TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-20119-00284-01-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-20119-00284-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO BRAVO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 025 de 5 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 497
Se le reconoce personería para actuar en representación de Co lpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida po r el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo
su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida po r el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 174 Discutida y aprobada según Acta No. 34
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente LUZ MARINA BEDOYA, a partir del 17 de octubre de 2012, fecha de causación de su derecho pensional , mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fl. 7)
Como sustento de su petición indica, que mediante resolución GNR 001356 de 17 de octubre de 2012, Colpensiones le reconoció pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y con sujeción al Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990; que convive con su compañera bajo el mismo techo desde el mes de mayo de 2007 sin haberse separado en ningún momento; que no procrearon hijos; que su compañera depende económicamente de él ya que no disfruta de ninguna pensión, no tiene ingresos económicos de ninguna índole y se dedica exclusivamente a labores del hogar; que conforme al artículo 21RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
económicamente de él ya que no disfruta de ninguna pensión, no tiene ingresos económicos de ninguna índole y se dedica exclusivamente a labores del hogar; que conforme al artículo 21RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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del Decreto 758 de 1990 tiene derecho al incremento del 14% por su compañera a cargo (fl. 6 y 7).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 (fl.25); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponién dose a las pretensiones y proponiendo como excepciones l as de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION (Carpeta, fol. 3, minuto 18:20).
En audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DECLARÓ probada la excepción de prescripción y denegó todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo, al considerar que si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos no desaparecieron de la vida jurídica, como no fueron reclamados en tiempo se encuentran afectados por el fenómen o de la prescripción al haberse reconocido el derecho en el año 2012 y haber reclamado el
como no fueron reclamados en tiempo se encuentran afectados por el fenómen o de la prescripción al haberse reconocido el derecho en el año 2012 y haber reclamado el incremento en el año 2019 (CD. fl. 3 carpeta).
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el cit ado Decreto 806, ambas aportados escritos dentro del término de ley, los que se resumen así:
El apoderado del demandante, manifestó que al actor se le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por estar en el régimen de transición; que tiene derecho a los incrementos reclamados ya que considera que la Ley 100 de 1993 no los derogó para los beneficiarios del régimen de transición, al menos hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo ordenó el acto legislativo 0 1 de 2005, porque si bien es cierto que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le sean cont rarias, los incrementos no son contrarios a dicha Ley, ya que hacen parte de la seguridad social, que es la esencia de aquella y si el legislador hubiera querido derogar tales incrementos lo hubiera dicho expresamente, como lo dijo en el mencionado artículo 289, en relación con el artículo 2º de la Ley 4ª. de 1966, el artículo 5º. De la ley 33 de 1985, y demás normas allí relacionados
dicho expresamente, como lo dijo en el mencionado artículo 289, en relación con el artículo 2º de la Ley 4ª. de 1966, el artículo 5º. De la ley 33 de 1985, y demás normas allí relacionados del Código Sustantivo del Trabajo, que sí fueron expresamente derogadas.
Que por el contrario el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la vigencia del Decreto 758 de 1990, como régimen de transición, para aquellos cotizantes al régimen de pensiones q ue reunieran los requisitos consagrados en dichas normas y posteriormente en el acto legislativo 01 de 2015 se ratificó la vi gencia de dicho decreto, con el cumplimiento de las exigencias en dicho acto consagradas, y así lo ha venido aplicando Colpensiones al reconocer la pensión de vejez a todos aquellos afiliados que reúnen tales requisitos, los que satisfizo con creces su poderdante Edgar Antonio Bravo ; que el 18 de junio de 2019 efectuó la reclamación de los incrementos, interrumpiendo la prescripción trienal; que al ser un derecho adquirido no tiene carácter retroactivo; que no se le puede aplicar la sentencia SU 140 de 2019, ya que para el 1 de Junio de 2007 ya convivía con la señora Luz Marina Bedoya y quien depende económicamente de él y no recibe pensión de ninguna índole.
Que no puede considerarse el incremento incompatible con el artículo 48 de la Constitución, luego de la reforma que se le introdujo en el acto legislativo 01 de 2015, ya que para estaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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luego de la reforma que se le introdujo en el acto legislativo 01 de 2015, ya que para estaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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fecha el demandante ya había adquirido el st atus de pensionado, desde el 1 de Junio de 2007, fecha para la cual, como se dijo anteriormente ya tenía una compañera perman ente, dependiente económicamente de él y que no recibe pensión alguna y por cuanto se reitera, la ley no tiene carácter retroactivo tratándose de asuntos del trabajo y de la seguridad social ; que los incrementos pensionales son un elemento integrante de la seguridad social, es compatible con los artículos 48 y 53 de la Constitución que consagran entre otras cosas el principio de progresividad de la Seguridad Social, y el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva; que con fundamento en lo anterior solicita la revocatoria del fallo.
COLPENSIONES, manifiesta que los incrementos son una prestación diferente a la pensi ón de vejez; que tampoco es procedente concederlos para los beneficiarios del régimen de transición; que según sentencia SU 14 0 de 2019, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, en la cual la ley 100 de 1993 entró a regir; dejando de existir los incrementos a partir de dicha fecha ; que en el anterior orden, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para q uienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994.
derechos que ya habían dejado de existir para q uienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1° de abril de 1994 y, po r ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incre mentos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación mas no las correspondientes mesadas pensional es; que sin perjuicio de la anterior fundamentación, la Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que a sí las cosas, se advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 2 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incr emento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto. Por último, solicita la absolución de todas las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la senten cia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma,
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la senten cia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económic amente de éste y no disfrute de una pensiónRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos co nceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe re saltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte
podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe re saltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 20 14, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afili ados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o po r invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el der echo bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyug e o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporació n, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los increme ntos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez
cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales ” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa d isposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho e stado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitali cio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, l a desaparición de estas provoca su extinción.
un derecho que no es vitali cio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, l a desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo enten derse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:
“Corolario de lo dicho, debe entender se que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el pl azo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exig encias que la obligación se torna exigible.”
No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenid o en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser
derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de C asación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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acercarla a la establecida por la Corte Constitu cional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los inc rementos pensionales, siempre y cuando se cump lan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona po r la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona po r la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor EDGAR ANTONIO BRAVO, ya que e l ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de l 7 de agosto de 2008, por resolución GNR 001356 de 17 de octubre de 2012 (fls.2 a 4), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le
reconoció pensión de vejez a partir de l 7 de agosto de 2008, por resolución GNR 001356 de 17 de octubre de 2012 (fls.2 a 4), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al men cionado señor por parte de l Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, la declaración de la señora LUZ MARINA BEDOYA , compañera del demandante; certifica la convivencia actual con su compañero permanente , la dependencia económica de l mismo y que no recibe pensión ni ayuda alguna del Estado, esto es, también el tercer requisito se observa satisfecho.
Sin embargo, al entrar a analizar el cuarto de los presupuestos, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que el actor dejó transcurrir más de cuatro años sin reclamar, pues nótese que es pensionado desde e l 6 de octubre de 2012, según la Resolución GNR 001356 de 17 de octubre de 2012, desconociéndose la fecha de notificación, es decir, desde esa fecha, el mencionado hombre pudo reclamar ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional que ahora reclama, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 18 de junio de 2019 (fl.13), esto es, seis años, ocho meses y un día después del reconocimiento del derecho, razón por la cual, se procede a confirmar la
reclamación sólo fue presentada el 18 de junio de 2019 (fl.13), esto es, seis años, ocho meses y un día después del reconocimiento del derecho, razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.
4. COSTASRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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No hay lugar a imponer condena en costas, por revisarse el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 025 de 5 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por EDGAR ANTONIO BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000284-01
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