TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00224-01-(13-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2010-00224-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2010-00224-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el señor JUAN MANUEL CAICEDO, propietario de la Hacienda La Montana, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
PORVENIR S.A. y el señor JUAN MANUEL CAICEDO, propietario de la Hacienda La Montana, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, que se declare que la señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente sobreviviente del causante señor EIDER LOZANO GARCÍA; que PORVENIR debe realizar el cobro coactivo de los aportes obligatorios a pensión dejados de pagar por el señor Juan Manuel Caicedo empleador del señor Eider Lozano, desde el 1 de mayo de 2008, hasta la fecha de su fallecimiento; retroactivo pensional, incrementos legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que de exonerarse a PORVENIR se condene 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 175 Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 7 al pago de la pensión sanción de sobreviviente al señor Juan Manuel Caicedo
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 7 al pago de la pensión sanción de sobreviviente al señor Juan Manuel Caicedo propietario de la Hacienda La Montana (fl. 14).
Como recuento fáctico, expresó que el señor EIDER LOZANO GARCÍA, falleció el 10 de octubre de 2009; que la demandante convivió en unión libre durante más de tres años y nueve meses con el causante, sociedad conyugal que estuvo vigente hasta la muerte del señor Lozano, que no procrearon hijos, que era el señor Lozano quien velaba por las necesidades económicas de ella y los hijos de la demandante; que Eider Lozano García, al momento de su muerte tenía 28 años de edad, y laboraba para el señor Juan Manuel Caicedo, propietario de la Hacienda La Montana, ubicada en Rio frio, desempeñando labores de vaquería desde el 1 de mayo de 2008; que el 11 de marzo de 2010, reclamó ante el fondo de pensiones, la prestación pensional, negándose el derecho, al no haber cotizado el tiempo mínimo conforme a la Ley; que también los padres del causante, Trinidad García de Lozano y Julio Lozano Núñez reclamaron la pensión, simulando depender económicamente del señor Lozano; que el señor Juan Manuel Caicedo solo realizó cotizaciones en pensión desde el mes de abril de 2009 al fondo pensional BBVA HORIZONTE (fl. 14).
Mediante el auto de 15 de septiembre de 2010, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor Juan Manuel Caicedo; vinculó
Mediante el auto de 15 de septiembre de 2010, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor Juan Manuel Caicedo; vinculó como intervinientes excluyentes a los señores Trinidad García de Lozano y Julio Lozano Núñez (fl. 24).
La entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA hoy PORVENIR S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, basado en que el causante no contaba al momento de su muerte con el número de semanas cotizadas, exigidas por la Ley para adquirir el derecho; aunado a que la actora tampoco cumple los requisitos para considerarse beneficiaria del derecho reclamado; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, conflicto entre presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, compensación y buena fe (fls. 35-49)
El señor Juan Manuel Caicedo, fue representado en el presente asunto mediante curador ad litem (fl. 135-136), quien procedió a contestar la demanda, manifestando que no se opone a las pretensiones y se acoge a la que resulte probado en el proceso (137-139). Igualmente, fueron representado por curador ad litem, los señores Trinidad García de Lozano y Julio Lozano Núñez (fl. 133), quien no contestó la demanda.
Mediante auto de 21 de abril de 2014, se tuvo por contestada en debida forma las presentadas por los demandados (fl. 140)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) el 23 de octubre de 2019, dictó la sentencia en la que resolvió:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) el 23 de octubre de 2019, dictó la sentencia en la que resolvió:
(«) PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda de referencia, de conformidad con las consideraciones que anteceden («).
RECURSO DE APELACIÓNProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación que sustentó manifestando que su representada tenía derecho a la pensión de sobreviviente temporal, ante la cual la Ley no exige una convivencia mínima de 5 años, como sí lo exige la pensión vitalicia; que la demandante al fallecimiento de su compañero, tenía menos de 30 años de edad, por tal razón la demandante si es beneficiaria de la pensión de sobreviviente temporal; que se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda, respecto del empleador Juan Manuel Caicedo, al haberse notificado del proceso, y no haber contestado la demanda, de donde se debe tener en cuenta que hubo una relación laboral por más de 18 meses anteriores a su fallecimiento, lo que se requiere para acreditar los aportes en pensión y adquirir el derecho pensional, sea por parte de Porvenir o del señor Juan Manuel Caicedo propietario de la Hacienda La Montana (min. 33:55 audio fl. 307)
derecho pensional, sea por parte de Porvenir o del señor Juan Manuel Caicedo propietario de la Hacienda La Montana (min. 33:55 audio fl. 307)
CURADOR AD LITEM – representante de los señores Julio Lozano Núñez y Trinidad García Lozano. El apoderado de los intervinientes ad excludendum, apeló la sentencia refiriendo que la intervención de sus representados debe ser como litisconsortes necesarios y como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, por cuanto no se debe interpretar que la presencia del compañero permanente inhiba el derecho pensional para los padres, y al no tener otros beneficiarios resultan ser los padres los beneficiarios del derecho pensional (min. 40:30 audio fl. 307).
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión mediante auto del 29/11/19 de conformidad con el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; vencido el término aunque por secretaria se informó que al 10 de diciembre de 2019 ninguna de las partes la presento, por correo electrónico de tal fecha la demandada se manifestó solicitando se confirmara la sentencia recurrida, con fundamento en las mismas razones que expresó el a quo, en que se aun se validara las semanas mínimas, no se presentó la convivencia mínima, pues desde la misma demanda se expresó que esta lo fue por lo menos en tres años y nueve meses (fl. 316-322 pdf. Pág. 138-143).
Recurso de apelación que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de
expresó que esta lo fue por lo menos en tres años y nueve meses (fl. 316-322 pdf. Pág. 138-143).
Recurso de apelación que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del C.P.T y de la S.S, con base en el siguiente:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL, en calidad de compañera permanente del afiliado bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; previa verificación de la causación del derecho por parte del señor EIDER LOZANO GARCÍA.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 7 Sea necesario indicar, que, pese a que las apelaciones presentadas se circunscriben a verificar la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor EIDER LOZANO GARCÍA, es imprescindible que previamente se compruebe si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios; pues de ello, depende la viabilidad del derecho frente a quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, discutiendo el cumplimiento de los presupuestos legales para ser acreedores de la misma.
Así las cosas, se impone necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o
la viabilidad del derecho frente a quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, discutiendo el cumplimiento de los presupuestos legales para ser acreedores de la misma.
Así las cosas, se impone necesariamente verificar, si quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 de 2003, al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor EIDER LOZANO GARCÍA el día 10 de octubre de 2009, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 4 del plenario.
Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Al respecto, la Sala advierte que efectivamente el señor EIDER LOZANO GARCÍA, se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado, desde el 2 de julio de 2007, como se puede observar de la relación de aportes expedida por PORVENIR y que obra a folio 169 y 170 del expediente; que la última cotización realizada por el señor EIDER LOZANO GARCÍA, correspondió a noviembre de 2009; alcanzando a cotizar dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 10 de
EIDER LOZANO GARCÍA, correspondió a noviembre de 2009; alcanzando a cotizar dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 10 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, un total de 47,19 semanas, las que no resultan ser suficientes para adquirir el derecho.
Aquí es necesario indicar, que, al haber revisado la historia laboral del señor EIDER LOZANO GARCÍA (fl. 169-170), se puede observar que en la misma se registran cotizaciones en toda su vida laboral con un total de 55.77 semanas, no obstante, no puede pasar por alto la Sala, como fue expresado en la contestación de la demanda por parte de PORVENIR, y que fue el motivo de la negativa de la pretensión pensional, y es que en la historia laboral se registraron pagos por cuenta del afiliado, quien cotizaba como independiente posteriores a la fecha de su fallecimiento (10 de octubre de 2009), como son los periodos: 2009-05, 2009-10 y 2009-11, los cuales fueron cancelados el 25 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, los cuales no tienen efectos de manera retroactiva, no contabilizando estos periodos, frente a la pretensión requerida.
En ese sentido, dispone el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que, el pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, para los trabajadores independientes será de manera mensual y anticipada, indicando, además, que las novedades que se presenten y no se puedan registrar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La misma normatividad, en su
trabajadores independientes será de manera mensual y anticipada, indicando, además, que las novedades que se presenten y no se puedan registrar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La misma normatividad, en su artículo 53 regula la imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, dejando en claro que ello no es aplicable a los trabajadores independientes. Lo que conlleva a concluir que en el caso de los cotizantesProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 7 independientes, no es posible hablar de mora en aportes, pues aun cuando tengan la intención de ponerse al día en sus pagos, éstos sólo serán contabilizados a partir de la fecha de pago y cubrirán aportes futuros, sin posibilidad alguna de que sean imputados de manera retroactiva, o que se puedan ejercer acciones de cobro en su contra, pues las mismas no fueron previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, no resulta procedente imprimir vocación de prosperidad a los pedimentos de la demanda, respecto de los supuestos aportes a pensión desde mayo de 2008, por cuenta del señor JUAN MANUEL CAICEDO, toda vez, que no hay como validar que dicho empleador hubiera dejado de cancelar los aportes en seguridad social, al no existir evidencia alguna que acreditara el vínculo laboral del causante con dicho empleador, requisito indispensable frente a la obligación de cotizar que nace con la existencia del contrato de trabajo. Y es que no se aportaron elementos
social, al no existir evidencia alguna que acreditara el vínculo laboral del causante con dicho empleador, requisito indispensable frente a la obligación de cotizar que nace con la existencia del contrato de trabajo. Y es que no se aportaron elementos de juicio que permitieran siquiera indicar que entre el causante y el supuesto empleador existió relación alguna; carga de la prueba que recaía exclusivamente sobre la parte demandante, a quien no le bastaba con solo afirmar haber laborado para el mencionado, si no empleaba medios de prueba y convicción frente a lo manifestado.
Es por lo anterior, que no hay como acreditar que el afiliado contara con las semanas suficientes para haber dejado causado el derecho a una pensión de sobreviviente. Igual resultado frente a la segunda de las hipótesis, que exige haber cotizado el mínimo de número de semana para pensionarse por vejez.
Con base en lo anterior, concluye la Sala, que el señor EIDER LOZANO GARCÍA no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual a cargo de PORVENIR S.A, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente a la acreditación de requisitos por parte de los supuestos beneficiarios del derecho pensional de sobrevivientes.
En consecuencia, los recursos de apelación presentados por la demandante María de los Ángeles Galvis Carvajal , quien actuó en calidad de compañera permanente y el curador ad litem de los señores Julio Lozano Núñez y Trinidad García Lozano, que fungen como padres del causante, no tienen vocación de prosperidad, pues como ya se expresó lo principal en el asunto consistía en verificar la causación del derecho
el curador ad litem de los señores Julio Lozano Núñez y Trinidad García Lozano, que fungen como padres del causante, no tienen vocación de prosperidad, pues como ya se expresó lo principal en el asunto consistía en verificar la causación del derecho pensional, que no se comprobó, en tanto no hay lugar examinar las posiciones planteadas en las apelaciones, que discutían la calidad de beneficiarios del causante, frente a la pensión de sobrevivientes.
Por todo lo anterior, la sentencia apelada en primera instancia llama su confirmación.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.-; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia, en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art. 69 del CPTSS, respecto de la demandante.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por
norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo demandante la señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL identificada con cédula de ciudadanía No. 38.795.090 y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y el señor JUAN MANUEL CAICEDO, obraron como intervinientes excluyentes los señores Trinidad García de Lozano y Julio Lozano Núñez; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.-; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia, en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo artículo 69 del CPTSS, respecto de la demandante.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
de la apelación se habría conocido bajo artículo 69 del CPTSS, respecto de la demandante.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(impedimento)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA DE LOS ANGELES GALVIS CARVAJAL
Demandado: PORVENIR S.A. y otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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