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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00069-01-(29-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00069-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

EPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

GUAD ALA JARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SUDAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 004

En Guadalajara de Buga, a la hora de las cuatro de la tarde (4.00 p.m.) del dia veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) , el magistrado ponente doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ , en asocio de sus similares, doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y declarado abierto el acto dio lectura a la siguiente

SENTENCIA No. 001

Aprobada en Acta No. 003 1 LA DEMANDA 1.1 LAS PRETENSIONES La señora FAISULY GARCIA PEREA, actuando por medio de apoderado judicial impetró proceso ordinario laboral contra COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. -ARP SURA, a fin de obtener las siguientes declaraciones y

condenas:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA

SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. -ARP SURA, a fin de obtener las siguientes declaraciones y

condenas:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

1. Se reconozca y pague pensión de invalidez por accidente de trabajo acaecido el 07 de marzo de 2007, el cual le ocasionó secuelas como limitación funcional en su tobillo y trauma en la región lumbosacra en L1 y T12 que le imposibilitan ejercer cualquier actividad laboral.

2. Se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas causadas debidamente indexadas y con los intereses de mora, a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez que señale la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Valle del Cauca.

3. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, solicita:

1. El reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN, de acuerdo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trauma en la región lumbosacra en L1 y T12 derivada del mismo accidente (fls 94 y 95). 1.2 LOS HECHOS Como fundamento de sus súplicas presenta la accionante una serie de hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta que se vinculó el 27 de noviembre de 2006 a la Cooperativa de Trabajo Asociado ADSERVIR CTA y dicha cooperativa la envió a prestar servicios varios al

una serie de hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta que se vinculó el 27 de noviembre de 2006 a la Cooperativa de Trabajo Asociado ADSERVIR CTA y dicha cooperativa la envió a prestar servicios varios al Hotel ESCARLINATA de Tuluá (V), donde cumplía turnos de

2REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 6:00a.m. a 2:00p.m. y la CTA la remuneraba con el salario el mínimo mensual legal vigente.

Indica, que la CTA ADSERVIR la afilió a Seguridad Social integral asi: en pensiones a PORVENIR S.A., en salud a COOMEVA EPS y en riesgos laborales a la CIA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A. hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERI CANA S.A. ARP SURA; que el 7 de marzo de 2007 sufrió accidente de trabajo al caerse en las gradas del hotel donde laboraba, lo que le ocasionó fractura en el dedo meñique del pie izquierdo, esguince ipsilateral y golpes en la columna vertebral, siendo calificada por el Departamento de Medicina Laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.1%, siendo indemnizada con la suma de un millón ochocientos catorce mil doscientos noventa y un mil pesos ($1.814.291) . Finalmente expone que, a raiz de la lesión padecida, quedó con limitación funcional en su tobillo izquierdo

catorce mil doscientos noventa y un mil pesos ($1.814.291) . Finalmente expone que, a raiz de la lesión padecida, quedó con limitación funcional en su tobillo izquierdo lo que le permite caminar ayudada de muletas y en su columna vertebral, lo que le produce fuertes dolores que le impiden ejecutar cualquier actividad, que además es madre cabeza de familia siendo su único medio de sustento su actividad laboral, (fls. 93 a 94).

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La demanda fue admitida por auto interlocutorio No. 599 del 8 de abril de 2011, en el cual se dispuso la notificación al representante legal de la entidad encartada.

3REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 2.2. La entidad accionada, actuando por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda manifestando que no le consta la vinculación de la demandante a la CTA ADSERVIR, ni donde prestaba su servicio como tampoco su horario, que solo le consta el salario por haber sido reportado por el empleador para la liquidación de sus aportes; que era cierta la fecha de vinculación a la ARP SURA, que admite el hecho del accidente reportado el 7 de marzo de 2007, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.1%; pero no aceptó la patología denominada Interfacetaria Múltiple L4 L5 SI, que hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años

porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.1%; pero no aceptó la patología denominada Interfacetaria Múltiple L4 L5 SI, que hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años concretándose la prescripción; que es cierta la calificación y la indemnización de la actora por valor de $1.814.291, pero aclaró que pagó además la suma de $8.580.776 por gastos de transportes, consultas, medicamentos y diagnósticos. También señaló que no es cierto que la lesión de la columna tenga relación de causalidad con el accidente de trabajo; que no le consta el diagnóstico del médico DEINER GRANADA y que a este respecto se atiene a lo que se pruebe; que no es cierto que la demandante haya quedado en estado de invalidez por razón del accidente por lo que no tiene derecho a recibir pensión de invalidez por ser su calificación del 9.1%. De otra parte, se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso como excepciones de fondo las de PRESCRIPCIÓN,

INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALDAD ENTRE LA

PATOLIGÍA DISCOPATÍA INTERFACETARIA MÚLTIPLE L4 L5 Y L5

SI Y EL ACCIDENTE DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

4REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA

DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA

RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE LA ACTORA y la INNOMINADA (fls. 119 a 126). 2.3. Mediante auto interlocutorio No. 987 del 13 de junio de 2011 el despacho de instancia admitió la contestación de la demanda y señaló fecha para audiencia de conciliación, fijación del litigio y decisión de excepciones previas, (fl. 127). 2.4. En audiencia pública No. 973 del 25 de julio de 2011, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se profirió el auto No. 1434 mediante el cual se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 128 a 130) . 2.5. Culminada la instancia, el dia 29 de noviembre de 2013 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Tuluá, profirió la sentencia No. 029 por medio de la cual resolvió, absolver a la demandada de la totalidad de pretensiones que en su contra fueron formuladas e igualmente condenó a la demandante en costas, (fls 378 a 386).

3. MOTIVACIONES 3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO El Juez de conocimiento luego de plantear el problema jurídico, indica que ha quedado por fuera del debate probatorio el hecho de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de la demandante y la ocurrencia de su accidente de trabajo el 7 de marzo de 2007; luego manifiesta que el régimen aplicable al caso son los Arts. 1 y 9 de la Ley 77 6 de 2002, por lo que haciendo

5REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA

manifiesta que el régimen aplicable al caso son los Arts. 1 y 9 de la Ley 77 6 de 2002, por lo que haciendo

5REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SUDAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 remisión a dicha normatividad y con el fin de verificar si la actora cumple con el requisito de la comprobación de existencia de invalidez, considera necesario remitirse a la prueba documental.

Concluye, que revisadas las pruebas no se verifica el cumplimiento del requisito de la pérdida de capacidad laboral en un 50% o más, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de 30 de agosto de 2005, expediente No.25505, M.P. Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López, para manifestar que en el caso concreto no se demostró la existencia del estado de invalidez aludido por la actora, requisito indispensable para la procedencia de la declaratoria de la pretensión principal, como de la subsidiaria, que se debia contar con el dictamen que diera cuenta sobre la pérdida de capacidad laboral, no haciéndose necesario el estudio de los medios exceptivos, (fls. 378 a 386). Como el fallo anterior no fue apelado por ninguna de las partes, se enviaron los autos a este Tribunal para efectos del grado jurisdiccional de consulta. Una vez llegado el expediente a esta Corporación, y luego de surtirse el trámite previsto en el articulo 82 del C.P.T. modificado por el articulo 40 de la Ley 712

efectos del grado jurisdiccional de consulta. Una vez llegado el expediente a esta Corporación, y luego de surtirse el trámite previsto en el articulo 82 del C.P.T. modificado por el articulo 40 de la Ley 712 de 2001, el mandatario judicial de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA aprovechó dicha oportunidad para reiterar que la "Discopatia Interfacetaria Múltiple L4, L5 y SI" no tiene relación directa con el esguince sufrido por la demandante el dia 07 de marzo de 2007, según lo expresó el doctor Carlos Alberto Ocampo en audiencia de recepción deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 testimonio llevada a cabo el dia 05 de septiembre de 2012, en la que también agregó que aunque la Gamagrafia ordenada y practicada a la demandante es un estudio muy sensible, no reveló lesiones óseas a nivel de columna

(fls. 395 a 400) . Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a examinar el fallo consultado, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES De acuerdo al estudio del recurso de alzada, encuentra esta Corporación que el problema jurídico a resolver es determinar si la demandante FAISULY GARCÍA PEREA, tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. le reconozca y pague la

esta Corporación que el problema jurídico a resolver es determinar si la demandante FAISULY GARCÍA PEREA, tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez por el accidente de trabajo que sufrió el dia 07 de marzo de 2007 que le ocasionó como secuelas limitación funcional en su tobillo y trauma en la región lumbosacra en L1 y T12 o, en subsidio, le reconozca y pague la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral respectiva. Inicialmente, la Sala advierte que se encuentra probado al debate probatorio los siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandante sufrió accidente laboral el 07 de marzo de 2007, según se observa del reporte obrante a folio 13, ii) Que el accidente fue reportado a la ARP AGRICOLA DE SEGUROS hoy ARP SURA el 10 de marzo de 2007 (fl. 14) yREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 iü) Que la ARP SURA reconoció a la demandante la suma de $1.814.291 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP) calculada sobre el 9.1%, como se observa a folio 108.

En consecuencia, para verificar la procedencia de lo pedido se debe determinar la norma aplicable al caso sub lite y establecer si los requisitos exigidos en ella se encasillan en lo que se probó en el expediente,

9.1%, como se observa a folio 108. En consecuencia, para verificar la procedencia de lo pedido se debe determinar la norma aplicable al caso sub lite y establecer si los requisitos exigidos en ella se encasillan en lo que se probó en el expediente, en razón a que la accionante debe cumplir las exigencias de las normas vigentes para la época de causación del derecho, esto es, la fecha de estructuración del estado de invalidez cuyo origen seria profesional, como lo pretende la actora. Los Arts. 249 y 250 de la Ley 100 de 1993 prevén que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes y que la calificación del estado de invalidez derivados de tales eventos se sujetará a lo dispuesto en dicha ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. Es asi que, para la Sala no existe duda que la norma que gobierna la pensión pretendida es la ley 77 6 de 2002, disposición vigente para el 07 de marzo de 2007, fecha en que sufrió el accidente la señora FAISULY GARCÍA PEREA (fls. 13), puesto que no se puede perder de vista que en materia pensional la ley que se aplica a un caso en particular es la vigente al momento en que se reunieron los requisitos para ella, dicha disposición en su Art. Io preceptúa lo siguiente:

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DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 "Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

Parágrafo Io. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.". De otra parte, el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, definió el estado de invalidez así: "Artículo 9o. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral,

de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.". Así las cosas, para acceder a una pensión de invalidez de origen profesional es necesario, y común a todos losREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 regímenes, contar con una pérdida de capacidad igual o superior al 50%.

Entonces, corresponde a la Sala ocuparse del material probatorio con el fin de establecer si en efecto le corresponde a la actora el derecho reclamado, es decir, si fue demostrado por la señora GARCÍA PEREA, su calidad de persona inválida, por reunir los requisitos de ley. Se cuenta con la prueba documental arrimada a los autos por la parte demandante contentiva de certificado de existencia y representación de la firma demandada, misivas dirigidas a la accionante por la ARP SURA e historia clínica de la demandante (fls.7 a 92) y la aportada por la parte demandada correspondientes a

existencia y representación de la firma demandada, misivas dirigidas a la accionante por la ARP SURA e historia clínica de la demandante (fls.7 a 92) y la aportada por la parte demandada correspondientes a historia laboral de un afiliado, consulta de pagos de incapacidades por cédula/expediente, indemnizaciones por IPP por afiliado, estado de cuenta de un expediente, nota de consulta de la Fundación Valle del Lili, historia clínica, misiva dirigía al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá por ARP SURA y certificado de la Superintendencia de Colombia (fls.116 a 189). Igualmente, fueron recogidas las declaraciones de los señores LEONARDO BOLAÑOS REBOLLEDO (fls.199 a 200) y CARLOS OCAMPO BOTERO (CD f1.350). Analizadas las anteriores evidencias en su conjunto y sometida a los principios de la lógica y la sana crítica, para el Tribunal resulta indubitativo que en verdad, como lo manifestó el ad quo, no fue demostrado en el debate probatorio el cumplimiento de al menos uno

1 0REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SUDAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01 de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, pues, de la prueba documental, en especial de la comunicación aportada por la actora y fechada el 04 de enero de 2010 (fl. 12) se extrae que la Comisión

50% o más, pues, de la prueba documental, en especial de la comunicación aportada por la actora y fechada el 04 de enero de 2010 (fl. 12) se extrae que la Comisión Laboral - Regional Occidente de la ARP SURA le indicó que dicha compañia aceptó como accidente de trabajo el acaecido el dia 07/03/2007 con diagnóstico de "ESGUINCE TOBILLO IZQ RESULTO CON DOLOR RESIDUAL", cuyas secuelas se calificaron con una pérdida de la capacidad para laboral del 9.1% que fue indemnizada el 16/12/2008; pero, con relación a la patología "DISCOPATÍA INTERFACETARIA MÚLTIPLE L4-L5 y L5-S1" la misma no está relacionada con la patología definida como secuela del accidente de trabajo. No obstante lo dicho en la comunicación anterior, le solicitó a la actora los conceptos rendidos por el Dr. Llinas y el resultado de una gamagrafia para definir si mediaba revisión de secuelas del accidente de trabajo que sufrió el 07/03/2007, los cuales arrojaron como resultado, según lo expresó el médico Carlos Alberto Ocampo en declaración rendida ante el juzgado comisionado el dia 05 de septiembre de 2012, la dicha prueba no reveló lesiones óseas a nivel de columna (CD fl. 354) . En sintesis, no se ha determinado que a la accionante se le conceptuó al menos una PCL del 50%, como para cumplir con el primer requisito exigido y entrarse a analizar la otra exigencia de semanas de cotización para determinar si era viable otorgar el derecho

deprecado.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

cumplir con el primer requisito exigido y entrarse a analizar la otra exigencia de semanas de cotización para determinar si era viable otorgar el derecho

deprecado.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

A lo anterior se suma que, mediante Auto 1434 proferido en audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2011, el juzgado de conocimiento decretó como prueba pedida por la parte demandante el dictamen médico de la actora para que la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez rindiera experticia sobre sus lesiones de pie izquierdo y columna (fl. 129) y al efecto ofició a dicha entidad con sede en Cali (fl. 134); lo cual no se verificó por el desinterés de la parte demandante para arrimar dicha prueba al expediente, tal como se advirtió en el Auto No. 1629 de septiembre 3 de 2009 mediante el cual se declaró clausurado el debate probatorio (fls. 362 y 363). De otra parte, en relación a la pretensión subsidiaria, la misma tampoco está llamada a prosperar, toda vez que, como se dijo inicialmente, la entidad demandada al dar respuesta al libelo genitor manifestó que pagó la suma de $1.814.291 por indemnización por IPP del 9.10%, a favor de la actora, aportando soporte de dicho pago (fl 108), sin que la parte actora hubiere efectuado manifestación de desacuerdo con dicha afirmación; tampoco hay prueba de que la lesión sufrida en su

a favor de la actora, aportando soporte de dicho pago (fl 108), sin que la parte actora hubiere efectuado manifestación de desacuerdo con dicha afirmación; tampoco hay prueba de que la lesión sufrida en su columna vertebral y trauma en la región lumbar, sea consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 07 de marzo de 2007; pues lo que se verifica en el plenario es que la omisión en la obtención de la práctica decretada por el juzgado recae sobre el extremo activo de la litis porque la misma se decretó en su favor y no se advierte ninguna actividad de su parte orientada a la materialización de su práctica.

12REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SUDAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

Por lo anterior, es menester mantener la decisión absolutoria, pues la demandante no probó la existencia del estado de invalidez ni que la secuela de trauma en la región lumbosacra en L1 y T12 tenga relación con el accidente de trabajo que sufrió el dia 07 de marzo de 2007, lo cual constituye un elemento esencial a la hora de acoger las pretensiones de la parte demandante. Esta es la consecuencia que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que a él le correspondía, conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto la norma en cita establece que:

correspondía, conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto la norma en cita establece que: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de febrero de 1980, ha dicho: "Es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio Colombiano, "le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art.177 del C.P.C.). De suerte que la partes que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente en una decisión adversa"

1 3REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULY GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

Colofón de lo hasta aqui expuesto, no existen fundamentos ni razones para modificar el fallo de instancia, imponiéndose su confirmación.

4. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto deviniera del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 029 del 29 de noviembre de 2013, proferida por el

Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá (V) , por las razones arriba anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVUELVASE la actuación al Juzgado de origen, una vez quede en firme la presente providencia.

14REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FAISULI GARCIA PEREA DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.-ARP SURA RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2011-00069-01

Por su pronunciamiento en audiencia pública, queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma después de leida y aprobada por los que intervinieron. Los Magistrados DIAZ

MARIA MATILDE TREJOS AGUI LAR

(En uso de permiso) SO Z B. ria

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