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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00303-01-(22-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00303-01-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., Tuluá Aseo S.A. E.S.P., Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y Cooperativa de Trabadores de ColombiaCOODESCO. Rad.- 76-834-31-05-001-2011-00303-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0154

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 035

Acta de aprobación No. 021

I. ANTECEDENTES Jairo Giraldo Viera, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 6.457.453, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia el 18 de noviembre de 2011, en contra de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., Tuluá Aseo S.A. E.S.P., de la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y de la Cooperativa deProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

contra de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., Tuluá Aseo S.A. E.S.P., de la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y de la Cooperativa deProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 Trabadores de Colombia -CODESCO, con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con las dos empresas citadas primeramente, y en consecuencia se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de diversas acreencias laborales tales como cesantías e intereses sobre éstas, primas, dotación, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, salarios debidos, subsidio familiar, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., indexación, extra y ultra petita, agencias en derecho y costas. Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1: - Que laboró para las demandadas Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Tuluá Aseo, bajo la figura de asociado a las cooperativas Amiga CTA y de trabajadores de Colombia -COODESCO-, enviado en misión en calidad de conductor vehículo recolector de residuos sólidos, esto desde el 1o de julio de 2002 hasta el 18 de abril de 2010, con una

Amiga CTA y de trabajadores de Colombia -COODESCO-, enviado en misión en calidad de conductor vehículo recolector de residuos sólidos, esto desde el 1o de julio de 2002 hasta el 18 de abril de 2010, con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo sin descanso, devengando un salario de $1.1178.000. - Que el convenio celebrado entre la Cooperativa Amiga y Proactiva de Servicios, tiene muestra de la dependencia laboral con ésta y con Tuluá Aseo S.A. E.S.P. - Que a pesar de figurar como socio de las cooperativas y de que su salario se le pagaba con el nombre de compensaciones, sus servicios fueron prestados para Proactiva y Tuluá Aseo, se encontraba bajo la subordinación continúa de las sociedades demandadas o de 1 Fol. 75-77. Página 2 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 sus representantes, cumpliendo con las órdenes que le impartían, además de que los supervisores y demás autoridades de éstas vigilaban el cumplimiento de un horario, y eran aquellas las que entregaban el desprendible de pago del salario bajo la figura de compensaciones, ya que las planillas las realizaba una funcionaría de Proactiva, y ésta las mandaba a la cooperativa para que efectuara el pago, a ella era a quien se dirigían los reclamos, a quien siempre le manifestó su inconformidad por no laborar para la empresa ante el perjuicio de no recibir prestaciones sociales, pero las demandadas no

pago, a ella era a quien se dirigían los reclamos, a quien siempre le manifestó su inconformidad por no laborar para la empresa ante el perjuicio de no recibir prestaciones sociales, pero las demandadas no le daban trabajo si no se afiliaba a las cooperativas, haciéndolo renunciar para trasladarse a otra cooperativa, como si fuera una renuncia voluntaría; así mismo disponían que el servicio se prestara además de en el municipio de Tuluá, en Riofrío, Buga, La Unión, Zarzal, Vijes, Guacarí entre otros. - Que no hubo autogestión. - Que la cooperativa por órdenes de las empresas beneficiarías lo afiliaron a la seguridad social, pero desconoce si pagaron en forma continua los aportes a pesar de que se le descontó para esto, pues en la historia laboral suministrada por Horizonte, ésta informa que el empleador está en mora de los pagos a pensión del año 2006 y marzo y abril de 2010. - Que de su salario la cooperativa le dedujo un porcentaje para el pago de la seguridad social, una cuota de administración, una cuota para aportes y otras retenciones. - Que al final de la relación la cooperativa no le entregó el valor del acumulado diferido que proviene de sus aportes. - Que las sociedades beneficiarías pagaron cada mes un precio mayo a la cooperativa por el trabajador en misión. - Que presentó reclamaciones debido a las injusticias en el pago de sus salarios y de sus recargos. - Que fue objeto de acoso en forma permanente por las demandadas. Página 3 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros.

  • Que fue objeto de acoso en forma permanente por las demandadas.

Página 3 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001 -2011 -00303-01 - Que Proactiva de Colombia es ia matriz de las sociedades PALMASEO, TULUASEO, ASEOELCERRITO, BUGASEO, PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. y ASEOPRADERA. - Que estuvo afiliado a Amiga CTA entre el 1o de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, y a COODESCO desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 18 de abril de 2010.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el auto No. 2260 proferido el 19 de diciembre de 20122, donde se ordenó notificar personalmente a los demandados, por conducto de sus representantes legales.

Contestación de la demanda Las demandadas Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCTO C.T.A., TULUASEO S.A. y PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. a través de sus respectivos apoderados judiciales y dentro del término concedido para ello, contestaron la demanda, manifestando frente a los hechos no ser ciertos o no constarle, a excepción del octavo que es parcialmente aceptado por TULUASEO, y los décimo cuarto y quinto, que son parcialmente aceptados por PROACTIVA DE SERVICIOS. En síntesis dichas entidades como sustento de su oposición

constarle, a excepción del octavo que es parcialmente aceptado por TULUASEO, y los décimo cuarto y quinto, que son parcialmente aceptados por PROACTIVA DE SERVICIOS. En síntesis dichas entidades como sustento de su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentan que el demandante no laboró para TULUA ASEO ni para PROACTIVA, ya que, en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados entre la primera de las citadas y las cooperativas AMIGA C.T.A. y COODESCO, éstas seleccionaban el personal, lo capacitaban en materia cooperativa, y lo vinculaban para la ejecución de las actividades y tareas contratadas, 2 Fol. 86. Página 4 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 siendo falso que éstas suministraran trabajadores en misión, y ésta nunca recibió la prestación personal de servicios por parte de aquel, pues aportó su fuerza de trabajo fue para las cooperativas citadas. Mientras que respecto de PROACTIVA, la misma afirma que en la zona no era válido el contrato de prestación de servicios suscrito por la cooperativa amiga, pues en aquella la empresa TULUASEO, tenía un contrato exclusivo para la ciudad de Tuluá y sus alrededores, igual como sucede con CODESCO. Por su parte ésta última afirma que el actor solicitó voluntariamente su afiliación y le prestó su fuerza de trabajo fue a dicha cooperativa, bajo autonomía autodeterminación y autogobierno, pues nunca se enviaron trabajadores en misión, agrega además que durante

voluntariamente su afiliación y le prestó su fuerza de trabajo fue a dicha cooperativa, bajo autonomía autodeterminación y autogobierno, pues nunca se enviaron trabajadores en misión, agrega además que durante el tiempo que estuvo afiliado a la cooperativa, la misma le reconoció y pagó periódicamente los reconocimientos económicos previstos en los regímenes de trabajo asociado, los cuales son equivalentes a las prestaciones sociales, así como las compensaciones. Así las cosas TULUA ASEO S.A. E.SP. y COODESCO C.T.A. proponen las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la relación laboral, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las C.T.A., inexistencia de la obligación por falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de TULUASEO S.A. E.S.P. para contratar y de la C.T.A. para prestar servicios a terceros, inexistencia de intermediación, inexistencia de solidaridad, prescripción, buen fe, mala fe del demandante y compensación, en tanto que PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. propuso las que tituló como falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y Página 5 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 cobro de lo no debido, innominada o genérica, inexistencia de solidaridad, mala fe del demandante y compensación3.

Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 cobro de lo no debido, innominada o genérica, inexistencia de solidaridad, mala fe del demandante y compensación3. La restante demandada, AMIGA C.T.A. fue vinculada mediante curador ad litem, a quien se le tuvo por no contestada la demanda4. Decisión de primera instancia El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 003 proferida el 31 de enero de 2014, resolvió declarar (i) no probadas las excepciones propuestas por PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P, a excepción de la prescripción; (ii) la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jairo Giraldo Viera y dicha empresa de servicios públicos; (iii) probada; y la condenó en forma solidaria junto con AMIGA C.T.A., a reconocer y pagar a favor del demandante las cotizaciones por pensiones correspondientes a diciembre de 2007 y enero de 2008, junto con los intereses moratorios, con destino a Horizonte Pensiones y Cesantías A.F.P., teniendo en cuenta el salario para esos años de $861.181, y absolvió a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra.5 Fundamento de la sentencia El juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “ (...) Quedó demostrado con las declaraciones anteriormente aludidas las evidente, real y efectiva prestación del servicio del demandante para PROACTIVA S.A. E.S.P., abriéndose paso en consecuencia la aplicación de

siguientes argumentos: “ (...) Quedó demostrado con las declaraciones anteriormente aludidas las evidente, real y efectiva prestación del servicio del demandante para PROACTIVA S.A. E.S.P., abriéndose paso en consecuencia la aplicación de 3 Fol. 301-326, 379-400, 406-412. 4 Folio 439. 5 Fol. 1532-533. Página 6 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jaira Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 G la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. sin que hubiere sido desvirtuada por la persona jurídica mencionada. Ahora es de resaltar que no existe en el plenario documento alguno que vincule al demandante como trabajador asociado de la C.T.A. AMIGA, pero si son claras las declaraciones en las que los testigos José Educardo Grajales, Beatriz Eugenia Mayor y Héctor Fabio Abadía Cepeda, manifiestas que el demandante había sido asociado de ésta, por lo tanto ante la solidez de los dichos esgrimidos y la evidente ausencia de material probatorio que desvirtúe esta afirmación, que queda determinado el vinculo del señor GIRALDO VIERA con la CTA AMIGA, sirviendo esta como intermediaria para que el aquí demandante prestara una labor en la que el beneficiario seria un tercero es decir PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., con la que se declarará la existencia del contrato y por lo que de acuerdo a los lineamientos del Decreto 4588 de 2006, en el caso de

beneficiario seria un tercero es decir PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., con la que se declarará la existencia del contrato y por lo que de acuerdo a los lineamientos del Decreto 4588 de 2006, en el caso de presentarse una condena economía la CTA AMIGA responderá solidariamente. Debe recordarse que es la misma ley la que prohíbe y desautoriza el suministro de mano de obra temporal por parte de las cooperativas de trabajo asociado a usuarios o a terceros beneficiarios, o la remisión a estos de trabajadores en misión con el fin de que los supuestos trabajadores cooperados atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio y ejecutadas en las instalaciones o con los elementos o medios de trabajo respecto de los cuales el usuario o tercero beneficiario ejerce control o tiene disposición a cualquier título, o como quedó reflejado en el presente caso, el cooperado o asociado recibió instrucciones u órdenes del usuario o tercero beneficiario del servicio a la manera propia de un empleador, incurriéndose en consecuencia en una práctica indebida que conlleva a que el beneficiario del servicio adquiera la posición de empleador, en tanto que la cooperativa codemandada al limitarse a vincular al demandante y a relacionar la prestación de su servicio con PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., pasa a ser intermediaria.(...) Es así como este Despacho considera que dentro del presente juicio no están dados los elementos suficientes y necesarios para declarar la existencia de la relación laboral perseguida en la demanda, entre el actor y la codemandada TULUASEO S.A. E.S.P., sin que entonces haya lugar a la imposición de las condenas que por diversos conceptos originados en una

existencia de la relación laboral perseguida en la demanda, entre el actor y la codemandada TULUASEO S.A. E.S.P., sin que entonces haya lugar a la imposición de las condenas que por diversos conceptos originados en una relación laboral fueran señaladas. Antes de estudiar las pretensiones es del caso afirmar que fue demostrada la existencia del vínculo laboral del señor GIRALDO VIEIRA con PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., antes de ser asociado de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO CTA, lo cual como se logró acreditar por la misma, tuvo como fecha inicial desde el 18 de febrero de 2008 y el 18 de marzo de 2010. (...) Página 7 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001 -2011 -00303-01 Para el caso que nos ocupa ha sido probado que la relación laboral del demandante con PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., terminó el 17 de febrero de 2008, por lo que el período en el que debía de iniciar la acción tendiente al reconocimiento de los derechos que creyó estaban causados a su favor so pena de perder los mismos a raíz del fenómeno prescriptivo, transcurrió hasta el 17 de febrero de 2011, sin embargo la acción judicial que ahora llama la atención de la judicatura, fue entablada el día 18 de noviembre de 2011, tal cual se observa en el folio 85 del expediente, quiere ello significar que fue iniciada por fuera del término de tres años con el que

que ahora llama la atención de la judicatura, fue entablada el día 18 de noviembre de 2011, tal cual se observa en el folio 85 del expediente, quiere ello significar que fue iniciada por fuera del término de tres años con el que contaba el demandante para que sus derechos no fueran cobijados con el fenómeno prescriptivo, obteniendo de esta forma una consecuencia negativa para sus intereses. Recurso de apelación El apoderado del actor se aparta de la decisión de instancia en cuanto: (i) Absolvió a las demandadas TULUASEO S.A. E.S.P., y a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia COODESCO C.T.A.; toda vez que los testigos José Educardo Grajales, Héctor Fabio Abadía y Beatriz Mayor afirmaron que los vehículos recolectores eran de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. y en el cajón del que conducía el actor aparecía el logo de ésta, entonces las herramientas utilizadas por aquel no pertenecían a COODESCO, y aunque los testigos afirman que los vehículos fueron asignados en calidad de comodato no conocen esta figura jurídica, además esto se debe probar con el respectivo contrato y su registro en la oficina de tránsito, además en el informe de accidente sufrido por aquel se dice que el vehículo compactador de placas PLP - 385 es de propiedad de TULUASEO S.A. E.S.P.; que el señor Abadía Cepeda, supervisor de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. informó que cuando un empleado cometía una falta se le informaba al jefe de operaciones y posteriormente al director de COODESCO C.T.A., quien lo llamaba a descargos, lo que quiere

Servicios S.A. E.S.P. informó que cuando un empleado cometía una falta se le informaba al jefe de operaciones y posteriormente al director de COODESCO C.T.A., quien lo llamaba a descargos, lo que quiere significar que al frente de los trabajos o tareas que la cooperativa dice desarrollaba de manera autogestionaria no había personal para dar Página 8 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31 -05-001 -2011 -00303-01 órdenes a los asociados, pues éstas las recibían de los empleados de PROACTIVA Y TULUASEO, siendo la primera la propietaria de la base de Buga, en donde se le hacía el mantenimiento diario a los vehículos y se les entregaban a los conductores; que una vez el demandante pasó de la C.T.A. AMIGA a COODESCO continúo desempeñando la misma labor en los mismos vehículos de propiedad de PROACTIVA y así lo afirman los testigos Abadía y Mayor. (ii) estableció los extremos de la relación laboral entre el 1o de julio de 2002 y el 17 de febrero de 2008; bajo el argumento de que el demandante laboró hasta el 17 de febrero de 2008 para la C.T.A. AMIGA y luego con la C.T.A. COODESCO en el mismo cargo y con las mismas herramientas hasta el 18 de marzo de 2010, fecha aceptada en la contestación de la demanda por COODESCO, y según consta en la carta de desvinculación. (iii) Declaró la prescripción para las diversas acreencias

mismas herramientas hasta el 18 de marzo de 2010, fecha aceptada en la contestación de la demanda por COODESCO, y según consta en la carta de desvinculación. (iii) Declaró la prescripción para las diversas acreencias laborales reclamadas lo cual no es de recibo, según el apelante por cuanto considera que está probado el contrato realidad entre el 1° de julio de 2002 y el 18 de marzo de 2010, solicitando se acceda a todas las suplicas de la demanda. (iv) Que se condene al pago de cotizaciones en pensión, además de las ordenadas por el juzgado la comprendidas entre el 1 y 1118 de marzo de 20106. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 6 Folios 536-542. Página 9 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jaira Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES En virtud del principio de consonancia, para proferir una decisión de fondo esta Sala planteará los problemas jurídicos a resolver, lo mismo que las situaciones tácticas probadas dentro del proceso, y los presupuestos legales y jurisprudenciales en los cuales se sustentara la decisión.

decisión de fondo esta Sala planteará los problemas jurídicos a resolver, lo mismo que las situaciones tácticas probadas dentro del proceso, y los presupuestos legales y jurisprudenciales en los cuales se sustentara la decisión.

Problemas Jurídicos: Los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia se circunscribirán a las materias objeto del recurso de apelación, razón por la cual se procederá al estudio de: i) la existencia de relación laboral entre el actor y TULUASEO S.A. E.S.P. y la responsabilidad de Proactiva de Servicios SA ESP, y las CTA Amiga y Coodesco; (ii) de los extremos de la relación laboral que unió ai actor con las demandadas, y la procedencia de las acreencias laborales reclamadas; de salir avante las suplicas, la procedencia de las excepciones propuestas por las demandadas respecto de las acreencias laborales reconocidas, y (iii) la pertinencia de la condena por aportes a seguridad social en pensiones por los periodos solicitados en la alzada.

Situaciones tácticas probadas: i) Que mediante apoderado el actor presento demanda ordinaria contra Proactiva de Servicios SA ESP, Tuluaseo SA ESP y las Cooperativas de Trabajo Asociado de Colombia AmigaCTA Amiga Página 10 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001 -2011 -00303-01 y Coodesco CTA, solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, junto con el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones; ii) que

y Coodesco CTA, solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, junto con el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones; ii) que para sustento de su pedimento tuvieron como pruebas: -certificados de existencia y representación legal de las demandadas, Proactiva de Servicios SA ESP donde aparece como matriz Proactiva medio ambiente SA domiciliada en Madrid España, y como subordinadas entre otras Tuluaseo SA ESP (folio 6 a 11); certificación de la liquidación del contrato de trabajo asociado efectuada por Coodesco CTA donde aparece como perteneciente al grupo Tuluaseo (folio 19), certificación de pago de aportes al sistema general de pensiones indicando el valor de los aportes y el ingreso base de cotización (folios 20 a 22), contrato de prestaciones de servicios entre TULUASEO SA ESP y Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga para proveer personal (folio 374 a 378); oferta mercantil suscrita entre TULUASEO SA ESP y Coodesco CTA para proveer personal(folios 192 a 200 y 178 a 180); solicitud de afiliación y convenio de asociación suscrito entre el actor y Coodesco CTA (folios 113 y 114; terminación del convenio como asociado por parte de Coodesco CTA de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 121); aceptación por parte de Tuluaseo SA.ESP que el actor trabajo para ella pero no bajo su subordinación sino a través de las cooperativas de trabajo asociado Amiga y Coodesco, quienes eran las verdaderas empleadoras del actor (folios 379 y 380). Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los

cooperativas de trabajo asociado Amiga y Coodesco, quienes eran las verdaderas empleadoras del actor (folios 379 y 380). Fundamentos legales y jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 22, 23, 2 4, 34,35, 65,254, y 488 del C.S.T; 151 del CPT y la SS; 177 y 306 del C de P C.; Ley 50/90; artículo 53 de la CN.; 59, 70 de la Ley 79 de 1988; Decreto 4588 de 2006 y las sentencias T-063 de 2006 y C - 211 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional; ii) Sentencias de abril 8/1970, N° 12187 de octubre 27 de 1999 MP. Dr. José Roberto Herrera Vergara y N° 22259 de 2 de agosto de 2004, Sentencia de abril 8 de 1970, Sentencia de mayo 14 de 1987 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema deProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31-05-001-2011-00303-01 Justicia; y sentencia de septiembre 25 de 2013 Radicación 36560, MP, Dr. Rigoberto Echeverry Bueno de la misma Corporación. Sentada la posición del impugnante, los problemas jurídicos a dilucidar, las situaciones tácticas probadas, y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar; de entrada esta sala considera

Dr. Rigoberto Echeverry Bueno de la misma Corporación. Sentada la posición del impugnante, los problemas jurídicos a dilucidar, las situaciones tácticas probadas, y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar; de entrada esta sala considera que la decisión debe ser revocada, razón por la cual la Sala se ocupara de los problemas jurídicos a resolver: i) la existencia de relación laboral entre el actor y TULUASEO S.A. E.S.P. Y la responsabilidad de Proactiva de Servicios SA ESP, y las CTA Amiga y Coodesco. Se duele en primer lugar el apelante, que del análisis hecho por el juez al no encontrar relación laboral con TULUASEO SA ESP, cuando en realidad se dieron todos los elementos de la relación laboral exigidos por la ley para demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre su poderdante y Tuluaseo SA ESP a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco y antes con CTA Amiga, de lo cual dan plena cuenta los testimonios arrimados al proceso. Para solucionar este problema jurídico, tenemos que entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones legales del contrato celebrado así como las condiciones tácticas en que se desenvuelve dicho contrato, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual. Según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado "...son aquellas que vinculan el trabajo personal de

la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual. Según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado "...son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Página 12 de 26Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jairo Giraldo Viera contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y otros. 76834-31 -05-001 -2011 -00303-01 Sobre este tipo de asociación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-211 de 2000, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, así: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”. De acuerdo con ios elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad

1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esa ley, dicho régimen “...no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”; y, (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las características citadas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Ahora bien, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan c

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