grado y el objeto de apelación, determinar cuál es la norma aplicable al caso del actor, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante quien es beneficiario del régimen de transición.

En el presente asunto quedó demostrado que el señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ, fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM; que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación el 3 de agosto de 2005, bajo la modalidad de pensión 20 años de servicio y 55 años, con aplicabilidad de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 (fl. 177 y sig. Cuad. 1); que fue modificada mediante

modalidad de pensión 20 años de servicio y 55 años, con aplicabilidad de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 (fl. 177 y sig. Cuad. 1); que fue modificada mediante la Resolución 2221 de 29 de septiembre de 2007, para reajustar el IPC del año 1994 (fl. 180 y sig.).

El recurrente refutó a través de recurso de apelación haber demostrado que la pensión otorgada a su representado es de carácter convencional, frente a la cual pretende la reliquidación del IBL de una pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año, con base en el régimen Especial y de excepción de pensión convencional de TELECOM.

No obstante, de la revisión de las pruebas allegas al proceso no obra documento alguno que permita colegir que la pensión otorgada al señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sea de carácter convencional como lo mencionó el recurrente, frente a la cual pretende se de aplicación al régimen especial y convencional reclamado.

La Sala observa a primera vista que los hechos de la demanda no tienen como fundamento de las pretensiones la reliquidación de su pensión legal, ni tampoco se solicitó el cambio de régimen, por lo tanto, no podría la Sala determinar la posibilidad de analizar un estudio de reliquidación con base en adoptar las disposiciones aplicables a los trabajadores insertas en el régimen especial y de excepción de pensión convencional de TELECOM conforme decreto 2123 de 1992, el decreto 666

de analizar un estudio de reliquidación con base en adoptar las disposiciones aplicables a los trabajadores insertas en el régimen especial y de excepción de pensión convencional de TELECOM conforme decreto 2123 de 1992, el decreto 666 de 1992, la convención colectiva de trabajo 1994-1995, el decreto 1848 de 1969, el decreto 666 de 1992, el acuerdo JD 055 de 1993, el estatuto especial de personal en TELECOM, la resolución JD 012 de 1993, el manual de prestaciones de TELECOM, a fin de establecer sus pretensiones, como mejorar el IBL, y que la pensión se pague con el 75% sobre lo devengado en el último año de servicio, como lo pretende el demandante a través de su apoderado judicial, pues la pensión que le fue reconocida al demandante no se indica como de carácter convencional, sino legal bajo las disposiciones normativas de la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, así como la aplicabilidad del art. 36 de la misma obra frente a la liquidación del IBL reclamado, al ser beneficiario del régimen de transición.

En ese sentido, es preciso señalar que en las condiciones que fueron expuestos los fundamentos fácticos y las pretensiones, no permiten adelantar un análisis sobre la reliquidación de la pensión en la forma como lo dispuso el apoderado judicial del demandante, pues como ya se explicó al haber sido reconocido la pensión bajo el régimen de origen legal, solo es posible adelantar la forma de reliquidar bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 6 2 de 1985, pero dentro de la formación del IBL como lo rige la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende bajo el

postulados de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 6 2 de 1985, pero dentro de la formación del IBL como lo rige la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende bajo el concepto de integrar los factores salariales del último año de servicios, conforme lo disponía la norma convencional, conforme decreto 2123 de 1992, el decreto 666 deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 6 de 8 1992, la convención colectiva de trabajo 1994 -1995, el decreto 1848 de 1969, el decreto 666 de 1992, el acuerdo JD 055 de 1993.

En fundamento de lo anterior debe explicarse que el actor cumplió los 55 años de edad el 10/06/05, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto si bien cumplió con los presupuestos del régimen de transición que el artículo 36 de esta Ley contempla, siendo mayor de 40 años desde el 10/06/90, el ingreso base de liquidación no podría obtenerse a partir del último año de prestación de servicios, pues en lo referente al monto que s í se contempla en tal normativa se ha entendido que corresponde al valor o porcentaje de reemplazo del ingreso base de liquidación, este último que no fue enunciado en tal normatividad como amparado bajo el régimen de transición, por ello se rige por el artículo 21 y por el tercer inciso del artículo 36 de esta Ley, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en

fue enunciado en tal normatividad como amparado bajo el régimen de transición, por ello se rige por el artículo 21 y por el tercer inciso del artículo 36 de esta Ley, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL17777-2019, indicó: “En ese orden de ideas, es claro para la Sala, que el Tribunal se equivocó, pu es en aplicación del inciso tercero del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, debió liquidar la pensión con base en el promedio de los ingresos salariales de los diez últimos años, aplicando para tal fin, los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994”. Interpretación también enunciada en sentencia SL4086-173, en esta medida no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Por otra parte no puede colegirse una disminución del monto pensional por la asignación del porcentaje de concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (FONCAP) que corresponde al pago por el FOPEP (art. 2.2.10.32.2 del Decreto 1833 de 2016), como también indicar que el recurso no se fundó en mención ni en prueba de algún cargo de excepción del actor, mientras que l a unificación de pensiones cursó través del Decreto 3135 de 1968 y se mantuvo con la Ley 33 de 1985, que si bien permitió en el segundo inciso de su artículo 1º una excepción para quienes por Ley disfruten de regímenes especiales , se itera no fue el caso de prueba en la demanda ni de mención en el recurso , sin que este pueda abarcar aspectos diferentes a los indicados en la sustentación de la apelación.

Ley disfruten de regímenes especiales , se itera no fue el caso de prueba en la demanda ni de mención en el recurso , sin que este pueda abarcar aspectos diferentes a los indicados en la sustentación de la apelación.

De allí que resulte de consideración al caso lo indicado en Casación Laboral bajo radicado 12534 de 1999 sin que pueda catalogarse al asunto otra norma de pension especial y o de excepción por los trabajadores de Telecom en cabeza del actor y tan solo la normativa vigente en transición, que como se ha explicado no permite efectuar la reliquidación por el último año de servicios ni por los factores que se reclaman, al no contemplarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en conjunto con lo expuesto, estos se limitan al artículo 1 de la Ley 62 de 1985

Es por lo anterior, que no le asiste razón al recurrente, siendo por tanto confirmada la decisión de primer grado.

COSTAS

Dada la no prosperidad del recurso se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, con fundamento en el art. 365 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral. Sin agencias en derecho pues en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

3 Sala de Casación Laboral SL 4086 de 2017 M.P. Martha Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 7 de 8 Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 7 de 8 Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo demandante el señor HUGO CARDONA GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 14.967.176 y

demandada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a

cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante recurrente, con fundamento en el art. 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, sin agencias en derecho.

Notifíquese por Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HUGO CARDONA GONZÁLEZ

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 8 de 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 26071827f6105b0a25311e7884b7eea3fef0900f02601295e3281fae57d98

788 Documento generado en 26/05/2021 11:18:04 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...