TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00168-01-(14-06-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00168-01-(14-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Apelación de Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom Rad.- 76-834-31 -05-001-2010-00168-01
AUDIENCIA PÚBLICA No. 138
En Guadalajara de Buga, Valle, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:15 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 040
Acta de aprobación No. 019 I.
I. ANTECEDENTES Carlos Sarria Alvarez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 79.140.947 expedida en Bogotá D.C., por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primerainstancia en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que se le reconozca la pensión especial de jubilación a partir del 4 de abril de 2007, por haber cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de
jubilación a partir del 4 de abril de 2007, por haber cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde que se hizo exigible el derecho y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se realice el pago, agencias en derecho y gastos del proceso1. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Hechos relevantes El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver1 2: - Que “TELECOM” hoy liquidada, era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Telecomunicaciones, y sus estatutos se aprobaron mediante el Decreto 666 de 1993, donde sus empleados pasaron de ser empleados públicos a trabajadores oficiales. - Que el reconocimiento de las pensiones especiales consagradas para el sector de las telecomunicaciones está a cargo de “CAPRECOM”. - Que laboró como trabajador oficial en la Gerencia Local de Tuluá de TELECOM en el cargo de Técnico, entre el 2 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 2006, fecha en la cual fue suprimido el cargo en virtud del trámite de liquidación y supresión de la entidad, contando con más de 20 años de servicio. 1 Folio 31. 2 Folios 30-31. Página 2 de 11Que al momento de desvincularlo su empleadora aún tenía vigente la modalidad especial de pensión por 20 años de servicios y 50
con más de 20 años de servicio. 1 Folio 31. 2 Folios 30-31. Página 2 de 11Que al momento de desvincularlo su empleadora aún tenía vigente la modalidad especial de pensión por 20 años de servicios y 50 años de edad, a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, entidad donde estuvo vinculado todo el tiempo de servicios. - Que nació el 4 de abril de 1957. - Que el 27 de abril de 2007 remitió al Director General de la CAPRECOM la documentación para que se le reconociera la pensión especial referida, la que fuere negada por el Secretario General de la entidad, por no ser beneficiario del régimen de transición y no haber laborado en cargos de excepción. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el auto identificado con el No. 1392 del 3 de julio de 20093, disponiendo la notificación personal de la entidad demandada.
Contestación de la demanda La caja de previsión social convocada por medio de su apoderada judicial y en oportunidad procesal contestó la demanda, manifestando que los hechos primero, tercero, cuarto, decimo, doce y catorce son ciertos, el séptimo y noveno parcialmente ciertos y negando los demás. Expone que en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que el sistema pensiones de que trata el Decreto 2661 3 Fol. 14. Página 3 de 11de 1960 al que hace referencia el actor se encuentra subrogado por el
negando los demás. Expone que en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que el sistema pensiones de que trata el Decreto 2661 3 Fol. 14. Página 3 de 11de 1960 al que hace referencia el actor se encuentra subrogado por el Decreto 3135 de 1968 a excepción de unas actividades especiales contempladas en el artículo 11 del citado decreto 2661, por lo que no existe régimen especial para el sector de las comunicaciones Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Seguidamente, y luego de oponerse a la totalidad de las pretensiones, propone las excepciones que denominó inexistencia del derecho, prescripción e innominada4. Decisión de primera instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 044 proferida el 30 de noviembre de 2012, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.5 Fundamento de la sentencia El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos6: “(■ ■ ■ ) Las normas reglamentarias sobre el derecho pensional dictadas con posterioridad a las antes citadas como: Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 27, respetaron el régimen especial establecido a favor de los trabajadores de Telecom, pero solamente en lo relativo a los cargos de excepción que están mencionados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, siendo necesario aclarar si el reclamante cumple con los requisitos que para el efecto consagra dicha normativa. 4 Folios 46-57. 5 Folios 200. 6 Folios 97-98.
necesario aclarar si el reclamante cumple con los requisitos que para el efecto consagra dicha normativa. 4 Folios 46-57. 5 Folios 200. 6 Folios 97-98. Página 4 de 11Si bien es cierto que cuando hizo la solicitud el señor Sarria Alvarez a Caprecom, tenía más de cincuenta (50) años, pues nació el 4 de abril de 1957, y para la fecha de la desvinculación contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 8 días, pero además de conformidad con lo manifestado en el hecho tercero de la demanda, el cargo que desempeño fue el de TECNICO, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación y por lo tanto no cumple con el requisito de la excepción que contempla el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960... Debe mencionarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en diferentes pronunciamientos ha ratificado que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, habiendo dejado intacto sólo el régimen especial que por razón de las actividades que desempeña el trabajador, justificaran su vigencia... ” Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Recurso de apelación Llegado el expediente a esta Sala de Decisión por vía de consulta, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno.
establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones fácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de
fondo, así: Página 5 de 11SITUACIONES FÁCTICAS PROBADAS: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Se encuentra probado dentro del presente asunto, pues no fue objeto de discusión por las partes, al ser expresamente aceptado por la demandada, que el señor Carlos Sarria Álvarez laboró para Telecom entre agosto 2 de 1982 y enero 31 de 2006, contando con un tiempo total de servicios de más de veinte (20) años, que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 4 de abril de 2007, y que solicitó la pensión de jubilación el 27 del mismo mes y año, siéndole negada mediante la Resolución No. 1817 de agosto 31 de 2007. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 9 y 11 del Decreto 2661 de 1990, 27 del Decreto 3135 de
Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 9 y 11 del Decreto 2661 de 1990, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 25 de la ley 33 de 1985; y (ii) sentencia radicada bajo la partida No. 23706 de mayo 11 de 2005, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO La Sala de entrada advierte que la decisión de instancia habrá de ser confirmada, razón por la cual y como quiera que el conocimiento del presente asunto se deriva del grado jurisdiccional de consulta por no haber sido objeto del recurso de alzada, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el Decreto 2661 de 1960 Página 6 de 11se encuentra actualmente vigente para pensiones como la solicitada, que exigen veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad Ahora bien, el actor pretende la pensión de jubilación por haber laborado más de veinte (20) años al servicio de Telecom y tener cincuenta (50) años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo prescribe el Decreto 2661 de 1960. En este sentido se tiene que en efecto el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones” estipula que hay lugar a la pensión de jubilación cuando el trabajador alcance los cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos
Previsión Social de Comunicaciones” estipula que hay lugar a la pensión de jubilación cuando el trabajador alcance los cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos, la cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo que hubiere devengado durante el último año de servicios. Empero, la discusión en el presente asunto se centra en establecer si con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” quedaron derogadas las disposiciones contenidas en el evocado Decreto 2661. Así las cosas se tiene que el artículo 27 del aludido decreto 3135 consagraba para los empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a obtener la pensión de jubilación cuando hubieren cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y lleguen a la edad de cincuenta (55) años de edad, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Página 7 de 11Y se dice consagraba por que dicho preceptiva legal quedó expresamente subrogada con la llegada de la Ley 33 de 1985. Sobre este punto se tiene que indudablemente las pensiones consagradas en el estudiado decreto 2661 fueron reemplazadas por la consagrada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 -que luego fuera
Sobre este punto se tiene que indudablemente las pensiones consagradas en el estudiado decreto 2661 fueron reemplazadas por la consagrada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 -que luego fuera subrogada por los artículos 1° y 25 del Ley 33 de 1985y que consagró una modalidad pensional para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, estatuyendo como única excepción las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza lo justifiquen expresamente, esto es, quienes tienen derecho a la pensión por desempeñarse en funciones que la ley así lo determine, como lo sería el caso de la contemplada en el artículo 11 del memorado decreto 2661. Este criterio ha tenido un pronunciamiento más que pacifico por parte de nuestro máximo órgano de cierre en materia laboral, corporación que en sentencia radicada bajo la partida No. 23706 de mayo 11 de 2005, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, expuso: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 “Pero si como lo dice la parte recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, su inconformidad se centra en que “están cobijados, no por un régimen de cargos de excepción, sino por el régimen especial de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicios y tener más de 50 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 28 de 1.943, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y artículo 9° del Decreto 2661 de
modalidad de 20 años de servicios y tener más de 50 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 28 de 1.943, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y artículo 9° del Decreto 2661 de 1960” (folio 12, cuaderno de la Corte); solo basta con citar textualmente lo que al respecto ha dicho esta Sala de Casación de manera reiterada, de que tales derechos pensionales fueron agotados con la expedición del Decreto 3135 de 1968, subsistiendo únicamente aquellas que por su naturaleza justificaran la excepción de la ley, para determinar que en ningún error de interpretación incurrió el Tribunal, al concluir que no les asistía el derecho, por cuanto no se encontraban dentro del régimen excepcional establecido. En cuanto a lo anterior cabe anotar, que este criterio de la Corte, ha sido ampliamente discutido y reiteradamente asentado, como se Página 8 de 11dejó expresado en la sentencia de esta Sala de Casación, radicación 20007 del 1° de septiembre de 2003, que dice: “ (■ ■ ■ ) Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su
el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960.(...)” Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 Es que, en consonancia con lo dicho por el precedente consultado, se tiene que al actor al momento de su ingreso a la extinta Telecom le cobijaba el régimen pensional previsto en el Decreto 3135 de 1968, que luego fuera abrogado por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que establece como requisito a los empleados públicos y trabajadores oficiales para acceder a la pensión veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad. Es así como de la única manera en que el actor pudiera acceder a una de las modalidades especiales de pensión que traía el multicitado decreto 2661, es que se hubiera desempeñado en alguno de los cargos de excepción reglados en el artículo 11, como son operador de radio y telégrafo, jefe de oficina de radio y telégrafo, jefe
multicitado decreto 2661, es que se hubiera desempeñado en alguno de los cargos de excepción reglados en el artículo 11, como son operador de radio y telégrafo, jefe de oficina de radio y telégrafo, jefe de líneas, revisor, plegador clasificador o mecánico de las oficinas de radio y telégrafo, resultando en tanto necesario, según el precedente consultado, que el total del tiempo de servicio se cumpla en la respectiva actividad, y como quiera que no quedó demostrado que el actor haya fungido en alguna de las actividades exceptuadas tampoco queda cobijado por este tipo excepcional de pensión. Página 9 de 11Entonces, actualmente si el actor se encuentra amparado por los beneficios del régimen de transición está supeditado a las normas que en materia pensional trae la Ley 33 de 1985, de lo contrario a la normatividad legal vigente contenida en la Ley 100 de 1993, acto legislativo No. 001 de 2005 y demás disposiciones complementarias. Siguiendo la anterior línea de pensamiento y en consonancia con los planteamientos expuestos por la jurisprudencia laboral estudiada, se concluye que la providencia recurrida habrá de ser confirmada. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 COSTAS Sin costas de segunda instancia por cuanto el conocimiento del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN Sin mas consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada
Sin mas consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 044, proferida 30 de noviembre de 2012, por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Página 10 de 11Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Carlos Sarria Álvarez contra CAPRECOM. Radicación 2010-00168-01 SEGUNDOSIN COSTAS de segunda instancia por cuanto el conocimiento del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta. Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma después de leída y aprobada por los que intervinieron. Los Magistrados,
MARCELIANO CHAVEZ AVILA
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
LUÍS FELIPE SALCEDO WÁGNER
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria Sala Laboral Página 11 de 11