TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00174-02-(23-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2009-00174-02-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Fabio Humberto Lozano Millán y Otros contra Carlos Sarmiento L & CIA. Ingenio San Carlos S.A. -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2009-00174-02
AUDIENCIA PÚBLICA No. 025
En Buga, Valle del Cauca, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral en audiencia pública, con el objeto de resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia. Pero antes de acometer el estudio, debe la Sala resolver la petición de prueba que formuló la parte demandada en el escrito de apelación, a través del
AUTO INTERLOCUTORIO No. 042
(Aprobado en acta No. 007) V Pide la demandada que en esta instancia, se tenga como prueba el documento aportado con el escrito de apelación, solicitud que noliad. 76-834-31 -05-001 -2009-00174-01 2 tiene vocación de prosperidad, en razón a que tal probanza no fue decretada y dejada de practicar en primera instancia y tampoco tampoco se hace indispensable para resolver los recursos, a términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; por manera que no se accede a tal petición. Esta decisión queda notificada en estrados. A continuación se dicta la
SENTENCIA No. 008
Aprobada en acta No.07
Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; por manera que no se accede a tal petición. Esta decisión queda notificada en estrados. A continuación se dicta la
SENTENCIA No. 008
Aprobada en acta No.07
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO En demandas independientes, los señores FABIO HUMBERTO
LOZANO MILLÁN, HERMES JARAMILLO TASCÓN, TEÓFILO
WASINTO TENORIO QUIÑONEZ, PEDRO ISABEL ARIZALA
QUIÑONEZ, CARLOS HERNEY LO N DO ÑO, VÍCTOR HUGO
SÁNCHEZ MILLÁN, JAIR CÁRDENAS, MANUEL VICENTE
MORANTE GRANDA, DAINER VANEGAS SÁNCHEZ, CARLOS
ALBERTO LOZANO JARAMILLO, JULIÁN MANCILLA
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CASTAÑEDA CORREA, JULIO
CESAR CORREA RIVERA, PEDRO SANTIAGO VÁSQUEZ
LARGO, ROBERTO ANTONIO SERNA ROJAS, JESÚS OMAR
MUÑOZ SÁNCHEZ, SILVANO SOLIS GAMBOA, JOSE FERNANDO VÁSQUEZ LARGO, MARIO CONSTANTINO ARIZALA ANGULO, CARLOS JULIO GARCÍA ÁLVAREZ, JENRYRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 3
ERAZO CENDALES, LUIS RENE GAMBA ARANDA, GABRIEL
OSPINA GUTIÉRREZ, JAIRO TASCÓN PEÑA, LUIS FELIPE
PACHECO, CARLOS ENRIQUE VALVERDE BOSADILLA,
HERNANDO CAMBINDO ANGULO, LUIS ALBERTO
OSPINA GUTIÉRREZ, JAIRO TASCÓN PEÑA, LUIS FELIPE
PACHECO, CARLOS ENRIQUE VALVERDE BOSADILLA,
HERNANDO CAMBINDO ANGULO, LUIS ALBERTO
MONTENEGRO CRUZ, CARLOS ALBERTO HERRERA
GIRALDO, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, HERMES
GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, ARGEMIRO LOZANO
GARCIA, JHON JAIRO RODRÍGUEZ BARONA, RICARDO
TRUJILLO LÓPEZ, FULGENCIO CANAS RAMÍREZ, ALBERTO DURAN ERAZO, LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ y HELMER GARCÍA ROMERO, instaron a la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., para que, previa declaración de existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido; se declare la ilegalidad de las actas de conciliación por ellos suscritas y se ordene el pago de la indemnización por terminación de los contratos de trabajo sin justa causa; los perjuicios morales; los promedios por primas extralegales de navidad, de antigüedad y de vacaciones; los intereses por las indemnizaciones y pago de prestaciones desde su exigibilidad; la reliquidación de cesantías y sus intereses a los
señores HERNANDO CAMBINDO ANGULO, LUIS ALBERTO
HERRERA GIRALDO, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ y HELMER GARCÍA ROMERO, dado que se encontraban en el
HERRERA GIRALDO, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ y HELMER GARCÍA ROMERO, dado que se encontraban en el régimen laboral anterior a la Ley 50 de 1990 y el empleador les pagó, en su orden las sumas de: $ 378.926.oo, 283.985.oo, 4.988.146.oo, $4.988.146.oo, $1.738.328.00 y $295.236.oo; cuando les debió pagar $24.451.404.oo, 18.903.729.oo, $42.196.380.oo, $42.196.380.oo, $20.291.313.oo y $32.787.799.oo, respectivamente, correspondientes a los periodos laborados entre el 30 de abril de 1990 y el 16 de abril de 2009; elRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 4 a 25 de septiembre de 1989 y el 23 de abril de 2009; el 05 de agosto de 1980 y el 16 de abril de 2009. el 05 de agosto de 1980 y el 16 de abril de 2009, el 12 de junio de 1989 y el 23 de abril de 2009 (folios 82 vuelto, 83 frente, 83 vuelto, 84 vuelto, 88 frente y 88 vuelto, cuaderno H); al igual que la indexación. Los hechos comunes de la demanda, dicen que los actores celebraron contratos a término indefinido con la demandada para laborar en campo, fábrica, operación de maquinaria y varios; que el 16 de abril de 2009 al llegar al trabajo no se les permitió el
celebraron contratos a término indefinido con la demandada para laborar en campo, fábrica, operación de maquinaria y varios; que el 16 de abril de 2009 al llegar al trabajo no se les permitió el ingreso y recibieron cartas de convocatoria a una reunión en el ^ auditorio de la empresa para tratar unos cambios al interior de la misma; que al entrar al lugar, se encontraron con personal que decía venir del Ministerio de la Protección Social, entre ellos, una señora que dijo ser Inspectora Delegada por el Ministerio mediante Resolución No. 001122 15 de abril de 2009 y el señor Hernán Aguilera Borja, como negociador en representación de la demandada, al igual que la abogada de esta última, quienes informaron que querían dar por terminados los contratos de mutuo acuerdo mediante arreglo conciliatorio, a lo que los ^ trabajadores expresaron su negativa, siendo así como los representantes del gobierno y de la empresa les manifestaron “que firmaran hoy porque no había un mañana”, es decir, que el ofrecimiento podía ser menor al día siguiente y en consecuencia los demandantes firmaron, sin voluntad. Añaden los hechos, que en las actas de conciliación consta que las partes pidieron ser escuchadas en audiencia pública, para consignar los términos del arreglo al que llegaron, sin ser esto cierto, pues los actores no elevaron tal solicitud ante el Ministerio de Protección Social o ante la Inspectora, quien ni siquiera seRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 5 identificó ante los trabajadores; que la comisión impartida a esta funcionaría mediante la Resolución No. 001122 de abril 15 de 2009, era para desplazarse a la ciudad de Cali los días 16 y 17 de
identificó ante los trabajadores; que la comisión impartida a esta funcionaría mediante la Resolución No. 001122 de abril 15 de 2009, era para desplazarse a la ciudad de Cali los días 16 y 17 de abril, para intervenir en una negociación con una empresa diferente a la demandada. También se dice que los demandantes PEDRO ISABEL A RÍZALA
QUIÑONEZ, JESÚS OMAR MUÑOZ SÁNCHEZ, JAIRO TASCÓN
PEÑA, CARLOS JULIO GARCÍA ÁLVAREZ, HERNANDO CAMBINDO ANGULO y LUIS ALBERTO MONTENEGRO CRUZ firmaron, ante el Inspector de Trabajo de Tuluá los días 22, 23 y 24 de abril de 2009, actas de conciliación idénticas a las elaboradas por la Inspectora delegada por el Ministerio de la Protección Social y fueron forzados, constreñidos, obligados, viciados en sus consentimiento, bajados de moral, acosados y maltratados por el empleador conforme a lo narrado y que el trabajador MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS laboró al servicio de la demandada desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 2009 y fue presionado directamente por la demandada para firmar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin efectuarse la liquidación del contrato, ya que solo se fijó la suma de $40.447.272, en documento que no cuenta con la firma del señor Hernán Aguilera Borja, por lo que carece de validez y por ende su despido es injusto y además, pertenece a la norma anterior a la Ley 50 de 1990, por lo que la liquidación del contrato debió efectuarse con el último salario por el número de días laborados.
ende su despido es injusto y además, pertenece a la norma anterior a la Ley 50 de 1990, por lo que la liquidación del contrato debió efectuarse con el último salario por el número de días laborados. Finalmente se aduce en los hechos, que la sociedad demandada hizo un despido masivo de trabajadores sin contar con autorización expresa del Ministerio de la Protección Social; que lasRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 6 - ' actas de conciliación son ilegales por vicios del consentimiento; que pese a estar afiliados al sindicato no fueron representados por este dado que su Presidente fue de los primeros en dársele por terminado el contrato de trabajo y en ser pensionado; que los demandantes no recibieron apoyo del Ministerio de la Protección Social apareciendo sus delegados al lado de la sociedad demandada, utilizando las instalaciones del ingenio y constriñendo a los trabajadores para que firmaran y que lo recibido por ellos corresponde a salarios, sin que se incluyera la indemnización por despido sin justa causa -folios 53 a 61, cuad. A; 55 a 65 cuad. D; 43 a 51, cuad. 1 y 81 a 95, cuad. H-.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. RESPUESTAS A LAS DEMANDAS Admitidas las demandas los días 27 de agosto de 2009, 26 de octubre de 2009, 27 de agosto de 2009 y 18 de noviembre de 2009
(folios 64, cuad. A; 67, cuad. D; 53, cuad. 1 y 98, cuad. H.), se recibieron sendas respuestas por parte de la demandada, en o aceptación de la existencia de los contratos de trabajo alegados
(folios 64, cuad. A; 67, cuad. D; 53, cuad. 1 y 98, cuad. H.), se recibieron sendas respuestas por parte de la demandada, en o aceptación de la existencia de los contratos de trabajo alegados por los actores, agregando, respecto al demandante CARLOS HENRY LONDOÑO, que su contrato terminó por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2009 fecha en que los trabajadores se encontraban en la empresa y fueron convocados al auditorio para darles a conocer una propuesta que hacía la empresa con el fin de dar por terminados por mutuo acuerdo sus contratos de trabajo, por lo que si los trabajadores tenían dudas o alguna contrapropuesta las mencionaban y que si no estaban de acuerdo así lo hacían saber y podían retirarse a hacer las consultas por fuera del recinto con la directiva del sindicato que allí se encontraba, con un funcionarioRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 7 de Fedtravalle, con familiares o asesorados de algún abogado, lo que podían hacer ese mismo día o en días siguientes ya que la empresa no les impuso ningún tiempo determinado para decidir; que si los trabajadores aceptaban la propuesta del ingenio y llegaban a un acuerdo, se dirigían a otra oficina donde la Dra. Nohora Tovar; Inspectora de Trabajo en comisión autorizada por el Ministerio de Protección Social; mediante Resolución No. 001122 de abril 15 de 2009, aclarada mediante nota interna del día 16 del mismo mes y año; realizaba el procedimiento e interrogaba al trabajador sobre su decisión y si esta la tomaba en forma voluntaria, libre y espontánea, sin presiones o coacción alguna por parte de la empresa y confirmaba lo acordado, le daba
interrogaba al trabajador sobre su decisión y si esta la tomaba en forma voluntaria, libre y espontánea, sin presiones o coacción alguna por parte de la empresa y confirmaba lo acordado, le daba lectura al acta de conciliación en la que se había plasmado el acuerdo con constancia que el documento hacía tránsito a cosa juzgada; que quien llevó la vocería de la enjuiciada en ese trámite fue la Dra. Claudia Alejandra Bellaiza Cantillo asesorada por la empresa Human Transition Management; que no es cierto que el Dr. Hernán Aguilera se encontrara en el auditorio o en la oficina donde estaba la Inspectora de Trabajo y que en ningún momento hizo las propuestas del ingenio para dar por terminados por mutuo acuerdo los contratos de trabajo. Negó que a los trabajadores se les hubiera dicho que “firmaran hoy, porque no había un mañana”, manifestándoseles sí, que analizaran la propuesta y la consultaran con quienes ellos quisieran y después decidieran si la acogían o no, o si proponían alguna otra pretensión ya que se trataba de llegar a un acuerdo para terminar los contratos de trabajo, siendo ellos quienes decidían libre, voluntaria y espontáneamente si aceptaban o no, por lo que no es cierto que aquellos firmaron las actas sin voluntad, teniendo en cuenta que la Inspectora de Trabajo fue reiterativa en requerirlos, respecto a si lo que estaban diciendo y firmando lo hacían sinliad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 8' apremio, presión o coacción, en total libertad, voluntariamente y sin vicio en el consentimiento, ratificándose así en las actas de conciliación, que la decisión tomada por ellos fue libre de
apremio, presión o coacción, en total libertad, voluntariamente y sin vicio en el consentimiento, ratificándose así en las actas de conciliación, que la decisión tomada por ellos fue libre de interferencias, coacciones, fuerzas o engaños y voluntaria. Adicionalmente se dice en las respuestas a las demandas que los trabajadores sabían que la funcionaría ante quien se presentaban conjuntamente con la representante del ingenio, era la Inspectora de Trabajo comisionada, quien así se los hizo saber y era ella quien efectuaba el procedimiento indicado para la conciliación y; que los trabajadores y el ingenio llegaron a acuerdos para culminar los contratos de trabajo y con base en ello decidieron, se presentaron ante la inspectora comisionada para que esta funcionaría los escuchara y consignara en un acta los términos del arreglo al que llegaron por mutuo acuerdo. Además, el abogado de la demandada aceptó que los señores
JESÚS OMAR MUÑOZ SANCHEZ, PEDRO ISABEL ARIZALA
QUIÑONEZ, JAIRO TASCÓN PEÑA, CARLOS JULIO GARCÍA
ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO MONTENEGRO, HERNANDO CAMBINDO ANGULO y LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ firmaron actas de conciliación los días 22, 23 y 24 de abril de 2009 ante el Inspector de Trabajo de Tuluá, pero que no fueron forzados, constreñidos, obligados o viciados sus consentimientos, atacados moralmente o maltratados, ante el Inspector Nacional de Trabajo de dicha ciudad, ya que la aceptación de la propuesta del ingenio para terminar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo, fue
constreñidos, obligados o viciados sus consentimientos, atacados moralmente o maltratados, ante el Inspector Nacional de Trabajo de dicha ciudad, ya que la aceptación de la propuesta del ingenio para terminar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo, fue voluntaria, libre y espontánea, sin presión o coacción alguna y; que con el señor MODESTO ESCOBAR se siguió el mismo trámite y este tuvo oportunidad de consultar durante varios días y posteriormente, en forma libre y voluntaria, se acercó paraRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 9 suscribir la terminación de la relación laboral. Negó el despido masivo de trabajadores, pero adujo que la empresa efectuó una propuesta, reconociendo una suma de dinero a los trabajadores para que de mutuo acuerdo dieran por terminado el contrato de trabajo, firmándose para tal fin actas de conciliación ante los Inspectores de Trabajo e igualmente negó la ilegalidad de las actas de conciliación, impugnadas, dado que los trabajadores tomaron decisiones sin ningún vicio en el consentimiento, por lo que afirmó que a estos no se les adeuda suma de dinero por concepto alguno. Se asegura también, que del hecho que el Presidente del sindicato hubiese pactado con la empresa la terminación de su contrato de trabajo, no se puede inferir que el resto de la junta directiva del sindicato no estuviera pendiente de colaborar con sus asociados, analizando y aconsejándoles para que tomaran una decisión sobre la propuesta, ya que la sociedad no los presionó para que aceptaran; que la Inspectora de Trabajo comisionada estuvo durante esos días y en forma permanente, en las instalaciones de la empresa para solucionar cualquier duda de los trabajadores y
la propuesta, ya que la sociedad no los presionó para que aceptaran; que la Inspectora de Trabajo comisionada estuvo durante esos días y en forma permanente, en las instalaciones de la empresa para solucionar cualquier duda de los trabajadores y escuchar a las partes, manifestándoles a aquellos que la decisión que tomarían era libre y voluntaria y les explicó detalladamente el contenido de las actas y si encontraba a las partes de acuerdo con lo allí consignado, dictaba un auto aprobando el acuerdo y así los intervinientes suscribían el acta respectiva. Finalmente la encartada se opuso a los pedimentos de la demanda y formuló la excepción previa de “ cosa juzgada”, y las de fondo de transacción”, “compensación”, “pago”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “prescñpción de la acción”Rad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 10 y la “genérica o innominada -folios 241 a 263, cuad. D, 164 a 189, cuad. A, 171 a 198, cuad. 1 y 327 a 351, cuad. H-. 2.2. REFORMAS A LAS DEMANDAS Y RESPUESTAS En término hábil, los demandantes presentaron reformas a las demandas (folios 191 a 197, cuad. A, 200 a 206, cuad. 1, 266 a 269, cuad. D y 354 a 357, cuad. D), en adición al capítulo de pretensiones como promedio de primas extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones; intereses por indemnizaciones y pago de prestaciones desde el momento en que se hicieron exigióles; indexación y la sanción moratoria de que da cuenta el artículo 65
pretensiones como promedio de primas extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones; intereses por indemnizaciones y pago de prestaciones desde el momento en que se hicieron exigióles; indexación y la sanción moratoria de que da cuenta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (proceso con radicación 00174 de Mario Constantino Atízala ANGULO y Otros); a las pruebas y a los hechos en el sentido que la empresa Human Transition Management HTM es consultora y se encuentra en estado de liquidación y por ende quien lleva la dirección es el liquidador, no obstante tomó la vocería de la persona jurídica demandada para solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la asignación de Inspectores de Trabajo, con el argumento que los actores son beligerantes, señalándolos como personas peligrosas; que el día 8 de octubre de 2009 se enteraron de que la Resolución No. 001122 de abril 15 de 2009 por medio de la cual se autorizaba a la Dra. Nohora Tovar, Inspectora de Trabajo de Cundinamarca, para desplazarse a la ciudad de Cali a intervenir en la negociación de la empresa HTM los días 16 y 17 de abril de 2009, fue aclarada mediante nota interna elaborada por una empleada de menor rango que la que expidió la resolución antes mencionada, cuando los actos administrativos se pueden revocar por los mismosRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 11 funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, según el artículo 69 del C.C.A. Los hechos planteados en las reformas a la demanda fueron
funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, según el artículo 69 del C.C.A. Los hechos planteados en las reformas a la demanda fueron replicados por la demandada (folios 204 a 207, cuad. A, 213 a 216, cuad 1, 359 y 360, cuad. H y 271 y 272, cuad. D), en el sentido que la asesoría prestada por HTM no afecta la legalidad de las actas de conciliación firmadas por las partes y; que tanto la Resolución No. 001122 de abril 15 de 2009 como la nota interna U.E.I.V.C.T. 14300 de 16 de abril de 2009 son actos administrativos que se encuentran vigentes por no haber sido revocados ni declarados nulos. En relación a las nuevas pretensiones presentó oposición y añadió que de la lectura de la correspondencia cruzada entre las partes no se puede concluir que los trabajadores fueran considerados como personas peligrosas y/o delincuentes, bandidos o terroristas. 2.3. AUDIENCIAS OBLIGATORIAS En desarrollo de las audiencias llevadas a cabo conforme al artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los días Io de febrero de 2010, 22 de julio de 2010, Io de febrero de 2010 y 27 de julio de 2010 (folios 218 a 225, cuad. A, 274 a 280, cuad. D, 226 a 232, cuad. 1 y 362 a 368, cuad. H); no se presentó conciliación por no asistirle ánimo para ello a la enjuiciada, de modo que el juzgado determinó que la excepción
se presentó conciliación por no asistirle ánimo para ello a la enjuiciada, de modo que el juzgado determinó que la excepción previa de “COSA JUZGADA”, formulada por la demandada debía decidirse al momento de dictar sentencia, continuando así con las demás etapas y finalizando la diligencia con el decreto de las pruebas.Rad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 ll ‘ 2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez se acumularon los procesos independientes reseñados, se clausuró el debate probatorio y el juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 061 de fecha 07 de octubre de 2014 (folios 445 a 613, cuad. 3), en la que declaró probada la excepción de pago, respecto a la prima extralegal de vacaciones pedida por la totalidad del extremo activo; declaró probadas parcialmente las excepciones de compensación y de pago sobre la reliquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías reclamados por el señor MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS; declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción en relación a las cesantías y a la sanción moratoria correspondientes al demandante MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS; CONDENÓ a la sociedad demandada a cancelar al mencionado ESCOBAR BOLAÑOS las sumas de $28.695.668.00 y $ 1.052.527.oo, por concepto de reliquidación de cesantías e intereses de cesantía; al igual que una suma diaria de $30.000.70, a partir del 21 de abril ^
concepto de reliquidación de cesantías e intereses de cesantía; al igual que una suma diaria de $30.000.70, a partir del 21 de abril ^ de 2009, hasta que se cancelen los anteriores conceptos, sin que sobrepasen veinticuatro (24) meses, al cabo de los cuales, sin haberse pagado las sumas anteriores deberá la demandada pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certificara la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco (25); la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por el resto de demandantes y finalmente declaró no probada la tacha formulada contra los testigos Eufracio Emilio Ruíz Santiago, José Adonaldo Ávila Villamil, Mario Constantino Arizala Angulo, Fabio Humberto Lozano Millán, PedroRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 13 Isabel Arizala Quiñones, Víctor Hugo Sánchez Millán y Hernán Aguilera Boija. Antes de arribar a la anterior decisión, el juzgado comenzó por establecer que las partes estaban de acuerdo en que entre los trabados en litis, se celebraron sendos contratos de trabajo a término indefinido; que en una reunión a la que fueron convocados los demandantes, se encontraba presente la señora Nohora Tovar, Inspectora Delegada por el otrora Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 001122 del 15 de abril de 2009 y que en ese momento, delegados de la demandada les anunciaron que querían llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la terminación de los contratos de trabajo; de modo que excluyó estos tópicos del debate probatorio.
de 2009 y que en ese momento, delegados de la demandada les anunciaron que querían llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la terminación de los contratos de trabajo; de modo que excluyó estos tópicos del debate probatorio. Así las cosas, precisó que los problemas jurídicos a resolver giraban en torno a determinar la legalidad o ilegalidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, por haberse pactado con vicios de consentimiento; falta de competencia del funcionario que dijo fungir como Inspector del Ministerio de la Protección Social, para el caso de los señores FABIO HUMBERTO LOZANO
MILLAN, HERMES JARAMILLO TASCON, TEOFILO WASINTO
TENORIO QUIÑONEZ, CARLOS HERNEY LONDOÑO, VICTOR
HUGO SANCHEZ MILLAN, JAIR CARDENAS, MANUEL VICENTE
MORANTE GRANDA, DAINER VANEGAS SANCHEZ, CARLOS
ALBERTO LOZANO JARAMILLO, JULIAN MANCILLA
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CASTAÑEDA CORREA, JULIO
CESAR CORREA RIVERA, PEDRO SANTIAGO VASQUEZ LARGO,
ROBERTO ANTONIO SERNA ROJAS, SILVANO SOLIS GAMBOA, JOSE FERNANDO VASQUEZ LARGO, MARIO CONSTANTINO ARIZALA ANGULO, JENRY ERAZO CENDALES, LUIS RENERad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 14
GAMBA ARANDA, GABRIEL OSPINA GUTIERREZ, LUIS FELIPE
PACHECO, CARLOS ENRIQUE VALVERDE BOSADILLA, CARLOS
ALBERTO HERRERA GIRALDO, HERMES GONZALEZ,
GAMBA ARANDA, GABRIEL OSPINA GUTIERREZ, LUIS FELIPE
PACHECO, CARLOS ENRIQUE VALVERDE BOSADILLA, CARLOS
ALBERTO HERRERA GIRALDO, HERMES GONZALEZ,
ARGEMIRO LOZANO GARCIA, JHON JAIRO RODRIGUEZ
BARONA, RICARDO TRUJILLO LOPEZ, FULGENCIO CANAS RAMIREZ, ALBERTO DURAN ERAZO y HELMER GARCIA ROMERO; utilización de diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado, ofensivo, ultrajes hacia los demandantes despido masivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social y tomar acciones tendientes a obstaculizar el cumplimiento de la labor y obligar a los trabajadores a firmar actas de conciliación diciéndoles “que firmaran hoy porque no había un mañana” y que en segundo lugar se debía establecer la procedencia de las prestaciones económicas contenidas en la demanda, tales como indemnización por terminación de los contratos sin justa causa; perjuicios morales; los promedios de prima extralegal de navidad, prima de antigüedad, prima extralegal de vacaciones; sanción moratoria; intereses por las indemnizaciones y prestaciones; indexación de todas las condenas; reliquidación de las cesantías y sus intereses e ^ indemnización moratoria con relación a los señores HERNANDO
CAMBINDO ANGULO, LUIS ALBERTO MONTENEGRO CRUZ,
CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ y HELMER GARCÍA ROMERO y si se deben aplicar los criterios ultra y extra petita.
CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, LUIS HERNÁN LOZANO FLOREZ y HELMER GARCÍA ROMERO y si se deben aplicar los criterios ultra y extra petita. En torno a la solicitud de declaratoria de existencia de los contratos de trabajo deprecada por los demandantes, el juzgado precisó que como la parte demandada no se opuso a esta declaración, debían tenerse por probados, con los extremosRad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 15 anunciados por los actores, quedando superado el estudio de dicha pretensión. También se expresó en primera instancia, que la petición de ilegalidad de las conciliaciones por aquellos celebradas, se sustenta en vicios en el consentimiento y por falta de competencia del funcionario que dijo fungir como Inspector del Ministerio de la Protección Social; del despido masivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social y también de entorpecimiento laboral, ya que a los ex laborantes se les impidió el acceso a las áreas de trabajo y se les obligó a suscribir actas de conciliación con el argumento “que firmaran hoy porque no había un mañana”. Así las cosas, trascribió las actas de conciliación y de allí analizó si se configuró el hecho de impedir el ingreso de los trabajadores al sitio de trabajo el día 16 de abril de 2009, partiendo de los dichos de los declarantes Hernán Aguilera Boija, Eufracio Ruíz Santiago, Daniel Alejandrino Bermúdez Arboleda, José Adonaldo Dávila Villamil, Mario Constantino Arizala Angulo, Fabio Humberto Lozano Millán, Pedro Isabel Arizala Quinoñez y Víctor
Santiago, Daniel Alejandrino Bermúdez Arboleda, José Adonaldo Dávila Villamil, Mario Constantino Arizala Angulo, Fabio Humberto Lozano Millán, Pedro Isabel Arizala Quinoñez y Víctor Hugo Sánchez Millán, quienes adujeron que la imposibilidad de ingreso obedeció a la solicitud de presentarse al auditorio, pues si bien el 16 de abril de 2009, a unos trabajadores de la empresa no se les permitió aprehender sus labores, esto sucedió solamente ese día, no quedando probado que esta situación se presentó en otras fechas, justificándose de esa manera la no prestación del servicio, dado que los actores ingresaron a la empresa, pero se les citó a lugar diferente y que si lo consideraban pertinente acogían la convocatoria, lo que a su juicio no comporta vulneración de derechos de aquellos.Rad. 76-834-31-05-001-2009-00174-01 16 También resaltó las comunicaciones dirigidas a los demandantes MANUEL VICENTE MORANTE GRANDA, HERMES JARAMILLO TASCON, PEDRO ISABEL ARIZALA QUIÑONES y ARGEMIRO LOZANO GARCIA calendadas el 16 de abril de 2009, en las que se lee: “Ha sido convocado a una reunión en el Auditorio de las Oficinas del Ingenio Sanearlos el día ...de Abril de 2009 a las ..., con el propósito de revisar con Usted los Cambios de Procesos que hará la empresa, y como estos afectarán su área de trabajo...”, escritos de donde precisó que los días y las horas de las reuniones variaron entre 16 y 17 de abril de 2009 y que si bien allí no se mencionó el asunto a tratar en forma concreta, esa omisión no
escritos de donde precisó que los días y las horas de las reuniones variaron entre 16 y 17 de abril de 2009 y que si bien allí no se mencionó el asunto a tratar en forma concreta, esa omisión no supone coacción a los citados, pues apenas refleja la solicitud de hacerse presentes en un sitio de la empresa, para tratar asuntos de su interés; situación similar a la que interpretó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida en proceso con radicación No. 22842. Respecto a la ausencia de consentimiento, expuso que tal anomalía no fue debidamente sustentada en los hechos de la demanda, no obstante, refirió que el ofrecimiento que dicen los demandantes les efectuó la empresa, en el sentido “que firmaran hoy porque no había un mañana”, queriendo significar que la oferta primera era mayor que la qu