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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00337-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2011-00337-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A.

DEMANDADO: HERNANDO HINCAPIE ALVAREZ RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01

Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para las alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN incoado por las partes, en contra del auto del 20 de junio de 2019, No. 6 del 4 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, mediante auto del 23 de septiembre del presente año, las partes guardaron silencio, según la constancia expedida por la secretaría de la Sala, documentos que hacen parte del expediente virtual de segunda instancia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir el

AUTO INTERLOCUTORIO No. 92

Discutido y aprobado acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓ N PROCESAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 92

Discutido y aprobado acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓ N PROCESAL

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÌAS S.A., presentó demanda ejecutiva laboral contra HERNANDO HINCAPIE ÀLVAREZ, a efectos de obtener el pago de cotizaciones obligatorias adeudadas al sistema general de pensiones, cotizaciones adicionales al fondo de solidaridad pensional y los intereses de mora ordenados por la ley, conforme a la liquidación efectuada por la entidad ejecutante que presta mérito ejecutivo, así como por las costas que se causen. (fl. 22 y 23).

Por auto del 27 de julio de 2012, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte ejecutante disponiendo la notificación a la ejecutada (fl. 28).

Cumplido el trámite anterior, se recibió respuesta del demandado, en la que propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; PRESCRIPCIÒ N y la INOMINADA O GENÉ RICA (fls. 34 a 41).

El 20 de junio de 2019, constituido el juzgado en audiencia pública, resolvió los medios defensivos propuestos (auto No 20); declarando no probada la de prescripción y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación, declarando en consecuenciaREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01 2

parcialmente probada la de inexistencia de la obligación, declarando en consecuenciaREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01 2 terminada la ejecución respecto de los aportes correspondientes al trabajador JOSE ERVI TOVAR HERNANDEZ, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con los correspondientes intereses. La decisión fue objeto del recurso de alzada, por parte de ambos apoderados (fl.68).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL AUTO IMPUGNADO

Empieza señalando el a quo, que no se continuará la ejecución respecto de los aportes correspondientes al trabajador José Ervin Tovar Hernández, por las razones que posteriormente indicará.

Añade que no hay discusión en cuanto a la calidad de empleador del demandante (se refiere evidentemente al demandado), quien en esa condición afilió a sus trabajadores al fondo de pensiones accionado.

Indica que el eje sobre el cual transcurrirá la discusión, se centra en dos excepciones planteadas, la primera la excepción de prescripción de la acción de cobro; la segunda, aunque realmente no se propone como excepción, al analizarla, estima el a quo que se puede determinar como la inexistencia de la deuda por la realización de algunos pagos y por la desvinculación de algunos trabajadores, aporta pruebas con las cuales considera que se acreditan tales situaciones.

Entrando ya de fondo en la excepción de prescripción propuesta, el Despacho sostiene la tesis de que, mientras esté en construcción el derecho a la pensión, los aportes no son

se acreditan tales situaciones.

Entrando ya de fondo en la excepción de prescripción propuesta, el Despacho sostiene la tesis de que, mientras esté en construcción el derecho a la pensión, los aportes no son susceptibles de prescripción, tesis que avala con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicaciones 47044 del 15 de febrero de 2017 y 73820 del 20 de marzo de 2018), cita apartes de la última de la providencia mencionadas.

Agrega que no desconoce el Despacho la discusión generada a nivel nacional frente al tema, sin embargo, se aparta de ella, al considerar que los extremos de esa discusión pueden resultar nocivos para el trabajador, la parte débil de la relación; realizando una ponderación frente a los criterios, indica el fallador, debe prevalecer el de la imprescriptibilidad para evitar una contradicción en el mismo sistema judicial, porque nótese, que en caso que uno de los trabajadores relacionados en la lista, demanda al encartado, en una acción ordinaria para que se declare que él no pago los aportes al sistema de seguridad social y debe hacerlo, tendrá que decirse que se trata de un derecho sin duda imprescriptible para el trabajador, precisamente por estar en construcción su derecho pensional; pero si es el fondo de pensiones, en virtud del título ejecutivo que consagra la ley, quien demanda habrá que decirse que si prescribe la acción, es evidente el dislate que genera considerar la prescriptibilidad. Recuerda el principio de favorabilidad hacía el trabajador y que el fondo sólo se exonera de responsabilidad cuando realiza la gestión de cobro en forma oportuna, diligente y con una mediana posibilidad de resultado positivo; por ejemplo, cuando después de mucho tiempo el fondo realiza la acción de cobro

hacía el trabajador y que el fondo sólo se exonera de responsabilidad cuando realiza la gestión de cobro en forma oportuna, diligente y con una mediana posibilidad de resultado positivo; por ejemplo, cuando después de mucho tiempo el fondo realiza la acción de cobro y el empleador ya no existe o se encuentra sin posibilidades efectivas de cualquier reclamación, no podría el fondo escudarse en su propia negligencia sería la causal para que no se hiciera el recaudo de los recursos, que no es la situación que se presenta, porque en este caso se observa que se han hecho unas reclamaciones que en el criterio del despacho no han prescrito y que han encontrado la posibilidad de una reclamación al empleador. Declaró en consecuencia no próspera la excepción de prescripción.

El segundo punto planteado, es el referido a los presuntos pagos y retiros del sistema, sin embargo, analizados uno a uno los afiliados respecto de los cuales se ejerce la acción deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01 3 cobro, salvo respecto del trabajador José Ervin Tovar Hernán dez, los documentos aportados (visibles a partir del folio 96) no evidencian que se haya presentado tal situación. Consecuente con lo anterior, asume la decisión ya mencionada.

2.2. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del accionado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior manifestando, que solicita la revocatoria del fallo por no haber valorado en debida forma de acuerdo al principio de la sana critica todo el acervo probatorio suficiente que la sustenta, por lo que solicita la seguridad jurídica y el debido proceso dándole la debida valoración a

manifestando, que solicita la revocatoria del fallo por no haber valorado en debida forma de acuerdo al principio de la sana critica todo el acervo probatorio suficiente que la sustenta, por lo que solicita la seguridad jurídica y el debido proceso dándole la debida valoración a toda la prueba documental aportada; que las norma a que alude deben ser observadas en orden estricto (Art.117 del estatuto tributario mod. Art. 86 ley 788/2002 mod. Art.06 de la ley 1066 de /06; art. 818 del estatuto tributario, mod. Art.81 de la Ley 6/92, Art. 90 mod. Decreto 382/89, Art. 1 mod. Art.41 Ley 794/03 Ar. 10).

El vocero judicial del ejecutante, también se mostró inconforme con la decisión, en cuanto a la prosperidad parcial de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN respecto del extrabajador JOSE ERVI TOVAR HERNÀ NDEZ, respecto de los meses 9, 10 y 11 de 2006, teniendo en cuenta de que si bien se allegó una planilla de pago del sistema de seguridad social, esta no hace mención a qué planilla corresponde y qué periodo explícitamente, pues dentro de las aportadas no aparecen todos por los que se está convocando a la demanda, no es claro el soporte de novedad del retiro pues relaciona unos afiliados, pero no aporta otros soportes, lo que pudo llevar a confusión al Juzgado.

3. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto proferido el 20 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado se pronunció respecto de las excepciones planteadas, es apelable, pues

3. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto proferido el 20 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado se pronunció respecto de las excepciones planteadas, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

Conforme los argumentos expuestos en los recursos de alzada; los problemas jurídicos que deben ser resueltos se relacionan con la decisión del fallador de declarar probada sólo la excepción de inexistencia de la obligación, respecto del afiliado José Ervin Tovar Hernández.

El apoderado de la entidad ejecutante considera que no quedó debidamente probado que no se adeudara periodo alguno por dicho señor; el del ejecutado, estima que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al plenario, ni una debida aplicación a las normas propuestas como sustento de la excepción de prescripción planteada.

En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalar esta Colegiatura, que se comparten los argumentos expuestos por el a quo, por encontrarse ajustados a la jurisprudencia nacional, que se comparte, en cuanto tiene determinado que el pago de aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, no están sometidos a prescripción.

Así lo reiteró dicho órgano de cierre recientemente, en sentencia SL 738-2018, rad. No.33330 de 14 de marzo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, al señalar:

Así lo reiteró dicho órgano de cierre recientemente, en sentencia SL 738-2018, rad. No.33330 de 14 de marzo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, al señalar:

³EQ VegXQdR OXgaU, SaUa Oa CRUWe eO TUibXQaO iQcXUUiy eQ RWUR eUURU jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01 4 En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que ©«el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción«ª (ReVaOWadR SRU Oa SaOa)

Aunado al hecho que, razón le asiste al a quo en su tesis, cuando afirma que no podría

están sometidos a prescripción«ª (ReVaOWadR SRU Oa SaOa)

Aunado al hecho que, razón le asiste al a quo en su tesis, cuando afirma que no podría declararse prescrita la acción de cobro de aportes cuando quien los reclama es el trabajador directamente al empleador, pero sí, cuando esa la administradora de fondos de pensiones la que ejerce dicha acción en contra del mismo empleador moroso.

En últimas, lo que se pretende entonces es la garantía del derecho pensional para el trabajador y, de contera, también la protección del sistema; obligando de paso a las administradoras a ser diligentes en su labor, so pena que, ante la desaparición del empleador por un cobro tardío, de todas formas deban responder por las prestaciones que le corresponden.

Basta lo anteriormente dicho y lo expresado por el fallador de primera instancia para confirmar la decisión en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción en este asunto, máxime cuando tampoco es que se expusiera razones de peso en el recurso para controvertir la posición del a quo.

Ahora, en cuanto a la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, finalizando la ejecución por los aportes correspondientes al trabajador JOSE ERVIN TOVAR HERNANDEZ, de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con los correspondientes intereses, considera la Sala que dicha decisión debe ser REVOCADA, toda vez que según revisión efectuada a la documental aportada al plenario, se pudo constatar que según listado de afiliados expedida por HORIZONTE vista a folio 17, el señor JOSE ERVIN TOVAR HERNANDEZ presenta

decisión debe ser REVOCADA, toda vez que según revisión efectuada a la documental aportada al plenario, se pudo constatar que según listado de afiliados expedida por HORIZONTE vista a folio 17, el señor JOSE ERVIN TOVAR HERNANDEZ presenta afiliación a dicha entidad desde el 01-02-2006 al 28-11-2006 y del 01-11-2007 al 29-022008, situación que se corrobora con los retiros registrados a folio 45 como junio de 2008 y el visto a folio 56 de noviembre de 2006, es decir, conforme el análisis que realizó de la documental frente a los demás afiliados, el señor Tovar Hernández se mantuvo en nómina, por lo menos hasta el mes de noviembre de 2006, si no atenemos al retiro informado en el documento visible a folio 56 del expediente o, hasta junio de 2008, si le damos credibilidad a la novedad de retiro comunicada en ese periodo como se observa a fl 45 del cuaderno de segunda instancia, por lo que así las cosas habrá de revocarse la decisión impartida en tal sentido quedará el mandamiento de pago incólume en tal sentido.

El apoderado del accionado se duele de una indebida valoración de las pruebas aportadas sin especificar en qué consiste realmente la falencia; sin embargo, revisada la documental aportada, en detalle, considera la Sala, que, contrario a lo mencionado y salvo la situación del mencionado afiliado, el análisis que realizó el a quo está en consonancia con el material probatorio allegado, que, en realidad, no coincide con lo pretendido, pues no se deduce del mismo, que se hubiesen realizado pagos o presentado retiros por los periodos que en este asunto se ejecutan.

probatorio allegado, que, en realidad, no coincide con lo pretendido, pues no se deduce del mismo, que se hubiesen realizado pagos o presentado retiros por los periodos que en este asunto se ejecutan.

En suma, los anteriores razonamientos resultan suficientes para que la Sala CONFIRME la decisión impartida, salvo el ORDINAL SEGUNDO que será revocado, sin que haya lugar a fulminar condena por costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01 5

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO del auto 1049 de junio 20 de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. contra HERNANDO HINCAPIE ALVAREZ, y en su lugar, se dispone, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, también respecto del señor JOSÉ ERVIN TOVAR HERNANDEZ, debiéndose continuar la ejecución, también respecto a los aportes adeudados por este afiliado, por los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS

(En uso de permiso)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2011-00337-01

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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