TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00051-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00051-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2009
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
EJECUTANTE Juan Rafael Carmona Rentería EJECUTADO Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2009-00051-01 TEMAS Procedencia recurso de apelación CONOCIMIENTO Recurso de queja1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su pone nte MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA emite pronunciamiento en torno a la queja radicada por el ejecutante contra el au to que denegó recurso de apelación , en relación con el desarchivo del expediente ejecutivo, en el proceso promovido por Juan Rafael Carmona Rentería contra Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Juan Rafael Carmona Rentería presenta solicitud al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, pretendiendo la reactivación del proceso ejecutivo y se efectúen las órdenes de embargo a los bienes de la pasiva.2
Fundamentó su pedimento en que promovió proceso ejecutivo contra CAJANAL , correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá quien asignó
Fundamentó su pedimento en que promovió proceso ejecutivo contra CAJANAL , correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá quien asignó el radicado 76-834-31-05-001-2009-00051-00.
En él se libró de mandamiento de pago N° 634 del 13 de abril de 200 9, tramitándose las diferentes etapas del proceso. El 29 de julio de 2009 se aprobó la liquidación del crédito y costas en auto N°1564.
Posteriormente, en el trámite de liquidación de CAJANAL se ordenó al juzgado remitir al liquidador todos los procesos q ue estuvieran en su contra ; de ahí que en auto del 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá , ordenara remitir al liquidador de CAJANAL copias del proceso.
La entidad no cumplió con el pago ordenado en las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, pese a haber acudido previamente a diversos mecanismos como derechos de petición, tutelas y una acción de cumplimiento, esta última negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por improcedente. Esa entidad precisó que, si lo pretendido es el cobro de las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo de pago y en la liquidación del crédito, debe adelantarse ante el Juzgado Laboral3.
1 123 Control estadística 2 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 F5 3 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 FF 3-5Proceso: ORDINARIO LABORAL.
1 123 Control estadística 2 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 F5 3 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 FF 3-5Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Juan Rafael Carmona Rentería Demandada: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Radicado: 76-834-31-05-001-2009-00051-01
Mediante auto del 16 de enero de 2019 el a -quo resolvió ordenar la reconstrucción parcial del e xpediente del proceso ejecutivo, fijando fecha de celebración de la audiencia a que había lugar4.
Tal como se lee del acta de audiencia del 01 de febrero de 2019, las partes no asistieron a la diligencia, motivo por el cual el juez, en apego al num.4 del art. 126 del CGP declaró terminado el proceso , quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo nuevamente. Sin embargo, expresó que no sería posible una nueva presentación, ya que se trata de un proceso que se declaró concluido al remitirse las pretensiones ante el agente liquidador de CAJANAL, estando únicamente pendiente resolver solicitud realizada por activa el 22 de febrero de 2018, por lo que se declara el trámite terminado ante la imposibilidad de resolver de fondo debid o a la inexistencia del proceso5.
El 03 de marzo de 2025, Juan Rafael Carmona Rentería a través de apoderado judicial remite nuevamente escrito, pretendiendo se vincule al trámite a la UGP P, continuar con la ejecución del mandamiento de pago y ordenar la actualización del crédito por las sumas adeudadas con su respectiva liquidación6.
remite nuevamente escrito, pretendiendo se vincule al trámite a la UGP P, continuar con la ejecución del mandamiento de pago y ordenar la actualización del crédito por las sumas adeudadas con su respectiva liquidación6.
Fundamentó sus pretensiones reiterando lo manifestado en la solicitud inicial de desarchivo, señalando que dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra Cajanal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago el 13 de a bril de 2009, mediante el cual se ordenó el pago de las diferencias pensionales adeudadas al demandante, los intereses correspondientes y las costas del proceso. Las condenas no han sido cumplidas en su integridad, pese a las diferentes actuaciones adminis trativas adelantadas ante Cajanal y posteriormente ante la UGPP, entidad que asumió las obligaciones de aquella tras su liquidación.
Aduce que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas ante dicha entidad para obtener el pago de las sumas ordenadas judicialmente y la remisión de los soportes que acrediten el cumplimiento de las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga como por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, la UGPP ha manifestado que no existen valores pendientes o ha omitido demostrar los pagos efectuados.7
Mediante auto del 09 de septiembre de 2025 el a -quo resolvió rechazar de plano la solicitud de desarchivo y estarse a lo resuelto en audiencia del 01 de febrero de 20198.
El 11 de septiembre de 2025 la parte ejecutante radicó memorial solicitando la adición dl auto del 09 de septiembre del mismo año porque omitió pronunciarse sobre la
El 11 de septiembre de 2025 la parte ejecutante radicó memorial solicitando la adición dl auto del 09 de septiembre del mismo año porque omitió pronunciarse sobre la vinculación de la UGPP como sustituta procesal de Cajanal, la continuación del proceso ejecutivo iniciado con el mandamiento de pago del 13 de abril de 2009, la actualización de la liquidación del crédito con intereses, la adopción de medidas cautelares para garantizar el pago y la definición de la competencia del despacho. Sostuvo que la oblig ación judicial continúa insoluta, que la UGPP asumió las obligaciones de Cajanal tras su liquidación y que el proceso debe continuar en el
4 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 F 19 5 001ExpedienteReconstruccionEjecutivo2009-00051 F 21 6 003DesarchivoProcesoMedidas2009-00051 FF 3-8 7 003DesarchivoProcesoMedidas2009-00051 FF 8-9 8 006AutoRechazaDesarchivo2009-00051Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Juan Rafael Carmona Rentería Demandada: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Radicado: 76-834-31-05-001-2009-00051-01
mismo trámite ejecutivo, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el juzgado de origen resolvió adicionar el auto del 09 de septiembre de 2025 así:
“QUINTO: Por su carácter accesorio RECHAZAR las peticiones de actualización del crédito, decreto de medidas cautelares y remisión a la autoridad competente, elevadas
el auto del 09 de septiembre de 2025 así:
“QUINTO: Por su carácter accesorio RECHAZAR las peticiones de actualización del crédito, decreto de medidas cautelares y remisión a la autoridad competente, elevadas por el apoderado de la parte actora.” 9
Juan Rafael Carmona Rentería10 recurrió en apelación autos N°900 de 9 de septiembre de 2025 y 948 de 29 de septiembre de 2025, mediante los cuales el juzgado rechazó la solicitud de reactivar el proceso ejecutivo. Sostuvo que la decisión es errada, al considerar que el proceso fue remitido a Cajanal en liquidación, entidad que posteriormente desapareció, por lo que correspondía al despacho reasumir el conocimiento del pro ceso y continuar la ejecución contra la UGPP como sucesora procesal de las obligaciones pensionales. Afirmó que el rechazo del trámite desconoce el derecho de acceso a la justicia, pues la obligación reconocida en sentencia continúa sin pagarse y el mismo proceso ejecutivo es la vía idónea para su cobro. En consecuencia, solicita al Tribunal revocar las providencias apeladas y ordenar la continuación del proceso, la vinculación de la UGPP y el pronunciamiento sobre la actualización del crédito y las medidas cautelares solicitadas.
El auto sujeto de queja En auto del 10 de noviembre de 2025, 11 previa argumentación de su decisión, el aquo resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte actora.
El recurso a desatar12 El 12 de noviembre de 2025, la parte ejecutante recurrió en reposición y en subsidio
quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte actora.
El recurso a desatar12 El 12 de noviembre de 2025, la parte ejecutante recurrió en reposición y en subsidio queja el auto anterior, a fin de obtener la concesión de la apelación de los autos del 09 y 29 de septiembre de 2025. Sustentó su reparo en que el despacho incurrió en error al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los Autos 900 del 9 de septiembre de 2025 y 948 del 29 de septiembre de 2025, pues, dichas providencias, sí son susceptibles de apelación. Señaló que tales decisiones resolvieron asuntos que afectan sustancialmente la ejecución, como el rechazo de las medidas cautelares solicitadas, la negativa de actualizar la liquidación del crédito, la improcedencia de vincular a la UGPP como s ucesora procesal de Cajanal y la ratificación de la terminación del proceso, circunstancias que encajan dentro de las causales de apelación previstas en el artículo 65 del CPTSS.
El juzgado de origen decidió en auto del 26 de noviembre de 2025 no reponer el auto del 10 de noviembre de 2025, concediendo la queja13.
9 008AutoAdicion2009-00051 10 012AutoDeclaraImprocedenteApelacion2009-00051 11 012AutoDeclaraImprocedenteApelacion2009-00051 12 013RecursoReposicionSubsidioQueja2009-00051 13 014AutoConcedeQueja2009-00051Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Juan Rafael Carmona Rentería
12 013RecursoReposicionSubsidioQueja2009-00051 13 014AutoConcedeQueja2009-00051Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Juan Rafael Carmona Rentería Demandada: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Radicado: 76-834-31-05-001-2009-00051-01
Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado14, sin que fuera descorrido por las partes.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS.
El art.68 del CPTSS señala:
“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
La inconformidad de la parte ejecutante se dirige contra el auto del 9 de septiembre de 2025, mediante el cual el a -quo rechazó de plano la solicitud de desarchivo del proceso, y contra el auto del 29 de septiembre de 2025 que lo adicionó, precisando que, por su carácter accesorio, se rechazaban también las peticiones de actualización del crédito, decreto de medidas cau telares y remisión a la autoridad competente.
El juzgado fundamentó su decisión en que el proceso no se encontraba archivado en el despacho, sino que, conforme a lo consignado en el acta de la audiencia pública N°020 del 1º de febrero de 2019, el expediente había sido remitido al agente liquidador de Cajanal para lo de su competencia, haciéndose imposible lo pedido.
N°020 del 1º de febrero de 2019, el expediente había sido remitido al agente liquidador de Cajanal para lo de su competencia, haciéndose imposible lo pedido.
Contra dicha determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el a quo. En consecue ncia, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, señalando que las providencias cuestionadas sí eran susceptibles de apelación, en la medida en que resolvían asuntos que afectaban sustancialmente la ejecución, tales como el rechazo de medidas ca utelares, la negativa de actualizar la liquidación del crédito, la improcedencia de vincular a la UGPP como sucesora procesal de Cajanal y la ratificación de la terminación del proceso, circunstancias que, a su juicio, encajan dentro de las causales previs tas en el artículo 65 del CPTSS.
Considera la sala que fue bien denegado el recurso de apelación, por cuanto el art.65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, sin que haya contemplado el rechazo a la petición de una petición de desarchivo de un proceso.
El referido artículo es del siguiente tenor:
“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
14 003Traslado003del12Febrero2026Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Juan Rafael Carmona Rentería Demandada: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Radicado: 76-834-31-05-001-2009-00051-01
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley…”
Cualquier petición adicional a la de rechazo del desarchivo del proceso corre su misma suerte de cara al recurso de apelación.
En ese sentido, s e declarará bien denegado el recurso de apelación y se ordenará remitir el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de apelación respecto de los autos proferidos el 09 y 29 de septiembre de 2024.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de apelación respecto de los autos proferidos el 09 y 29 de septiembre de 2024.
REMÍTASE el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese por estados.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)