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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00010-01-(28-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00010-01-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (V)

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura y otros. Rad.- 76-834-31-05-001-2009-00010-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 006

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No.001

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Mosquera Benítez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.495.142 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Municipio de Buenaventura, la Secretaría de Educación Municipal de Buenaventura y la Institución Educativa Técnica en Salud Simón Bolívar, con el fin de que se declare que sostuvo con el municipio y el establecimiento educativo un contratode trabajo y en consecuencia se le cancelen cesantías y sus intereses; primas; vacaciones; reintegro de aportes a salud y pensión y de los

que sostuvo con el municipio y el establecimiento educativo un contratode trabajo y en consecuencia se le cancelen cesantías y sus intereses; primas; vacaciones; reintegro de aportes a salud y pensión y de los valores por retención en la fuente; dotación de calzada y vestido de labor; sanción por no consignación en las cesantías; reajustes anuales del I.P.C.; horas extras diurnas, nocturnas, trabajo compensatorio, dominicales, festivos; indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y subsidiariamente la indemnización por despido injusto e indexación. (Folios 5-6, 37-39) Hechos relevantes El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver (folio 3-5, 35-37): - Que entró a laborar como vigilante en la Institución Técnica en Salud Simón Bolívar el 4 de enero de 2004 bajo la modalidad de contrato de prestación servicios por meses, el cual se renovó ininterrumpidamente hasta su desvinculación, desempeñando sus labores con dependencia y subordinación del municipio de Buenaventura y el establecimiento educativo en turnos de 12 horas, luego de los cuales era remplazado por otro vigilante y así sucesivamente. - Que recibió en forma mensual el correspondiente salario, previo descuento de retención en la fuente y de la totalidad de los aportes en salud y pensión, remuneración que le era diezmada pues en lugar de aumentar anualmente se le disminuía. - Que luego de dos contrataciones por espacio de cuatro meses, la primera pactada por la suma de $1.780.000, la

aportes en salud y pensión, remuneración que le era diezmada pues en lugar de aumentar anualmente se le disminuía. - Que luego de dos contrataciones por espacio de cuatro meses, la primera pactada por la suma de $1.780.000, la administración municipal por conducto de su Alcalde, Saulo Quiñones García, le remitió comunicación de septiembre 15 de 2004 dando por terminado el contrato de prestación de servicios, sin embargo, pese a las misivas de terminación, continuó laborando hasta el 2 de febrero de 2007, en que fue despedido, con un valor mensual de $445.000. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.- Que la demandada no le ha cancelado sus correspondientes prestaciones sociales y tampoco las ha consignado a la autoridad competente. - Que la demanda fue iniciada ante la jurisdicción contencioso administrativa de ese municipio la que determinó que era de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, inadmitiéndola para que se adecuara a los parámetros de dicha jurisdicción, pero como en esa oportunidad no se contaba con la reclamación ante el patrono estatal no fue posible la subsanación. - Que enero 2 de 2009 elevó reclamación ante el señor Alcalde Municipal de Buenaventura para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales la que fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal de manera negativa por no haberse encontrado documento que pruebe la relación laboral.

II. HISTORIA PROCESAL Luego de subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el auto

Educación Municipal de manera negativa por no haberse encontrado documento que pruebe la relación laboral.

II. HISTORIA PROCESAL Luego de subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el auto interlocutorio identificado con el No. 071 del 23 de febrero de 2009, disponiendo la notificación personal del demandado.

Contestación de la demanda: El ente territorial demandado por medio de su apoderado judicial y en oportunidad procesal contestó la demanda, aceptando el hecho distinguido con el numeral décimo sexto que se refiere a la contestación de la reclamación elevada por el actor y manifestando frente a los restantes que no le constan.

De esta manera se opone a todas las pretensiones argumentando que el demandante no trabajó como funcionario público ni como trabajador oficial en la administración distrital sino que tenía un contrato de prestación de servicios que no genera relación laboral y ni Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.prestaciones sociales de ninguna índole y además no están prohibidos por la ley. (Folios 64-68) Mientras que la Institución Educativa Técnica en Salud Simón Bolívar no presentó contestación a la demanda.

Decisión de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 027 proferida el 27 de julio de 2015 resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante. (Folio 214)

Fundamento de la sentencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

de julio de 2015 resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante. (Folio 214)

Fundamento de la sentencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el

Distrito de Buenaventura, Valle. El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “Ahora pues, importa recordar que para determinar si un servidor público tiene la condición de trabajador oficial deben tenerse en cuenta dos criterios fundamentales: uno, el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad pública para la cual presta sus servicios; y el otro, el factor funcional que lo determina la actividad desarrollada por la persona, por tanto, para efectos de obtener el reconocimiento de la condición de trabajador oficial debe necesariamente demostrarse en el legajo procesal que la actividad desarrollada (factor funcional), en este caso, vigilante, le concede en forma inexorable la calidad de servidor público. No obstante lo anterior, valga resaltar, que el factor determinante para el establecimiento de la categoría de vinculación de un servidor público resulta ser el factor orgánico, pues de él se coligen las reglas generales y se llega a las excepciones en aplicación del factor funcional. En efecto, a pesar que la ley 489 de 1998 fija la estructura del gobierno a nivel nacional, no se puede perder de vista que se trata de una norma de tipo general, dado que por contraste existen otras regulaciones para empresas especiales. Dentro de estas regulaciones especiales, tenemos, las Empresas Sociales del Estado, denominadas “E.S.E” y las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios “E.S.P. ” , entre otras.

especiales. Dentro de estas regulaciones especiales, tenemos, las Empresas Sociales del Estado, denominadas “E.S.E” y las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios “E.S.P. ” , entre otras. Página 4 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benitez contra el Distrito de Buenaventura, Valle. Ahora, descendiendo el caso que nos ocupa, se tiene que desde la contestación de la demanda, el ente territorial demandado, ha sostenido que el reclamante se vinculó a la administración mediante un contrato de prestación de servicios como portero, así lo certifican los documentos que obran a folios 22 y ss. Visto lo anterior, se tiene que la Ley 11 de 1986 en su artículo 42, establece que los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; y en igual sentido el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, indica que los servidores municipales en general son empleados públicos, “...sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales". Ahora, es de recordar que los servidores públicos se vinculan a la administración mediante la expedición de un acto legal o reglamentario, como lo es la designación por el alcalde o la autoridad nominadora; mientras que los trabajadores oficiales, se vinculan por medio de la celebración de un contrato de trabajo; agregando la jurisprudencia en forma reiterada, que la vinculación a la administración oficial puede hacerse por contrato de trabajo o acto legal sin importar el cargo a desempeñar; dado que es el oficio a cumplir el que imprime al servidor público el carácter de

vinculación a la administración oficial puede hacerse por contrato de trabajo o acto legal sin importar el cargo a desempeñar; dado que es el oficio a cumplir el que imprime al servidor público el carácter de trabajador oficial o empleado público, pues lo que caracteriza al trabajador oficial, es que el oficio esté directa o indirectamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas; ya que de lo contrario, su calidad será de empleado público. ( ...) Así, la simple noción del cargo de vigilante portero al amparo de las normas en cita, no muestra relación directa con la construcción o sostenimiento de obras públicas, dado que la jurisprudencia ha asentado que la conservación o sostenimiento de obras públicas se refiere a aquella actividad que resulta inherente tanto a la fabricación de la obra, como a lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es; es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, reestructuración y mantenimiento (Sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 15.536), laboral que para nada guardaría relación con las ejecutadas por la de un vigilante de un establecimiento educativo. Entonces, en virtud a que la excepción que trae el artículo 292 del Decreto 1333 citado, se fundamenta en el criterio funcional del trabajador, esto es, en la clase de funciones desempeñadas por el servidor público, imperioso se hacía para la demandante demostrar que las funciones desarrolladas hacen relación a la construcción y sostenimiento de obras públicas, puesto que no es el rótulo del cargo, ni las funciones de la entidad ni lo estipulado en acuerdos entre las partes lo que le confieren la calidad de trabajador

relación a la construcción y sostenimiento de obras públicas, puesto que no es el rótulo del cargo, ni las funciones de la entidad ni lo estipulado en acuerdos entre las partes lo que le confieren la calidad de trabajador oficial. Página 5 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle. (...) De manera que ha quedado claro que el demandante señor LUIS ALBERTO MOSQUERA BENITEZ no cumplió con la carga de demostrar que las funciones que desplegaba a la fecha del retiro del servicio eran las propias de un trabajador oficial, no es posible extraerlo de la regla general contenido en la norma multicitada, y en tal orden ideas, no es esta la jurisdicción competente para conocer de este asunto. Por lo que se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en esta demanda. ”.

Recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante apeló anterior la decisión tomada bajo el argumento, que de forma apretada el juez de la causa aunque reconoce estar conociendo del proceso por remisión del juez contencioso administrativo decide absolver al ente demandado por falta de competencia en atención a que el demandante no acreditó ser una trabajador oficial, lo que lo lleva a la orfandad jurídica y al desmedro de la equidad que debe estar presente en los estrados judiciales más en casos donde mediante contratos u órdenes de servicios se pretende burlar los derechos laborales de los usuarios, pues la demanda fue orientada hacia el conocimiento de la administración contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad de los contratos irreales o ineficaces pero ante la incompetencia de este y

servicios se pretende burlar los derechos laborales de los usuarios, pues la demanda fue orientada hacia el conocimiento de la administración contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad de los contratos irreales o ineficaces pero ante la incompetencia de este y la remisión ante la jurisdicción ordinaria laboral le correspondía a esta última promover el conflicto de jurisdicción y como ello no ocurrió colige que el funcionario ordinario laboral absorbió a plenitud la competencia, correspondiéndole conocer el fondo del asunto y no limitarse a absolver por no ser competente, posición que es respetable pero discutible en atención a lo reiterado a la jurisdicción laboral, pues no puede castigársele al usuario desconociendo sus derechos laborales. Que se demostró testimonialmente que su representado efectuó las funciones de vigilante bajo la dependencia subordinación del rector de la institución educativa demandada, en el horario asignado para esas funciones, además de que el mismo expidió las respectivas constancias laborales, por lo que debe inferirse que los Página 6 de 16elementos coyunturales del contrato laboral están acreditados por lo que le correspondía al operador jurídico acceder a las pretensiones incoadas por el actor máxime que estaba revestido de investidura al asumir el conocimiento del asunto por remisión de la jurisdicción contencioso administrativa. (Folios 215-220) Segunda instancia: Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que las partes se hubieran pronunciado.

traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que las partes se hubieran pronunciado. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.

III. CONSIDERACIONES En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T y S.S, se planteara el problema jurídico a resolver, lo mismo que los fundamentos jurídicos y facticos que permiten decidir de fondo el asunto sometido a esta judicatura.

Problema jurídico a resolver: El problema jurídico a dilucidar por esta colegiatura corresponde a determinar inicialmente si la parte actora logró demostrar los elementos del contrato de trabajo que manifestó tener con el ente territorial convocado en atención a la naturaleza de las funciones por él desempeñadas, y así la existencia de una relación laboral como trabajador oficial con éste, caso en el cual se estudiaran las pretensiones incoadas.

Página 7 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.

Fundamentos jurídicos: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) El artículo

promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.

Fundamentos jurídicos: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) El artículo 6 del CPT y la SS; los artículos 2o, 3o y 20 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968 art.5; decreto 1848 de 1969; CPC arts.177, 305, 306; CPT y la SS art.66A; CN. Art.29. Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 1986 artículo 292, Ley 11/86. ii) Sentencia del 10 de mayo/2011 radicación 40608; Sentencia SL9948 de julio 23 de 2014, Rad.46116, y más recientemente en sentencia SL2771 de marzo 11 de 2015 MP. Dr.

Jorge Mauricio Burgos Ruiz. iii) Sent.C-792 de sept.20 de 2006.

Fundamentos fácticos: Se encuentra acreditado en el plenario a través de los diferentes medios probatorios: (i) que el señor Luis Alberto Mosquera Benítez laboró como vigilante para la Institución Técnica en Salud Simón Bolívar entre el 4 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2007

(folio 31), pese a que le notificaron de la terminación de los servicios en mayo 19 y en septiembre 15 de 2004 (folios 32-33); (ii) que prestó sus servicios bajo la subordinación o dependencia de los rectores de la institución educativa (testimonio del señor Francisco Torres Caicedo, folio 114; (iii) que suscribió orden de prestación de servicios con el

servicios bajo la subordinación o dependencia de los rectores de la institución educativa (testimonio del señor Francisco Torres Caicedo, folio 114; (iii) que suscribió orden de prestación de servicios con el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Educación Municipal el 10 de junio de 2004 por el término de cuatro meses y por un valor de $1.780.000 (folios 34-35); (iv) que presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa la que le fuere inadmitida (folios 14-15) y luego rechazada (17-18) por falta de competencia toda vez que no se solicitaba la declaratoria de nulidad de un acto de la administración sino la declaración de un contrato de trabajo; (v) que el demandante, a través de su apoderado, en el presente asunto acepta Página 8 de 16que no subsanó la demanda contencioso administrativa por no haber agotado la reclamación necesaria ante el patrono estatal (hecho No. 14 escrito inicial, folio 37); (vi) que agotó reclamación administrativa para iniciar el presente asunto, la que le fue resuelto de forma negativa (folios 24-26) Consideraciones: En este orden la Sala advierte que no existe duda de que el actor prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Municipal de Buenaventura en la Institución Educativa Técnica en Salud Simón Bolívar, bajo la subordinación y dependencia de los rectores de dicho establecimiento educativo, pues así lo demuestran los diferentes medios probatorios tanto documentales (folios 31 a 35) como testimoniales, de los cuales se resalta la declaración del señor Francisco Torres Caicedo, quien para la época de los hechos aquí

establecimiento educativo, pues así lo demuestran los diferentes medios probatorios tanto documentales (folios 31 a 35) como testimoniales, de los cuales se resalta la declaración del señor Francisco Torres Caicedo, quien para la época de los hechos aquí relatados fungió como coordinador de la citada institución y por tanto conoce de primera mano las circunstancias en que se desenvolvió la relación entre estos. Ahora, en lo que respecta a las funciones desempeñadas por el pretensor de estos mismos medios probatorios, así como de la demanda, se desprende que éste se desempeñaba como vigilante. Bajo estos parámetros, el extremo activo logró demostrar haber prestado sus servicios personales bajo la subordinación y dependencia de, en ese entonces, municipio de Buenaventura, Valle, en la Institución Educativa Técnica en Salud Simón Bolívar, pese a ello, las funciones de portero que desarrolló no corresponde a las de un trabajador oficial, como pasaremos a ver. El artículo 286 constitucional indica que los municipios son entidades públicas del orden territorial, cuyos empleados son por regla Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benitez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.general empleados públicos, siendo excepcionalmente trabajadores oficiales, habida cuenta de que en atención al artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, sólo aquellos empleos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, podrán ser ejercidos por éste tipo de personal. Entonces, por regla general quienes prestan sus servicios en función del Municipio de Buenaventura, Valle, son empleados públicos, a menos que se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

de personal. Entonces, por regla general quienes prestan sus servicios en función del Municipio de Buenaventura, Valle, son empleados públicos, a menos que se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas. De suerte que la función de vigilancia realizada por el actor en la portería de la institución educativa llamada a juicio, no está directamente relacionada con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública, por lo tanto en virtud de la regla general contenida en el evocado artículo 5o, las mismas son de un empleado público. Es que, como lo ha dicho retiradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de cierre de la jurisdicción laboral y la seguridad social, especialmente a partir de la Sentencia 20170 de marzo 11 de 2003,MP: Dr. Germán Valdez Sánchez, para que el juez del trabajo asuma la competencia en un proceso, basta con afirmar la existencia del contrato de trabajo, ya que al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y en el presente caso el actor así lo manifestó desde su escrito genitor. En esos términos, se devino todo el debate procesal, junto con las pruebas pedidas por el actor, debidamente decretadas y practicadas e incorporadas ai proceso, dando como resultado que la parte actora no logró demostrar que las funciones desarrolladas para el municipio demandado fueran de las rotuladas como de construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo cual no es procedente en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.primer lugar, declarar oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción (art.306 del CPC), puesto que es evidente que si se ha

promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.primer lugar, declarar oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción (art.306 del CPC), puesto que es evidente que si se ha ventilado una controversia de carácter laboral, pretendiendo la parte activa demostrar su condición de trabajador oficial lo que fue controvertido por la parte pasiva; no cumpliendo la primera con su carga de probar su condición, por lo que a sentir de la jurisdicción por su naturaleza de improrrogable, proferir una decisión que no se aviene con todo el compromiso de la administración de justicia, de serlo pronta y cumplida, y más aún cuando se acude a ella en procura de claras pretensiones, como lo son de que se declare al demandante como trabajador oficial, lo cual no pudo ser viable al tenor de lo probado en el proceso, y por tanto es deber del administrador de justicia así declararlo, negándose en consecuencia las pretensiones incoadas. De tal forma, lo que se evidenció en este proceso, fue que el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida al ente municipal enjuiciado, mediante contratos de prestación de servicios, como lo afirman todos sus testigos, uno de los cuales, Francisco Torres Caicedo, se resalta por conocer de primera mano las circunstancias en las que se desarrolló la verdadera relación existente entre las parte al ser coordinador de la institución educativa en donde el actor prestó sus servicios durante ese tiempo, ejerciendo funciones como vigilante, labores que indefectiblemente no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Es que los empleados públicos, según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 están ligados a la Administración por una relación

labores que indefectiblemente no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Es que los empleados públicos, según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 están ligados a la Administración por una relación legal o reglamentaria; y los trabajadores oficiales se entienden vinculados por contrato de trabajo. Tal clasificación fue acogida por el Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 1986, el cual dispone en su artículo 292 que los servidores del nivel municipal son por regla general, empleados públicos a excepción de aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, a quienes cataloga Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benitez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle. como trabajadores oficiales. La excepción contemplada en la norma citada aplica el criterio funcional del trabajador para la clasificación en cuanto encuadra allí a los que realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, norma que en su primera parte enseña: “ ARTICULO 292Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ” No basta que el trabajador en su demanda enuncie el oficio que desempeñó en vigencia de su vínculo laboral y aducir de él que tuvo la calidad de trabajador oficial, es obligación del interesado en que se reconozca su calidad de trabajador, acreditar en estadio procesal pertinente, su afirmación contenida en el libelo introductor (art. 177 del

tuvo la calidad de trabajador oficial, es obligación del interesado en que se reconozca su calidad de trabajador, acreditar en estadio procesal pertinente, su afirmación contenida en el libelo introductor (art. 177 del C. de P. Civil), es decir, que las funciones que desarrolló se hallan directa o indirectamente relacionadas con las actividades de la construcción y sostenimiento de una obra pública; a esa afirmación de ser trabajador oficial sólo se le da validez para que la jurisdicción laboral asuma la competencia, resaltándose que ello no significa, que dicho funcionario en definitiva no pueda arribar a conclusión diferente, si dentro del plenario encuentra pruebas que más bien le indican que aquel era un empleado público. Lo que en realidad encarna esta norma es que legalmente se establece la presunción que todo servidor público municipal es empleado público, presunción que se enfrenta a la establecida en el artículo 20 del decreto 2127/45, la cual establece que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y que corresponde a este último destruir la presunción De tal manera que en este caso corresponderá al actor primero que todo demostrar, que los servicios personales prestados al ente municipal, lo fueron en labores de construcción o sostenimiento de una Página 12 de 16obra pública, para poder gozar de la presunción que presume el contrato de trabajo. Para el caso no es sino rememorar lo dicho por la sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de marzo de 2015, en proceso con radicación SL2771, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que refiere pronunciamiento SL9948 de 2014: "Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta

con radicación SL2771, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que refiere pronunciamiento SL9948 de 2014: "Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública. ” En el caso que nos ocupa, como ya se dejó asentado, se tiene demostrado con la afirmación de la parte actora y su corroboración por las pruebas recaudadas, que el actor desempeñó labores de vigilancia en la portería de la Institución Educativa Técnica % en Salud Simón Bolívar del, en ese entonces, municipio de Buenaventura, Valle, oficios que como se ha dejado suficientemente sentado no tienen relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas, conforme lo tiene sentado nuestro tribunal de cierre en lo laboral. Pues, jurisprudencialmente se ha definido que la conservación o sostenimiento de obra pública se refiere a aquella actividad que resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es; es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, reestructuración y mantenimiento (Sent. 8 de junio 2000; Rad. 15.536

SL, CSJ).

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el

reestructuración y mantenimiento (Sent. 8 de junio 2000; Rad. 15.536

SL, CSJ).

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Alberto Mosquera Benítez contra el Distrito de Buenaventura, Valle.En est

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