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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00076-01-(28-03-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00076-01-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 048 ----- En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiocho(26} dias del mes de marzo de dos mil catorce (2014)/ siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dia y hora señalada para llevar a cabo la presente audiencia, cl magistrado ponente doctor DONALO JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el objeto de dar lectura a la siguiente

SENTENCIA No. 010

Acta de aprobación No. 011 1 LA DEMANDA 1.1 LAS PRETENSIONES PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO, mediante apoderada judicial demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , representado legalmente por la señoraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIñ GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

DEMANDANTE: PORFIRIñ GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

SANDRA GARCÍA LONDOÑO, o por quien haga sus veces, y vinculada como litisconsorte necesaria CATALINA LARGACHA RENTERIA, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: A) Que se declare que la señora PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO, tiene derecho a que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, reconozca y pague: La pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo económico, el correspondiente reajuste de ley de las mesadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de lo que resulte en condena y las costas y agencias en derecho. (f1.18) . 1.2 LOS HECHOS Como fundamento de sus súplicas presentó la accionante una serie de hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio con el señor POLICARPO ANGULO, el 07 de agosto de 1977, en la parroquia Santa ¡María de Barbosa Nariño, unión en la cual procrearon tres (3) hijos FLOR DE LIZ ARACELLY ANGULO QUIÑONEZ, WUILLINTON ANGULO QUIÑONEZ y YOVANI ARISMENDI ANGULO QUOÑONEZ, todos mayores de edad, encontrándose los dos últimos fallecidos; que el señor POLICARPO ANGULO

WUILLINTON ANGULO QUIÑONEZ y YOVANI ARISMENDI ANGULO QUOÑONEZ, todos mayores de edad, encontrándose los dos últimos fallecidos; que el señor POLICARPO ANGULO falleció el 21 de enero de 2008, presentando

2REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORE’ IRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 « reclamación ante el fondo de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 1S de septiembre de 2008, por ser la cónyuge, convivir y depender económicamente del causante; que el 23 de junio de 2009 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE BBVA, dio respuesta a las solicitud realizada aprobando su solicitud de pensión de sobrevivientes, pero de igual forma menciona que el 50% restante queda suspendido hasta tanto el conflicto de beneficiarias sea dirimido por

un Juez Laboral Ordinario. Expone igualmente, que el deceso del causante fue en su casa de habitación, puesto que siempre fue su hogar donde residía con su familia, sin que hubiera hecho vida marital con CATALINA LARGACHA RENTERIA, con quien tuvo un romance pasajero en el que nació ANGEL GABRIEL ANGULO LARGACHA (fls. 16 y 17).

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Mediante auto No. 911 del 26 de mayo de 2010, fue admitida la demanda ordenándose la notificación a la

ANGULO LARGACHA (fls. 16 y 17).

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Mediante auto No. 911 del 26 de mayo de 2010, fue admitida la demanda ordenándose la notificación a la encartada (fl 30) . 2.2. En auto No. 1920 del 28 de septiembre de 2010, se dispuso vincular como litisconsorte necesario a la señora CATALINA LARGACHA RENTERIA, y se tuvo por contestada la demanda por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A..REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 2.3. El fondo de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dio respuesta a la demanda dentro del término de ley, por medio de apoderado judicial manifestando respecto a los hechos ahí plasmados que eran ciertos el tercero y quinto, que no era un hecho el primero, que el segundo y cuarto contienen varios hechos y que no le constaba el sexto, argumentando que la parte demandada debe demostrar lo que alega, que efectivamente presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, aclarando que no fue la única quien elevó dicha solicitud por cuanto también la presentó la señora CATALINA LARGACHA., por lo cual solo la decisión judicial determinará a quien corresponde el 50% de la mesada pensional que se tiene en reserva. De otra parte, propuso como excepción

la presentó la señora CATALINA LARGACHA., por lo cual solo la decisión judicial determinará a quien corresponde el 50% de la mesada pensional que se tiene en reserva. De otra parte, propuso como excepción previa la de "FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO", y de fondo las de "PRESCRIPCIÓN",

"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO

DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA", "BUENA FE DE LA ADMINISTRADORA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.", "COMPENSACIÓN", "PAGO", "PETICION ANTES DE TIEMPO", "INEXISTENCIA DE

LA ENTIDAD DEMANDADA" y la "INNOMINADA O GENERICA",

(fls 107 a 115). 2.4. Mediante auto No.265 del 12 de marzo de 2012, se dispuso notificar a la litisconsorte necesario por aviso por no haber sido posible su notificación personal, designándosele Curador Ad litera para que la represente y ordenándose el traslado de ley (fl.139).

4REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 2.5. El Curador Ad litem de la litisconsorte necesario, dio respuesta a la demanda dentro del término de ley, manifestando respecto a los hechos ahi plasmados que el primero, era cierto según se desprende del documento anexo, registro civil de matrimonio, del que se desprende la información

necesario, dio respuesta a la demanda dentro del término de ley, manifestando respecto a los hechos ahi plasmados que el primero, era cierto según se desprende del documento anexo, registro civil de matrimonio, del que se desprende la información contenida en el hecho; que el segundo, era igualmente cierto según se desprende de los documentos aportados contentivos de registros civiles de nacimiento y de defunción; al tercero, que es cierto según el registro civil de defunción, que el cuarto, es igualmente cierto, en cuanto a la radicación de la solicitud o petición, la cual se radicó en su debida oportunidad ante la entidad y en cuanto a los otros aspectos no le constan y deben ser probados; que el quinto es cierto, según se desprende del contenido del acto administrativo por medio del cual se resuelve la petición; que el hecho sexto y séptimo no le constan y deberán probarse. En cuanto a las pretensiones manifestó que no se opone ya que en su calidad de Curador Ad Litem, solo tiene acceso a la información que se le suministra, lo que le impide controvertir con otros hechos u otras pruebas a las aportadas en la demanda (fls 145 a 146). 2.6. En audiencia Pública No. 1029 del 1 de junio de 2012,se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación o primera de trámite (f1 151). 2.7. El 19 de junio de 2012, a las 9 a.m., se llevó a cabo audiencia de conciliación o primera de trámite, declarándose fracasada la audiencia de conciliación y

5REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORTA QUIÑCNEZ ROSERO

cabo audiencia de conciliación o primera de trámite, declarándose fracasada la audiencia de conciliación y

5REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORTA QUIÑCNEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-C5-001-2010-00076-ÍU decretándose las pruebas solicitadas por las partes mediante auto No.1115. (fl. 153 a 155). 2.8. Culminada la instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre cíe 2012, en la cual dispuso rechazar a CATALINA LARGACHA RENTERIA el derecho de beneficiarla de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite del causante Policarpo Angulo, otorgada por la Sociedad de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte; DECLARÓ a la señora PORFIRIA GREGORIA QUIÑOEZ ROSERO beneficiarla de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante Policarpo Angulo; condenó a la sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte al pago de $17.062.750 por concepto de mesadas pensiónales adeudadas desde el 21 de enero de 2008 hasta que quede ejecutoriada la providencia; ordenó a la SOCIEDAD DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE cesar la suspensión del pago del 50% de la mesada pensiona!, para que le empiece a ser cancelado a la señora GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO, una vez quede en firme la

suspensión del pago del 50% de la mesada pensiona!, para que le empiece a ser cancelado a la señora GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO, una vez quede en firme la providencia; Absolvió a la entidad demandada del pago de intereses por mora en el pago de las mesadas pensiónales y condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada, (fls 196 a 206). 2.9. Descontento el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro del término de ley.

6REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGOR1A QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

3.' MOTIVACIONES 3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO Como fundamento del fallo de instancia adujo la adquo que: Inicia la juez manifestando que corresponde al Juzgado determinar a quién de las señoras PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ o CATALINA LARGACHA RENTERIA, le asiste el derecho para que le sea reconocida por parte del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, la pensión de sobrevivientes, quienes reclaman arguyendo la calidad de cónyuge y compañera permanente, en su orden, o si ambas tienen derecho por convivir simultáneamente con el de Cujus ; seguidamente, establece que la norma aplicable al caso es la vigente al momento riel hecho generador, cual es la muerte del señor Policarpo

ambas tienen derecho por convivir simultáneamente con el de Cujus ; seguidamente, establece que la norma aplicable al caso es la vigente al momento riel hecho generador, cual es la muerte del señor Policarpo Angulo, el 21 de enero de 2008, por lo cual se le aplicará el Art.13 de la Ley 7 97 de 2003 del cual transcribe, para continuar analizando el material probatorio agregado a los autos tales como documentos y testimonios, para concluir que Porfiria Gregaria Quiñonez y Policarpo Angulo eran esposos, que convivían en la misma casa, que el causante tenia un hijo extramatrimonial y tuvo un romance con la señora CATALINA LARGACHA, que el señor Angulo era cortero de caña y que como la señora PORFIRIA GREGORIA nunca habla trabajado dependía económicamente de este; que no se logró demostrar que CATALINA LARGACHA tuviera convivencia simultánea con Policarpo Angulo.

7REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BI3VA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

Añade, que por haberse demostrado por la señora PORFIRIA QUIÑONEZ la existencia de la sociedad conyuga vigente a la muerte del causante y por espacio de 29 años 5 meses y 14 dias, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, ordenando pagar por retroactivo pensional la suma de $17.8 68.375, a su vez exoneró del pago de intereses

años 5 meses y 14 dias, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, ordenando pagar por retroactivo pensional la suma de $17.8 68.375, a su vez exoneró del pago de intereses moratorios, por existir disputa en la reclamación del derecho, (fls. 199 a 206). 3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN Comienza el recurrente de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por indicar que en el numeral tercero se condenó a la demandada al pago de $17.062.750 por mesadas pensiónales adeudadas desde el 21 de enero de 2008 hasta que quede ejecutoriada la providencia, de donde se infiere, de la parte considerativa que en dicha condena se toma en cuenta 14 mesadas por año desde enero de 2008, desconociendo que dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, las condiciones de pago de una pensión de sobrevivientes, depende de la modalidad en la cual se reconozca la pensión, a elección del beneficiario, esto es, a través de una renta vitalicia inmediata, un retiro programado o un retiro programado con renta vitalicia diferida, como lo establecen los artículos 79 a 82 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de las mesadas no es automático, por cuanto depende de la modalidad que escoja el beneficio para el pago de la prestación.

8REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

prestación.

8REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 » Que adicionalmente el Acto legislativo No.01 de 2005, vigente desde el 26 de julio de 2005, vigente a la muerte del afiliado, que adicionó el Art.48 de la Carta Política, modificó el tema de causación y pago de mesadas adicionales, suprimiendo la mesada 14. Por lo cual solicita la modificación de la sentencia 124 del 19 de diciembre de 2012 en su numeral 3, y se recalcule el valor de mesadas pensiónales adeudadas.

De otra parte, el apoderado judicial de la par!:e accionada manifiesta que deciente del fallo impugnado, en lo respecta a las costas y agencias en derecho fijadas en la sentencia, por castigar a la entidad de seguridad social por actuar con suma prudencia y buena fe, al dejar el suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que la ley asigna a la cónyuge supérstite o compañera permanente en virtud al conflicto presentado entre las señoras PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO y la litisconsorte necesario CATALINA LARGACHA RENTERIA, conflicto frente al cual la demandada no tenia facultad jurisdiccional, ni competencia alguna para dirimirlo, máxime cuando en las actuaciones de las reclamantes están cobijadas por la presunción de buena fe, por lo cual las dejó en libertad de acudir a la justicia ordinaria, para que

competencia alguna para dirimirlo, máxime cuando en las actuaciones de las reclamantes están cobijadas por la presunción de buena fe, por lo cual las dejó en libertad de acudir a la justicia ordinaria, para que se resolviera el conflicto y se indicara a quien debía realizarse el pago de la prestación económica. Que la decisión la considera contraria a los postulados de la buena fe, por condenarse a la demandada a que asuma consecuencias económicas derivadas de la situación familiar irregular en la que

9REFERENCIA: APELACIÓN DE’ . SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BRVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-634-31-05-001-2010-00076-01 se encontraba incurso el afiliado; que al no ser competente para dirimir la irregularidad presentada era indispensable el pronunciamiento de la justicia ordinaria, contiguamente hace alusión a sentencia ele la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, de 2007, radicación 28910 y a sentencia del 27 de abril de 2012 No.116, M.P. Carlos Alberto Oliver Gale, de las cuales transcribe apartes, para finalizar exteriorizando que en virtud a lo anterior, solicita la revocatoria del numeral sexto de la parte resolutiva del fallo y se absuelva a la demandada, declarándose probadas las excepciones propuestas de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en la pretensión de la demanda y buena

fe de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

Por último solicita se adiciones la sentencia, en el

Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en la pretensión de la demanda y buena

fe de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

Por último solicita se adiciones la sentencia, en el sentido de autorizar a la demandada que al momento de liberar el pago de la mesada pensiona! a favor de la demandante, con su respectivo retroactivo, a realizar deducción que corresponda con destino a la EPS ante la cual se debe afiliar la pensionada, (fls 209 a 212. Llegado el expediente a esta Sala de Decisión Laboral, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) dias, conforme lo establece el articulo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el articulo 40 de la Ley 712 de 2001, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno. Seguidamente, la Sala proceda a resolver lo que en derecho corresponda dejando sentadas previamente las siguientes,

10REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 4' CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar i)Si en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce, ii) Establecer si hay lugar a imponer costas y agencias en derecho en contra de la sociedad demandada por el hecho de haber dejado en suspenso el pago del 50% de la mesada, hasta que la justicia ordinaria determinara a quien de las

hay lugar a imponer costas y agencias en derecho en contra de la sociedad demandada por el hecho de haber dejado en suspenso el pago del 50% de la mesada, hasta que la justicia ordinaria determinara a quien de las reclamantes correspondía el derecho a la prestación económica y por tanto declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. III) Si Hay lugar a adicionar la sentencia para autorizar al fondo de pensiones a realizar deducción que corresponda con destino a la EPS, ante la cual se debe afiliar la pensionada. Pues bien, dada la via escogida, no son objeto de cuestionamiento y están demostrados en el proceso los siguientes supuestos fácticos: (I) que el causante POLICARPO ANGULO, estuvo afiliado al fondo de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; (II) que el fallecimiento del asegurado tuvo ocurrencia el 21 de enero de 2008; (III) que la demandante PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO era la esposa del óbito; y (iv) que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le negó la pensión de sobrevivientes, en virtud de que se presentó a reclamar igual derecho la señora CATALINA

LARGACHA RENTERÍA.

11REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BDVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-O5-001-2010-00CP76-01

Vistas así las cosas, esta Colegiatura estudiara por separado cada uno de los reparos propuestos por la

RADICACIÓN: 76-834-31-O5-001-2010-00CP76-01

Vistas así las cosas, esta Colegiatura estudiara por separado cada uno de los reparos propuestos por la parte demandada, de la siguiente forma: i) Adentrándonos en el tema, se observa, que la parte demandada en su impugnación pretende que se le exonere del pago de la mesada catorce, por cuanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las condiciones de pago de una pensión de sobrevivientes, depende de la modalidad en la cual se reconozca la pensión, a elección del beneficiario; de otra parte, por cuanto el Acto legislativo No.01 de 2005, vigente desde el 26 de julio de 2005, suprimiendo la mesada 14 . Al Respecto, estima la Sala, que no le asiste razón a la parte impugnante, por lo que no se accederá a la solicitud así deprecada, toda vez, que a pesar de existir en el régimen de ahorro individual modalidades especificas para el pago de una pensión do sobrevivientes, designadas como renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el beneficiario puede solicitar el pago de catorce mesadas al año, si así lo considera conveniente, por tener la opción de elegir la modalidad de pago que le convenga, de acuerdo al capital disponible. Ahora bien, mediante la adición del Art. 48 de la Carta Política destinada a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!, se efectuaron modificaciones mediante el acto legislativo No. 01 de 2005, entre otras la reglada en el Inciso 8,

12REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

sostenibilidad financiera del sistema pensiona!, se efectuaron modificaciones mediante el acto legislativo No. 01 de 2005, entre otras la reglada en el Inciso 8,

12REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGOR1A QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

» parágrafo transitorio No.6, en el cual se dispuso que a partir del 29 de julio de 2005, quedarla eliminada para las nuevas pensiones, salvo las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que sean iguales o menores a tres salarios mínimos, la mesada catorce. Dicha disposición, preceptúa: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ". (...) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo , aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". Asi las cosas, por haberse generado el derecho en el sub judice, a partir del 21 de enero de 2008, fecha de

de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". Asi las cosas, por haberse generado el derecho en el sub judice, a partir del 21 de enero de 2008, fecha de la muerte del óbito, la señora PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto se encuentra en el grupo exceptuado de las pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 y cumplir con el requisito exigido, como lo es, que su pensión no supera los tres salarios mínimos.

13REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-0007-6-01

Por lo anterior, se itera, no prospera la petición en dichos términos solicitada por la parte recurrente. ii) En lo que tiene que ver con las costas de primera instancia, la Sala advierte que en efecto conformidad con los numerales 1°, 3o y 6o del Art. del C.P.C., no se debe imponer estas a cargo de parte accionada, dado que no fue dicha parte el que motivó el proceso, ni mucho menos negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada de manera caprichosa, o fue derrotada en juicio, ya que por haber concurrido dos personas a reclamar una misma prestación aduciendo ambas la calidad de cónyuge y compañeras permanente, como antes se dijo, en los términos del Art. 34 del Decreto 753

juicio, ya que por haber concurrido dos personas a reclamar una misma prestación aduciendo ambas la calidad de cónyuge y compañeras permanente, como antes se dijo, en los términos del Art. 34 del Decreto 753 de 1990, debe ser la Justicia Laboral quien dirima dicho diferendo. Asi mismo, tampoco se puede imponer las costas a cargo de la señora CATALINA LARGACHA RENTERÍA (litisconsorte), de quien en verdad no se puede predicar que fue derrotada en la instancia, pues si bien no se reconoció a su favor el derecho en disputa, tampoco presentó oposición alguna. En este orden de ideas, se debe revocar la condena por costas procesales dispensada en primera instancia y abstenerse de imponer condenas por estas, al no haberse causado. De otra parte, no se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ante la prosperidad de las súplicas de

14REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRTA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 7 6-834-31-05--001-2010-00076-01 primera instancia a favor de la accionante principal, puesto que estas, las excepciones, van dirigidas a minar la prosperidad de las pretensiones, entonces de declararse prosperas se incurría en un contrasentido, ni mucho menos se puede predicar que por haber salido avante algunos puntos objeto de apelación se debe proceder a ello, dado que las excepciones son propias de la demanda de instancia, en tanto que el recurso de

ni mucho menos se puede predicar que por haber salido avante algunos puntos objeto de apelación se debe proceder a ello, dado que las excepciones son propias de la demanda de instancia, en tanto que el recurso de alzada está limitado, en virtud del Art. 66 A del C.P.T.S.S. a las razones que la parte recurrente plasme en el escrito del recurso. Colofón de todo lo expuesto el fallo de instancia será revocado, en su numeral sexto para en su lugar absolver a la parte accionada de la condena por costas de primera instancia. iii) Finalmente, se accede a autorizar al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que de la suma reconocida a la señora P0RFIRI7I GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO por concepto de pensión de sobrevivientes en los términos expresados en la primera instancia, deduzca el percentaje correspondiente en cada una de las mesadas de la beneficiarla, con destino a los aportes por salud. Lo anterior, en virtud a que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los pensionados del País y estará a cargo de estos en su totalidad, es decir el 12% sobre la mesada mensual. Conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993,

15REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : B8VA HORIZONTE. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : B8VA HORIZONTE. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01 el articulo 42 del decreto 692 de 1994 y el .literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1993.

Dichos aportes, pertenecen al sistema de Seguridad Social en Salud, como lo establece en forma expresa el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. En este caso el Fondo de Pensiones está en la obligación de hacer ios descuentos para salud de sus pensionados de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 , que a la letra dice: "Las entidades pagadoras (de la pensión) deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud". Una vez causados los aportes al Sistema de Seguridad Social, los dineros son de orden parafiscal, tai como lo ha reiterado la Corte Constitucional en reciente Sentencia T - SU - 480 de 1997: "(...) Lo que se recauda (o se adeuda y debe ser pagado por el Fondo de Pensiones) no pertenece a la E.P.S . , (ni al Fondo) ni mucho menos entra al presupuesto nacional, ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud/ es pues una contribución parafiscal". De lo expuesto, se puede concluir que es una obligación del fondo de pensiones girar al Sistema

presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud/ es pues una contribución parafiscal". De lo expuesto, se puede concluir que es una obligación del fondo de pensiones girar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los dineros correspondientes a las cotizaciones de los pensionados, independientemente del tiempo que se haya demorado en la concesión de la pensión, están en la obligación legal, de pagar al Sistema General de

16REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PORFIRIA GREGORIA QUIÑONEZ ROSERO

DEMANDADO : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2010-00076-01

Seguridad Social en Salud, la cotización correspondiente al 12% de la mesada mensual; pues los dineros de las cotizaciones ya causadas adquieren el carácter de parafiscales y en consecuencia no son de libre disposición ya que pertenecen, desde ese momento, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, se adicionará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida.

5. COSTAS De conformidad con el articulo 392 del C.P.C., numerales Io y 6o, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no habrá costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

esta instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Trib

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