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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00207-01-(10-04-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00207-01-(10-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda., sus socios y el Ingenio Carmelita S.A. Rad.- 76-834-31-05-001-2011-00207-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 091

En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.), fecha y hora previamente citada mediante auto, el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de sus homólogos, doctores DONALO JOSÉ DIX PONNEFZ, y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 020

Acta de aprobación No. 011 I .

I. ANTECEDENTES José Oliverio Caicedo Solís, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.698.147 expedida en Palmira (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda., sus socios Alexander, Gloria Stella ydeclare que con la sociedad inicialmente citada sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido terminado sin justa causa y que los restantes demandados son solidariamente responsables de todas las obligaciones

Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda., sus socios Alexander, Gloria Stella ydeclare que con la sociedad inicialmente citada sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido terminado sin justa causa y que los restantes demandados son solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales, y en consecuencia se les condene al pago de reliquidación de cesantías, sus intereses, primas y vacaciones; dotación de ropa de labor; auxilio de transporte; cotizaciones por pensión, riesgos profesionales y salud dejados de aportar; subsidio familiar; recargos por trabajo nocturno, en horas extras y en domingos y festivos; indemnizaciones por despido injusto, moratoria consagrada en el parágrafo 1o del artículo 65 del C.S.T. y S.S., por la no consignación de las cesantías, por la pérdida de la capacidad laboral en accidente de trabajo, la de 180 dias de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1998, y por los perjuicios morales y fisiológicos sufridos por el accidente de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros.

Hechos relevantes: La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1 : - Que ingresó a laborar el 4 de enero de 2010 para la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda, como cortero de caña, en virtud de contrato de prestación de servicios que ésta había celebrado con el Ingenio Carmelita, relación laboral que se sostuvo hasta el 5 de abril de 2011, día en que fue

Alirio Villegas e Hijos Ltda, como cortero de caña, en virtud de contrato de prestación de servicios que ésta había celebrado con el Ingenio Carmelita, relación laboral que se sostuvo hasta el 5 de abril de 2011, día en que fue despedido por la primera de las citadas, valiéndose de una justa causa y coadyuvado por el inspector de trabajo, doctor Luis Henry Osorio Bedoya. - Que laboraba de 6 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo, percibiendo un salario de $763.000. - Que sus prestaciones sociales le fueron pagadas de la siguiente manera: Cesantías año 2011............................................$103.196 Intereses a las cesantías años 2010 y 2011 ......$84.471 Vacaciones años 2010 y 2011 ............................$361.605 Prima................................................................... $103.196 1 Folios 38-40 Página 2 de 26Que el empleador no quiso pagar las cesantías del año 2010 - Que el 12 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo estando en el corte de caña al lanzar el machete y halar la caña ésta le rozó el ojo derecho produciéndole una pérdida total de la visión que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral de 33.35% dictamen que fue apelado. - Que el accidente obedece a que no le fueron suministradas gafas de protección, con la cuales hubiera podido evitar el roce de la caña en su ojo. - Que fue afiliado a diferentes entidades en pensiones, salud y riesgos profesionales, debiendo revisarse si fueron pagadas cumplidamente. - Que el empleador no le ha informado sobre el pago de las cotizaciones a la seguridad social, ni el comprobante de esos pagos, ni

  • Que fue afiliado a diferentes entidades en pensiones, salud y riesgos profesionales, debiendo revisarse si fueron pagadas cumplidamente. - Que el empleador no le ha informado sobre el pago de las cotizaciones a la seguridad social, ni el comprobante de esos pagos, ni mucho menos le ha informado el pago del salario de los últimos tres meses. - Que el empleador incumplió el deber de consignar las cesantías a un fondo. - Que la ARP Positiva el 20 de octubre de 2010 ofició a la Sociedad Aiirio Villegas dando recomendaciones para su incorporación y ubicación, como evitar manipular carga superior a 7.5 kg., evitar exposición prolongada al sol sin uso de elementos de protección visual, evitar actividad de precisión o uso de herramientas que requieran gran motricidad visual y controles por oftalmología, sociedad que contesta sin ofrecer un trabajo para su recuperación, relacionando las faenas como si su estado fuese normal. - Que el 1o de febrero de 2011 el empleador le escribe informándole que ha creado el cargo para reubicarlo, encargándolo de revisar la calidad en el proceso de corte, el cual tenía que cumplirse con exposición al sol, al polvo, a la pelusa y a utilizar herramientas de precisión como bolígrafos y lápiz para escribir los informes semanales, actividades contrarias a las disposiciones del médico de la ARP. - Que el 1o de febrero de 2011 se llevó a cabo una diligencia de conciliación sin el lleno de los requisitos en donde su empleador le quería imponer actividades con exposición al sol, polvo y pelusas, lo que no aceptó. - Que el inspector de trabajo de Tuluá mediante Resolución No. 002 de marzo 14 de 2011 resolvió autorizar su despido por inasistencia

imponer actividades con exposición al sol, polvo y pelusas, lo que no aceptó. - Que el inspector de trabajo de Tuluá mediante Resolución No. 002 de marzo 14 de 2011 resolvió autorizar su despido por inasistencia sistemática para ejecutar el cargo sin justificación alguna por más de veinte días. - Que el 9 de febrero de 2011 un médico adscrito a su EPS manifiesta a través de una nota en la historia clínica que se encuentra en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. Página 3 de 26seguimiento por oftalmología y optometría y requiere no exponerse al sol hasta nueva orden. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el auto identificado con el No. 1683 proferido el 1o de septiembre 20112, en donde se dispuso la notificación personal de los demandados.

C ontestación de la demanda: La sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda., y sus socios, en su oportunidad legal y por conducto de su mandatario judicial, contestaron la demanda aceptando el hecho séptimo y parcialmente los contenidos en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, y decimoprimero, en tanto que negaron los demás, argumentando que el contrato de trabajo con el actor fue por la duración de la obra o labor contratada; que el celebrado con el Ingenio

segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, y decimoprimero, en tanto que negaron los demás, argumentando que el contrato de trabajo con el actor fue por la duración de la obra o labor contratada; que el celebrado con el Ingenio codemandado es de carácter mercantil; que el actor sólo laboraba de lunes a sábado; que el accidente laboral obedeció a un mal procedimiento realizado por él, quien no debía halar la caña sino empujarla, como se le ha indicado en las capacitaciones; y que el despido tuvo como justa causa el hecho de que S e hicieron dos requerimientos por faltar trece (13) días a laborar sin justificación alguna luego de que se le informara el nuevo cargo que, pese a que la única actividad de la sociedad es el corte de caña, se le creó para que continuara laborando, acatando las órdenes de la ARP, pues se le suministraron los implementos de protección al sol, y ésta no era permanente, y el hecho de anotar números en un cuaderno no es una actividad de precisión que requiera gran motricidad visual, sin embargo aquel no se presentó a laborar sin razones valederas, ante lo cual se le citó para que por lo menos hiciera acto de presencia en el corte de caña, pero no lo hizo. 2 Fol. 45 Página 4 de 26Por lo anterior se oponen a todas las pretensiones y proponen las excepciones de mérito que denominaron “Cobro de lo no debido; Culpa de la parte demandante; e Insuficiencia probatoria ”3 . Por su parte el Ingenio Carmelita S.A. tempestivamente a través de su apoderado judicial, se pronuncia frente al escrito inicial argumentando sobre los hechos, que no le constan o no son ciertos.

parte demandante; e Insuficiencia probatoria ”3 . Por su parte el Ingenio Carmelita S.A. tempestivamente a través de su apoderado judicial, se pronuncia frente al escrito inicial argumentando sobre los hechos, que no le constan o no son ciertos. De esta manera se opone a las pretensiones e interpone las excepciones de mérito de “Carencia de derecho sustancial; inexistencia de las obligaciones demandadas; petición de lo no debido; y genérica o innominadai Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. Cát}!/1 ' Decisión de primera instancia: El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 014 proferida el 16 de mayo de 2014, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido con respecto al auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios, y la inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por las partes, y probada en forma oficiosa la de Buena fe con respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; <¡i) declarar que entre el demandante y la sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 4 de enero de 2010 y el 5 de abril de 2011; condenar a las sociedades demandadas de manera solidaria a pagar sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios debidamente indexadas, y a la sanción de un

condenar a las sociedades demandadas de manera solidaria a pagar sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios debidamente indexadas, y a la sanción de un día de salario diario desde el 6 de junio de 2011 y hasta que se acredite el pago de las cotizaciones por parafiscalidad, lo que no puede exceder de veinticuatro (24) meses a partir de los cuales se generan intereses moratorios; (iii) absolver a éstas de las demás pretensiones y los restantes demandados de todas las pretensiones de la demanda.5

Fundamento de la sentencia: 3 Folios 121-125, 203-207. 4 Folio 337-338. s Fol. 845.

Página 5 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra lá Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos6: “(...)Es por ¡o anterior que de no haberse efectuado el pago de las cotizaciones por parafiscalidad con destino a las entidades Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, ni al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, efectuadas sobre los salarios correspondientes a los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo que tuvo lugar entre el señor JOSE OLIVERIO CAICEDO SOLIS y la demandada sociedad ALIRIO VILLEGAS E HIJOS LTDA., se condenará a la referida sociedad al pago de esta sanción a partir del día 6 de junio de 201 ¡ en cuantía equivalente a S17.S66.66 diarios, que representa el último salario diario devengado por el actor, el por ser superior al mínimo

condenará a la referida sociedad al pago de esta sanción a partir del día 6 de junio de 201 ¡ en cuantía equivalente a S17.S66.66 diarios, que representa el último salario diario devengado por el actor, el por ser superior al mínimo mensual legal vigente para la referida anualidad40, se generará hasta que se acredite el pago de las cotizaciones en mención, sin que en todo caso sobrepase de veinticuatro (24) meses, pues llegado este período y si la obligación no ha sido satisfecha, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superfinanciera a partir del mes veinticinco (23) sobre los saldos de las cotizaciones referidas. - Indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y por perjuicios morales y fisiológicos: En el mismo aparte en el que se eleva este pedimento, señala la parte adora que su pérdida de capacidad laboral lo fue del 33.35%, por lo que la liquidación se debe calcular con una vida probable de 75 años, teniendo en cuenta su salario promedio de $763.000, se reitera esto lo señala en el texto de la pretensión misma, sin embargo, en los hechos de la demanda, solamente en el distinguido bajo el numeral 6°4I es que indica que el accidente sufrido obedece a culpa del empleador por no habérsele suministrado gafas de protección, sin que en ninguno de los restantes fundamentos fácticos, hubiese mencionado, descrito o detallado los perjuicios que tal accidente le generó. Revisado el capítulo 'FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO" de la demanda, encuentra el Juzgado que la parte activa citó el artículo 216 del C.S.T.,

detallado los perjuicios que tal accidente le generó. Revisado el capítulo 'FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO" de la demanda, encuentra el Juzgado que la parte activa citó el artículo 216 del C.S.T., norma que consagra que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, estará obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Es así como a pesar de existir la cita del fundamento normativo que consagra la posibilidad en la imposición de condena por indemnización total y ordinaria de perjuicios, y de la mención de atribuirle culpa a la otrora empleadora del actor en la ocurrencia del accidente de trabajo por él sufrido, estas menciones no son suficientes cuando los perjuicios que se pretende sean indemnizados, no son alegados en los fundamentos fácticos ya que ante tal omisión de quien se pretende responda por su indemnización, no tiene la oportunidad de controvertirlos y refutarlos, sin que en consecuencia sea viable impartir condena por un aspectos que no fue debatido ni comprobado debidamente en juicio. Es así como si se observa el tenor literal de la pretensión de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, esta dase de pedimento debe de ser elevado ante la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba vinculado el actor al momento de padecer el accidente de trabajo que le generó tal disminución física, ya que al tenor de lo consagrado en los artículos 5o a 7o de 6 Folios 833-834. Página 6 de 26la Ley 776 de 2002 es esta entidad la obligada a su reconocimiento, la misma que no fuera vinculada dentro del presente juicio como demandada.

6 Folios 833-834. Página 6 de 26la Ley 776 de 2002 es esta entidad la obligada a su reconocimiento, la misma que no fuera vinculada dentro del presente juicio como demandada. En (o tocante a la indemnización por perjuicios morales, debe precisarse que estos corresponden al menoscabo de la esfera interna de la persona como consecuencia del hecho lesivo, que producen tristeza y dolor, los cuales no tienen una conversión exacta en metálico y que deben de ser cuantificados por el Juez en aplicación del arbitrio juris42. Dado a que este pedimento carece de fundamento fáctico, sin que ante tal omisión la parte enjuiciada haya tenido oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al mismo, así como tampoco contó con respaldo probatorio en su causación, será la razón por la cual no se reconocerá el mismo. Con respecto a la indemnización por perjuicios fisiológicos, los que se relacionan con la pérdida de la funcionalidad de algún órgano o miembro anatómico del cuerpo humano, y los que son asimilados a los perjuicios por daño a la vida en relación o también llamados del agrado a la vida, relacionados con la disminución de la persona comparada con otra de cara a las actividades rutinarias que producían agrado y bienestar a la persona, sin que dentro de los fundamentos fácticos esbozados en la demanda se hubiese hecho mención a los mismos, esto es a su ocurrencia y descripción, ausencia esta que no permitió ser rebatidos por la empleadora enjuiciada ni mucho menos se logró su comprobación en juicio, lo que lleva al traste su reconocimiento. (...)" Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra la

rebatidos por la empleadora enjuiciada ni mucho menos se logró su comprobación en juicio, lo que lleva al traste su reconocimiento. (...)" Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. Recursos de Apelación Los apoderados del actor y de las sociedades demandadas interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, que se resumen así: La parte actora se queja de que (i) se limitara la sanción contenida en el parágrafo del artículo 65 del C.S.T. teniendo en cuenta que se declaró que el trabajador devengaba el mínimo legal vigente, salario en el cual se basó la reliquidación de las prestaciones sociales; (ii) el no reconocimiento de la culpa e indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pues desde la demanda se dijo que el accidente acaeció con culpa al no entregarle al trabajador las gafas de protección; (tii) la absolución de la indemnización por 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el despido pese haber estado autorizado por el Inspector de Trabajo, no se atemperó a la ley, quien produjo una resolución que el Juez Laboral es competente para dejar sin efectos; y (iv) la no condena por perjuicios morales y fisiológicos, pues los primeros no deben estar plenamente demostrados, sino que se presumen, y además la variación del órgano de la visión Página 7 de 26constituye en la persona una variación en su apariencia física, perjuicio real y demostrado. El apoderado del Ingenio Carmelita S.A. por su parte se duele de que se

Página 7 de 26constituye en la persona una variación en su apariencia física, perjuicio real y demostrado. El apoderado del Ingenio Carmelita S.A. por su parte se duele de que se condenara por las diferencias originadas en la liquidación de diversas acreencias laborales del actor en el año 2011, cuando el mismo juez expone que se encontraron sumas pagadas de más al actor en la liquidación del año 2010. Se aparta además de la sanción condenada, la cual argumenta carece de fundamento, pues al encontrarse el actor incapacitado sólo proceden los pagos de salud, pensión y caja de compensación familiar. Mientras que la sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda., igualmente muestra su inconformidad en lo que tiene que ver con los dineros pagados de más al actor en el año 2010, respecto de los cuales considera tenía a derecho a que se ordenara su devolución o el pago por compensación. Expone asimismo que la planilla de autoliquidación de aportes, PILA, es un formato inteligente que le permite a las empresas pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, es decir para salud, pensiones y riesgos profesionales, cajas de compensación, SENA e ICBF, en una sola planilla, y para los años 2010 y 2011 estos subsistemas de manera obligatoria, es decir, que en una sola planilla se cancelaban todos de manera automática, razón por la cual si se acreditó el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se infiere que se cancelaron todas las prestaciones sociales incluidas ICBF y SENA. Refiere también que e! pago de parafiscales por concepto de subsidio familiar, SENA e ICBF se liquida sobre el valor de la nómina mensual por

Seguridad Social, se infiere que se cancelaron todas las prestaciones sociales incluidas ICBF y SENA. Refiere también que e! pago de parafiscales por concepto de subsidio familiar, SENA e ICBF se liquida sobre el valor de la nómina mensual por salarios y demás emolumentos que constituyen salario, y durante la incapacidad temporal no se paga salario, sino una prestación económica, por ello se entiende que no se genera la obligación de cancelar parafiscales en este periodo. Disiente además de la condena en costas bajo el argumento de que la Corte Constitucional ha señalado que corresponden a la parte vencida y al revisar Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. Página 8 de 26la sentencia sus poderdantes no fueron vencidos, toda vez que la decisión negó en gran parte las pretensiones. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros.

Segunda in sta n cia : Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, habiéndose pronunciado el apoderado del Ingenio Carmelita SA.

En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del

En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centrara en las materias objeto de inconformidad por los apelantes.

Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones tácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: S ituaciones tá ctica s probadas: Se encuentra probado, pues así fue aceptado por las partes y acreditado en el proceso: 1-Que entre el actor y la sociedad Alirio Villegas e hijos existió un contrato de trabajo ente el 4 de enero de 2010 y el 5 de abril de 2011, del cual y de las obligaciones derivadas del mismo, es solidariamente responsable la sociedad Ingenio Carmelita SA (folio 17 a 19, 76 a 81,90 a 105); 2que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 12 de abril de 2010 cuando al efectuar una maniobra habitual de corte de caña, una de ellas estaba muy peluda enredada en bejucos, y al cortarla se le vino hacia la cara Página 9 de 26golpeándole el ojo derecho, ocasionándole fuerte dolor y molestia, según investigación del accidente de trabajo efectuado por Positiva Compañía de Seguros ARP (folios 107 a 117); 3que mediante dictamen de diciembre 16

investigación del accidente de trabajo efectuado por Positiva Compañía de Seguros ARP (folios 107 a 117); 3que mediante dictamen de diciembre 16 de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor de 33.35% originada en accidente de trabajo, con fecha de estructuración el 12 de abril de 2010, con pérdida total de visión del ojo derecho ( folios 12 a 16);4que la aseguradora de riesgos laborales Positiva , mediante comunicación de octubre 20 de 2010 determino recomendaciones medico laborales para el trabajador por un periodo de un año, una vez reintegrado el trabajador, consistentes en evitar manipulación de cargas superiores a 7.5 Kg, evitar exposición prolongada al sol sin uso de elementos de protección visual adecuados, evitar actividades de precisión o uso de herramientas que requieran gran motricidad visual, y continuar controles con oftalmología; requerimiento respondido por la empresa aceptando que le suministrar los elementos de protección necesarios para ejecutar su labor (folios 22 y 23); 5el día 1 de febrero de 2001 la empresa decidió reubicar al actor encargándolo de revisar la calidad el proceso de corte, esto por recomendación de la ARP Positiva (folios 24 a 26); 6el día 2 de marzo de 2011 el trabajador es oído en descargos, pues desde el 1 de febrero en que fue reubicado en otro empleo, de acuerdo a sus limitaciones laborales, no había concurrido a laborar, ( folio 29 a 32); 7-el 7 de febrero de 2011 la administradora de la

empleo, de acuerdo a sus limitaciones laborales, no había concurrido a laborar, ( folio 29 a 32); 7-el 7 de febrero de 2011 la administradora de la empresa le solicita explicación ai trabajador por no concurrir a laborar durante cinco días, después de habérsele reubicado a partir del 2 de febrero(folio 82); 8el 14 de febrero la empresa le termina unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, ante la inasistencia al trabajo, remitiéndole por correo el despido, (folios 83 a 85); 9-el ministerio de trabajo mediante resolución 002 de marzo 14 de 2001 autoriza a la empresa para despedir al trabajador ( folios 34 a 36); 10el día 28 de diciembre de 2009 se le imparte al trabajador charla de salud ocupacional; en marzo de 2010 se realiza reunión del COPASO de la empresa y allí se trata la problemática de los accidentes de trabajo, en especial los ocurridos en los ojos de los trabajadores que son los de mayor ocurrencia, y que estos ocurren por falta de precaución, y la implementación de gafas para los corteros; 11el actor nació el día 30 de julio de 1983 (folio 11). Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solís contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda. y otros. Página 10 de 26También se recepcionaron los testimonios de Gober Aguirre Piedrahita (folio 242 a 245); interrogatorio de parte rendido por el actor José Oliverio Caicedo Solís (folios 281 a 282). Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y

242 a 245); interrogatorio de parte rendido por el actor José Oliverio Caicedo Solís (folios 281 a 282). Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 22, 23, 24,25,34,35,36,43,46,47,64,65,216,306,186,249 del C.S.T. ; Ley 50/90; artículo 53 de la CN.; articulo 26 ley 361 de 1997; Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.ii) sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ: de agosto 24/10, rad.34393, MP. Luis Javier C Osorio López; de septiembre 25/13, Rad.36560, MP. Rigoberto Echeverry Bueno; de Mayo 15/12, Rad.35954 MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas; iii) y respecto a la culpa patronal sentencia del 26 de febrero de 2004 radicado 22175 (reiterada en sentencias del 16 de marzo de 2005, radicación 23489, y del 2 de octubre de 2007, radicación 29644); SL 14540-2014, de febrero 5 de 2014, MP, Gustavo Hernando López Algarra; SL 17216-2014, de abril 2 de 2014, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, todas de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tesis de la sala y problemas jurídicos a resolver: w Sentada la posición del impugnante, las situaciones tácticas probadas y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar, de entrada esta sala

laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tesis de la sala y problemas jurídicos a resolver: w Sentada la posición del impugnante, las situaciones tácticas probadas y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar, de entrada esta sala considera que la decisión debe ser modificada; razón por lo cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si les asiste razón o no a los apelantes, para lo cual se estudiaran en su orden la inconformidades de la activa y las pasivas respectivamente. A-En cu a n to a la in co n fo rm id a d de parte activa, si incurrió el a quo en error al establecer: (i) que se limitara la sanción contenida en el parágrafo del artículo 65 del C.S.T. teniendo en cuenta que se declaró que el trabajador devengaba el mínimo legal vigente, salario en el cual se basó la reliquidación de tas prestaciones sociales; (ii) el no reconocimiento de la culpa e indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pues desde la Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por José Oliverio Caicedo Solis contra la Sociedad Alirio Villegas e Hijos Ltda y otros. Página 11 de 26demanda se dijo que el accidente acaeció con culpa al no entregarle al trabajador las gafas de protección; lo mismo que la no condena por perjuicios morales y fisiológicos, pues S o s primeros no deben estar plenamente demostrados, sino que se presumen, y además la variación del órgano de la visión constituye en la persona una variación en su apariencia física, perjuicio real y demostrado; (iii) la absolución de la indemnización por 180 días

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