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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00247-01-(28-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00247-01-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá (V), en proceso ordinario laboral promovido por Jaime Jacobo Herrera en contra de CENTROAGUAS S.A. E.S.P.. Radicación: 76834-31-05-001-2011-00247-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 192

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las de la tarde (4:30 p.m.) se constituye en audiencia pública la Sala Primera de Decisión Laboral compuesta por los Magistrados MARCELIANO CHAVEZ AVILA, GERMÁN DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, y en tal condición, el primero de los enunciados, en su calidad de ponente, da lectura a la

SENTENCIA No. 050

Acta de aprobación No. 026

I. ANTECEDENTES El señor Jaime Jacobo Herrera, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 2.482.255, por conducto de mandatario judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., solicitando que se ordene a la demandada a la re liquidación de la primera mesada otorgada el 28 de junio de 2010, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen factor pensionalReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01teniendo en cuenta todos los factores que constituyen factor pensionalReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01de conformidad con la ley y la convención colectiva; a reliquidar su pensión desde el año 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con los incrementos anuales establecidos en el artículo 6o convencional, en un porcentaje del 15%; todo lo anterior debidamente indexado -folios 50-51 Hechos y omisiones relevantes La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1: - Que en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 17 de agosto de 2000 entre las Empresas Municipales de Tuluá y CENTROAGUAS S.A. E.S.P., ésta última se hizo cargo de los empleados y trabajadores que laboraban al servicios de las empresas, por la aplicación de la figura de la sustitución patronal, obligándose a darle cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para ese año y subsiguientes. - Que en su calidad de trabajador la demandada a partir del 28 de junio de 2010 le otorgó pensión de jubilación vitalicia conforme el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo. - Que el artículo 6o convencional establece que la demandada hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, como lo prevé la Ley 4a de 1976 y demás disposiciones. - Que en virtud del artículo 26 de la convención

demandada hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, como lo prevé la Ley 4a de 1976 y demás disposiciones. - Que en virtud del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, constituye salario, no solamente la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el 1 Folios 48-50. 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01trabajador en dinero o especie, y que implique retribución ordinaria de servicios, sea cual fuere la denominación que se le diere, sin existir acta que excluya factores salariales legales o extralegales, por lo que se le debe tener en cuenta para re liquidar su primera mesada un factor fijo compuesto por todos los devengos que constituyen factor salarial y la asignación básica mensual, más la prima de antigüedad y un factor variable extralegal integrado por las primas de junio, diciembre, de vacaciones y del 25%, auxilio de transporte y horas extras. - Que a la luz del artículo 6o convencional, que no ha sido modificado y continúa produciendo sus efectos, se debe aplicar por extensión los beneficios de la convención, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en la ley 4a de 1976, la que si bien fue sustituida por la Ley 71 de 1988, sigue teniendo vigencia al tratarse de derechos adquiridos, y además reajustarla conforme los incrementos pactados para los años 2006 a 2010.

II. HISTORIA PROCESAL

que si bien fue sustituida por la Ley 71 de 1988, sigue teniendo vigencia al tratarse de derechos adquiridos, y además reajustarla conforme los incrementos pactados para los años 2006 a 2010.

II. HISTORIA PROCESAL Luego de que fuere subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el auto interlocutorio No. 206 de noviembre 15 de 20112, donde se ordenó notificar personalmente a la demandada.

Contestación de la demanda La empresa de servicios públicos enjuiciada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y a la totalidad de los hechos. 2 Fol. 68-69. 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01Por lo anterior propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, FALTA DE

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INNOMINADA. (Folios 148-163) Decisión de primera instancia El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 006 proferida el 14 de marzo de 2014, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, y condenarla al pago a favor del actor de la suma de $2.229.150 por reliquidación de la mesada pensional y de las

de marzo de 2014, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, y condenarla al pago a favor del actor de la suma de $2.229.150 por reliquidación de la mesada pensional y de las mesadas adicionales causadas en el año 2011; a cancelar la diferencia si la hubiere entre lo efectivamente pagado en forma mensual por jubilación, y lo que faltare para completar las sumas de $1.780.017, $2.047.018 y $2.354.071 durante los años 2012, 2013 y el mes de febrero de 2014 en su orden, así como respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas; a continuar pagando a aquel por concepto de mesada pensional a partir del 31 de marzo de 2014 la suma de $2.354.071, incrementándola en lo sucesivo en un 15% anual; absolverla de los demás pedimentos, y condenarla en costas. (Folios 258-260) Fundamento de la sentencia El juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: u(...)La copia antes referida, ia que se reputa auténtica de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., enseña que en efecto al actor le fue destinada norma convencional que se encontraba vigente al interior de su antigua empleadora para la fecha 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01en la que culminó su contrato de trabajo que lo fue el 27 de junio de

proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01en la que culminó su contrato de trabajo que lo fue el 27 de junio de 2010, norma esta que si bien tal extremo pretendió aportar a través de una cartilla visible en el expediente7, la integridad de tal documento con inclusive su nota de depósito fue aportada por el extremo pasivo, pudiéndose desprender del mismo que en efecto el actor fue beneficiado de lo previsto en tal norma convencional ya que en su artículo 44 habla de la jubilación, artículo este citado en la carta de confirmación del cumplimiento de los requisitos para la adquisición de tal beneficio, además de que en el artículo 4 se refere a la época en la que se encontraba vigente el citado articulado, que lo era desde el 1o de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, lapso dentro del cual culminó el contrato de trabajo del actor, permitiendo en consecuencia, concluir que tal texto convencional fue en el que en efecto se utilizó para reconocer la pensión convencional de jubilación que le fuera otorgada al demandante y comunicada a través del escrito parcialmente citado. Así ¡as cosas no encuentra el Juzgado ningún impedimento para adentrarse de lleno a lo perseguido en el libelo... Reliquidación de primera mesada indexada: Pretende el actor salga avante tal reliquidación en la que se tenga en cuenta todos los factores que constituyen factor pensión de conformidad con la ley y con la convención colectiva de trabajo vigente, encontrando el Juzgado que en los fundamentos fácticos se queja la parte demandante por no

factores que constituyen factor pensión de conformidad con la ley y con la convención colectiva de trabajo vigente, encontrando el Juzgado que en los fundamentos fácticos se queja la parte demandante por no haberse tenido en cuenta todos los factores legales y convencionales en los que igualmente se hace mención que salario lo es no solamente la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte, por lo que dice para liquidarla primer mesada se deben tener en cuenta los factores fijos que constituyen salario, más la prima de antigüedad, así como un factor variable extralegal como primas de junio, diciembre, de vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, ttart 44 numeral c” y “prima del 25 %".Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01Pese a la mención que hace el señor JACOBO HERRERA de la no inclusión de algunos conceptos que a su juicio deben de ser tomados como factor salaría!, no indica a qué conceptos en particular se refiere, ni en qué fecha percibió sus pagos, ni mucho menos cuáles los montos de los mismos, ya que se limitó en indicar su no inclusión y satisfacción más no en proporcionar la información suficiente para su posible determinación. Ahora no debe perderse de vista que lo que en el presente asunto se reclama es una reliquidación de un concepto que tuvo su origen en una Convención Colectiva de Trabajo, siendo entonces necesario el remitirse

determinación. Ahora no debe perderse de vista que lo que en el presente asunto se reclama es una reliquidación de un concepto que tuvo su origen en una Convención Colectiva de Trabajo, siendo entonces necesario el remitirse el Juzgado a tal norma convencional para determinar cuáles son los lineamientos que la misma demarca para la concesión de la liquidación de la referida jubilación, es así como en el articulo 44 de la aludida norma se observa que la jubilación se reconocerá en el equivalente al 75% del salario, sin que se señale a que salario se refiere, ni el período de tiempo en el que fue causado como para en efecto contar con los elementos de juicio suficientes para procederá su cuantificación. (...) Reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con los incrementos anuales establecido en el artículo 6o de la Convención Colectiva de Trabajo en el porcentaje del 15%, a partir del año 2011: Indica la parte adora que de conformidad con el articulo 6o de la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se le concedió su derecho pensiona!, se debía de ver beneficiado con los reajustes a las mesadas pensiónales consagrados en la Ley 4a de 1976, más concretamente en el parágrafo 3o de su articulo 1o que es el equivalente al 15%, argumentación que no es aceptada por la enjuiciada, señalando la imposibilidad en la aplicación de la citada ley en razón a que la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988, la que a su 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=.

razón a que la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988, la que a su 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01vez fuera excluida del ordenamiento legal al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El artículo 6o de la aludida Convención Colectiva de Trabajo estipula que se “hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1976, demás disposiciones vigentes; como puede observarse la pretendida aplicación de la Ley 4 de 1976, no se está persiguiendo en forma directa apoyada en la aún vigencia de la norma mencionada, sino que su aplicabilidad fue pactada por la entidad llamada a juicio como por SINDEMPRESAS a través del texto convencional ya citado, lo que se considera viable en razón a que es precisamente a través de las convenciones colectivas de trabajo que se fijan beneficios para los trabajadores más allá de los consagrados en las normas legales vigentes para el momento de la respectiva suscripción. (...) En efecto si para el año 2010 al actor se le reconoció como mesada de jubilación la cantidad de $1.345.949, cifra sobre la cual no hubo lugar a su incremento por lo ya anotado, el valor que por mesada de jubilación se le debió de haber cancelado durante el año 2011 lo era de $1.547.841, pero como quedó demostrado le fue cancelado para la última anualidad citada la cifra de $1.388.61619, le asiste derecho al reconocimiento de la diferencia que lo es del orden de $159.225

$1.547.841, pero como quedó demostrado le fue cancelado para la última anualidad citada la cifra de $1.388.61619, le asiste derecho al reconocimiento de la diferencia que lo es del orden de $159.225 mensuales, para un total durante el año 2011 de $1.910.700. (...)” -F olios 246 a 255. Recurso de apelación La apoderada de la parte pasiva interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión bajo el argumento de que no se puede condenar a su representada con base en un norma que ya no está produciendo efectos jurídicos como lo es la Ley 4a de 1976, a la que remite la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988, así como por la Ley 100 de 1993 y 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01por el Acto Legislativo No. 001 de 2005, desconociendo además el precedente judicial, establecido en la sentencia C-110 de 2006. (Folios 263 a 267). Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, pronunciándose el apoderado del actor. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

apoderado del actor. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de la demandada.

Problema jurídico: Luego de observar el escrito de apelación el problema jurídico materia de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura se centra en determinar, si tiene derecho o no el actor a percibir el incremento del 15% establecido en la Ley 4 de 1976 a partir del año siguiente al reconocimiento de la pensión convencional, y si el mismo está establecido en el artículo 6 de la convención colectiva; al igual que los reajustes a las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 2010 hasta la fecha.

8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01Para proceder a resolver los problemas jurídicos enunciados en esta instancia, se pasa a reseñar los presupuestos tácticos debidamente probados, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y la tesis de la Sala, para proferir decisión de fondo, así: Presupuesto tácticos debidamente probados: Se encuentra acreditado dentro del proceso en cuanto interesa a la alzada propuesta por la pasiva, -pues en cuanto interesa a la activa sobre las pretensiones negadas estuvo conforme al no apelarPresupuesto tácticos debidamente probados: Se encuentra acreditado dentro del proceso en cuanto interesa a la alzada propuesta por la pasiva, -pues en cuanto interesa a la activa sobre las pretensiones negadas estuvo conforme al no apelar- , lo siguiente: 1que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo el 27 de junio de 2010 ((folios 6); 2que la empresa Centroaguas SA ESP suscribió con Sindempresas convención colectiva el 30 de octubre de 2009 con vigencia de enero 1 de 2010 a 31 de diciembre de 2913 (folios 114 a 139); 3que el artículo 6 de la Convención Colectiva estableció: "EXTENSION A JUBILADOS: CENTROAGUAS SA ESP, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones vigentes . ". Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: ¡)ley 4 de 1976 articulo 1; ley 71 de 1988 a rrticu lo l; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, clausula 6a de la Convención Colectiva vigente para la época del reconocimiento pensional suscrita por la demandada y su sindicato; Acto Legislativo No. 001 de 2005; y las sentencias de abril 13 2010, Exp.40254, de abril 21 de 2004, expediente 21235, y de febrero 6 de 1980 proferidas por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de

Exp.40254, de abril 21 de 2004, expediente 21235, y de febrero 6 de 1980 proferidas por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01Justicia. Sentencia 37931 de junio 16 de 2010, MP: Dr. Eduardo López Villegas, CSJ, Sala de Casación Laboral.

Tesis de la Sala: No se remite a hesitación alguna que, en efecto existió un ligamen de tipo laboral entre las partes en contienda, y que el trabajador solicito y le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 28 de junio de 2010; sin embargo, de entrada dirá esta colegiatura que el fallo de instancia objeto de ataque por la parte demandada está llamado a su revocatoria, ya que no se demostró que la norma convencional en la que se basó el ajuste, estuviera permitida por la Constitución Nacional, ni que la interpretación de la misma incluyera la aplicación de la norma no vigente Ley 4 de 1976 artículo 1o, para aplicar los incrementos anuales allí establecidos.

Al respecto, esto es, sobre el deber procesal de las partes de probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Es principio universal, en materia probatoria, el de que ie corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio

“Es principio universal, en materia probatoria, el de que ie corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, 'le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen '(art. 177 del C.P.C.). De tal suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisión adversa”3. 3 Sentencia del 06 de febrero de 1 980, CSJ, Sala de Casación Laboral.Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01Ahora, dentro del sistema de seguridad social en pensiones vigente, y partiendo del principio de que a la Ley le compete señalar los derechos mínimos que tienen los trabajadores, reconociendo que no existe impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos mejoren la situación laboral de todos los trabajadores, se abrió campo para que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la ley 100 de 1993 se puedan exigir derechos reconocidos en las convenciones colectivas por ios trabajadores para la liquidación de sus mesadas pensiónales; pero todo estos beneficios sin perjuicio de los 4 límites que consagró el acto legislativo N° 1 de 2005 : 1-) en cuanto al respeto de todos los derechos adquiridos; 2-) el que a partir de la vigencia del mismo acto, no podrán establecerse en las convenciones

4 límites que consagró el acto legislativo N° 1 de 2005 : 1-) en cuanto al respeto de todos los derechos adquiridos; 2-) el que a partir de la vigencia del mismo acto, no podrán establecerse en las convenciones colectivas condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en la ley; 3-) para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; y 4-) que las reglas de carácter pensiona! que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo O'ulio 26 de 2005) contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. - Es por eso que para el presente caso particular, y dada la prueba documental se permite dilucidar que el señor Jaime Jacobo Herrera se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de junio de 2010, igualmente que ingresó a la empresa a partir del 27 de junio de 1990, y que había nacido el 27 de agosto de 1951 (folio 145). Por tanto las previsiones sobre incrementos anuales de las mesadas pensiónales contenida en la normatividad anterior (Ley 4/76), fueron subrogadas totalmente por la nueva normatividad (Leyes 71/88, 100/93 y AL N°1 de 2005), pues en esta última, y vigente a la fecha en que se reconoció el derecho, se establece con claridad meridiana: llReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01llReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01T a s reglas de carácter pensiona! que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el termino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.". Así es que, la liquidación que hizo la empresa al trabajador sobre sus mesadas pensiónales, tanto la que reconoció la prestación en 2010 $1.345.949.oo(follo 143), como los reajustes anuales por los años 2011,2012,2013 y 2014 de los cuales no existe certificación sobre los tres últimos años, deben incluir indefectiblemente los aumentos establecidos en las leyes vigentes que regulan la materia, en especial la Ley 100 de 1993 artículo 14 que establece el reajuste pensiona! de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DAÑE en el año inmediatamente anterior; con lo cual no se vislumbra yerro alguno en la liquidación y pago de su mesada pensional. Cabe al presente caso, dejar plasmados los lineamientos jurisprudenciales que sobre asuntos similares, en lo que corresponde al Juez del trabajo decidir, ha determinado nuestro máximo órgano de

liquidación y pago de su mesada pensional. Cabe al presente caso, dejar plasmados los lineamientos jurisprudenciales que sobre asuntos similares, en lo que corresponde al Juez del trabajo decidir, ha determinado nuestro máximo órgano de cierre en lo laboral:4 “También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis— deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se 4 CSJ-Sala Casación Laboral.Sent. abril 13 2010, MP Dr. Eduardo López Villegas; Exp.40254( sent.21235 de abril 21 de 2004) 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar ias apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene - - haga el Tribunal tallador. ” Ahora, la norma convencional mediante la cual se interpreta

respetar ias apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene - - haga el Tribunal tallador. ” Ahora, la norma convencional mediante la cual se interpreta por el a quo, que debe establecerse el aumento o reajuste anual de la mesada pensional en el 15% de la mesada conforme lo establecía el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, no puede tener esta interpretación; si en gracia de discusión se entendiera que podía establecerse esta prerrogativa en la convención colectiva, a instancias de la prohibición constitucional del AL N° 1 de 2005, veamos lo que realmente fue establecido en la cláusula 6a de la convención colectiva: •EXTENSION A JUBILADOS: CENTROAGUAS SA ESP, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hará extensivos los beneficios convencionales a los jubilados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones vigentes ." Para esta colegiatura, la liquidación y entendimiento que hizo el tallador de primer grado mediante la cual reconoció el derecho a reajuste de la mesada pensional convencional, no estuvo ajustado a lo 13% Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01establecido en la norma en comento, pues la misma no determina, como si lo hacen las convenciones citadas a título de doctrina para sustentar el fallo, que se deba aplicar por parte del empleador que suscribe la convención el contenido derogado de la ley 4 de 1976, sino

como si lo hacen las convenciones citadas a título de doctrina para sustentar el fallo, que se deba aplicar por parte del empleador que suscribe la convención el contenido derogado de la ley 4 de 1976, sino que lo pretendido por la norma es hacer extensivos los beneficios a los jubilados que hubieren obtenido tal condición en vigencia de la citada ley, y a partir de la misma las demás normas que hubieren modificado los incrementos anuales de la mesada pensional, eso sí, siempre y cuando estuvieren vigentes. Es que sobre este asunto que se ventila, y en lo que tiene que ver con la posibilidad de pactar convencionalmente a partir de la vigencia del acto legislativo número 1 de 2005 condiciones pensiónales más beneficiosas que las establecidas en la ley, se pronunció nuestro órgano de cierre manifestando: “Ahora importa anotar, que con la nueva redacción del artículo 48 de la Constitución Política que le imprimió el Acto Legislativo N° 1 de 2005, por voluntad del constituyente a partir de su vigencia, no es posible por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, consagrar condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Esto se traduce en que desde la perspectiva constitucional en adelante, no se pueden consentir mecanismos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de prestaciones frente a un grupo particular de ciudadanos, lo cual no afecta el derecho constitucional de negociación colectiva sino que redefine el ámbito que le es propio, el de las condiciones generales de trabajo, del cual se sustrae las 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en

particular de ciudadanos, lo cual no afecta el derecho constitucional de negociación colectiva sino que redefine el ámbito que le es propio, el de las condiciones generales de trabajo, del cual se sustrae las 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Jaime Jacobo Herrera contra Centroaguas SA ESP=. - Radicación: 76-834-31-05-001-2011-00247-01prerrogativas pensiónales que quedan bajo el al

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