TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00017-01-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00017-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: INES AMPARO PUPIALES PÉREZ
DEMANDADOS: EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P EMTULUA E.S.P , el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, la CORPORACIÓN APOYO ORGANIZACIONAL CORAPOYO y el señor JAIME ALBERTO
GÓMEZ SALAZAR.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00017-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Sentencia No. 0221 del treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 221
Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. Antecedentes y actuación procesal.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 221
Discutida y aprobada mediante Acta No. 42
1. Antecedentes y actuación procesal.
Por intermedio de apoderado judicial, el día 28 de noviembre de 20 12, la señora INES AMPARO PUPIALES PÉREZ, actuando en nombre propio y de sus hijos CRISTIAN DAVID y NICOLL MELISSA RODRÍGUEZ PUPIALES, solicitando que se declare, que entre su fallecido cón yuge JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ existió un contrato de trabajo , en el que la CORPORACIÓN APOYO ORGANIZACION AL CORAPOYO (en adelante Corapoyo) fue un simple intermediario, siendo trabajador el primero y empleador el segundo, desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 06 de octubre de 2011; que se declare que la muerte del señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se presentó en medio de un accidente de trabajo, derivado de la culpa patronal. En con secuencia, la actora solicita que se condene de manera solidaria a los demandados, a pagarle los perjuicios materiales y morales por el fallecimiento de su cónyuge, así como las costas y gastos que causen con el presente proceso.
De acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda (fol. 85 cdno 1), el extinto JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ celebró un contrato de trabajo a término fijo
proceso.
De acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda (fol. 85 cdno 1), el extinto JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ celebró un contrato de trabajo a término fijo de dos (2) meses con la corporación CORAPOYO, para la prestación de servicios de oficios varios como ayu dante en la construcción y/o instalación de tuberías , percibiendo una remuneración igual al salario mínimo legal y cumpliendo horario laboral desde la 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm 06:00 pm, de lunes a sábado. Según la demandante, los servicios2 que habría de prestar el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tendrían por objeto llevar a cabo la ejecución del contrato 160-12-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011, entre el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ y las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ EMTULUA E.S.P , cuyo objeto era “Construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y colector final a realizarse en el corregimiento de la Palmera del Municipio de Tuluá (Valle)”; puesto que, el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ habría contratado con la Corporación CORAPOYO el manejo de la seguridad social integral de los trabajadores que se contrataran para la ejecución del referido contrato. Afirma la actora que, e l señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cumplía las órdenes e instrucciones que le impartía el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ, que los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos propios de la labor eran de propiedad, posesión y/o tenencia del mencionado ingeniero , y
ARMANDO LEÓN JIMENEZ, que los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos propios de la labor eran de propiedad, posesión y/o tenencia del mencionado ingeniero , y que los servicios prestados por el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fueron ejecutados en las actividades ordinarias o conexas del ingeniero, en la obra contratada por éste con EMTULUA E.S.P. Relata igualmente la demandante que, el día 06 de octubre de 2011, a las 13:40 horas, el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sufrió un accidente de trabajo mientras instalaba una tubería a dos (2) metros de profundidad, cuando un alud de tierra le cayó encima causándole un trauma craneoencefálico severo y lesión axonal, producto de lo cual falleció posteriormente en la Clínica San Francisco de Tuluá.
Según la accionante, el accidente en que perdió la vida el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se produjo por no haberse adoptado las medidas de seguridad requeridas para realizar dicha labor como son las atracaderas, estibas, entibado, teleras y/o mallas de proyección. De otro lado, la demandante comenta que el 24 de noviembre de 2011, la Corporación CORAPOYO le pagó las prestaciones sociales del señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por los 18 días laborados, y que la ARL POSITIVA le reconoció a ella y a sus hijos, la respectiva pensión de sobrevivientes. Por último, se narra en la demanda que el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ convivió más de 20 años con la demandante, con quien procreó
pensión de sobrevivientes. Por último, se narra en la demanda que el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ convivió más de 20 años con la demandante, con quien procreó dos (2) hijos CRISTIAN DAVID y NICOLL MELISSA RODRÍGUEZ PUPIALES, de quince (15) y siete (7) años de edad respectivamente , y que el fallecimiento del primero les ocasionó perjuicios materiales y morales.
La demanda fue admitida mediante auto N° 508 del 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al cuál le correspondió el asunto, ordenándose la notificación de las demandadas (fol. 99).
Una vez enterado de la demanda, el señor ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ , procedió a dar respuesta (fol 123 – 143 cdno 1). Se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, aceptó la existencia del contrato 160-12-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011, entre él y las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ EMTULUA E.S.P ; no obstante, niega haber sido el empleador del señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y afirma que dicha calidad la ostentaba la Corporación CORAPOYO; asimismo, niega haberle impartido órdenes al mencionado fallecido, aseverando que no era su empleado sino de la citada Corporación; niega igualmente, que los equipos, maquinaria, herramientas y otros elementos que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ utilizaba para su labor fueran de su
Corporación; niega igualmente, que los equipos, maquinaria, herramientas y otros elementos que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ utilizaba para su labor fueran de su propiedad, posesión y/o tenencia. Propuso como excepciones de fondo: (I) Inexistencia de la relación entre el empleado y el señor Armando León Jiménez, (II) falta de legitimación en la causa por pasiva, (III) Caso fortuito o fuerza mayor , y (IV) falta de jurisdicción del juez laboral para reconocer indemnización por perjuicios morales y materiales a los herederos del empleado como consecuencia del fallecimiento del mismo.
Por su parte, la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P EMTULUA E.S.P contestó la demanda (fol 158 -161 cdno 1) solicitando que no se acceda a las pretensiones de la parte actora, pues considera que no es competencia del juez laboral el resarcimiento de perjuicios morales y materiales. En relación con los hechos, aceptó la3 existencia del contrato 160 -12-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011, con el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ; aduce también que el empleador del causante era la Corporación CORAPOYO ; afirma que en el contrato de trabajo suscrito entre el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la corporación CORAPOYO no se estipuló que las funciones serían desarrolladas en la obra de determinada persona, más específicamente en la obra del ingeniero ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ , además de que no exis tió contrato alguno firmado entre el occiso y el mencionado ingeniero. Adicionalmente, formuló la excepción de
serían desarrolladas en la obra de determinada persona, más específicamente en la obra del ingeniero ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ , además de que no exis tió contrato alguno firmado entre el occiso y el mencionado ingeniero. Adicionalmente, formuló la excepción de fondo: inexistencia de la relación laboral.
La demandada Corporación Corapoyo contestó la demanda (fol. 169 – 179 cdno 1) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que no existe nexo causal, se carece de prueba sobre la subordinación con el señor ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ y porque la Corporación Corapoyo actuó con total autonomía. En relación a los hechos de la demanda, manif iesta que no conocía n al ingeniero ARMANDO LEÓN JIMÉNEZ y mucho menos sabían de la existencia del contrato 160-12-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011, entre aquel y las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ EMTULUA E.S.P. Explica que, sólo existió una relación comercial y civil con el contratista independiente JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, el cual subcontrató los servicios de la corporación a partir del 16 de agosto de 2011; asegura que éste último, indicó e informó de manera escrita que tenía el manejo de la obra de instalación en el corregimiento La Palmera, lo cual consta en la cl áusula segunda del contrato. Aduce que, el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue contratado para llevar a cabo instalaciones de tuberías y demás actividades conexas y no ejerció el cargo de oficios varios. Expone que,
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue contratado para llevar a cabo instalaciones de tuberías y demás actividades conexas y no ejerció el cargo de oficios varios. Expone que, de acuerdo con el informe del accidente realizado por Corapoyo a la ARL Positiva, el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encontraba realizando su labor con elementos de protección de manera cotidiana (casco, guantes, botas, etc) y al agacharse a colocar el tubo al fondo del hueco se desprendió un bloque de tierra que lo tapó completamente y fue socorrido de manera inmediata , no obstante, al ser sacado del hueco y llevado a la ambulancia, el mencionado hombre ya se hallaba en un coma profundo y al llegar al Hospital San Francisco no pudieron reanimarlo y falleció por un trauma craneoencefálico según registra su historia clínica. Como excepciones propuso las previas de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y “compromiso o clausula compromisoria”, y de fondo, las que denominó: (I) Inexistencia de la obligación, (II) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (III) Buena fe, y la (IV) innominada.
Seguidamente, la demanda fue reformada (fol. 210 cdno 1 – 222 cdno 2), incluyendo como nuevo demandado, el ingeniero JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR y, en cuanto a los hechos, adicionó y modificó los existentes, señalando que el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ contrató a través del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, y éste a través
hechos, adicionó y modificó los existentes, señalando que el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ contrató a través del señor JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, y éste a través de CORAPOYO, los servicios del señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cumplía las órdenes que le impartía el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ, y su representante el ingeniero residente JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR; que los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos propios de la labor er an de propiedad, posesión y/o tenencia de los ingenieros ARMANDO LEÓN JIMENEZ y JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, y para el beneficio de éstos ; y que CORAPOYO y el ingeniero JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR actuaron como simple intermediarios y no declararon esa calidad, como tampoco manifestaron que el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ fuera el empleador.
La reforma a la demandada fue admitida por el juzgado mediante auto N°1246 del 08 de julio de 2013 (fol. 224 cdno 2), disponiendo correr traslado de la misma a las demandadas y la vinculación del nuevo demandado.4 La demandada Corporación CORAPOYO respondió la reforma a la demanda (fol. 226 – 230 cdno 2), sosteniéndose en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda inicial. Además, formu ló una nueva excepción previa denominada: “Los hechos de la demanda no son coherentes con las pretensiones”.
El demandado señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ se pronunció frente a la reforma a la
inicial. Además, formu ló una nueva excepción previa denominada: “Los hechos de la demanda no son coherentes con las pretensiones”.
El demandado señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ se pronunció frente a la reforma a la demanda (fol. 234 – 243 cdno 2 ), sosteniéndose en lo expresado en la respuesta a la demanda originaria.
El señor JAIME ALBERTO GÓMEZ SALAZAR se notificó de la demanda y contestó la misma (fol. 255 – 276 cdno 2) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que no existía documento que probara la relación o contratación entre él y el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues asegura que todas las obligaciones sobre el manejo de la seguridad social y seguridad industrial de los trabajadores es responsabilidad de la Corporación Corapoyo; niega haberle impartido instrucciones de trabajo al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; niega ser el propietario, poseedor o tenedor de los equipos, herramientas o elementos de trabajo utilizados por el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en sus labores; afirma que fue la Corporación Corapoyo la que le canceló l os salarios y las prestaciones sociales al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Por último, formuló las siguientes excepciones de fondo: (I) Inexistencia de relación laboral entre el empleado y el ingeniero Jaime Alberto Gómez Salazar, (II) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (III) Caso fortuito o fuerza mayor , (IV) Falta de
relación laboral entre el empleado y el ingeniero Jaime Alberto Gómez Salazar, (II) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (III) Caso fortuito o fuerza mayor , (IV) Falta de jurisdicción del juez laboral para reconocer indemnizaci ón por perjuicios morales y materiales a los herederos del empleado como consecuencia del fallecimiento del mismo,
El día 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., en la cual el juzgado se pronunció sob re las excepciones ; se fij ó el litigio y se decretaron las pruebas. Adicionalmente, ante la inasistencia de los demandados, se tuvieron por ciertos algunos hechos de la demanda y de la reforma a la demanda susceptibles de confesión y como indicio grave los restantes.
Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia del a rtículo 80 del CPT y SS, se dispuso nuevamente tener por ciertos algunos hechos de la demanda y de la reforma a la demanda susceptibles de confesión y como indicio grave los restantes, en relación con todos los demandados, por su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte decretado por el a quo (fol 354 cdno 2).
Finalmente, una vez evacuadas las demás etapas procesales de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia N°221 proferida en audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2018, declaró que entre el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como trabajador , y el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, como empleador, existió un contrato realidad entre el 19 de septiembre de 2011
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como trabajador , y el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, como empleador, existió un contrato realidad entre el 19 de septiembre de 2011 y el 06 de octubre del mismo año , el cual finalizó por muerte del trabajador . Asimismo, declaró que el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ incurrió en culpa en el accidente de trabajo ocurrido el 06 de octubre de 2011, que llevó a la muerte al trabajador JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, condenó al señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ a pagar al grupo familiar del trabajador fallecido la indemnización de los perjuicios causados por concepto de daño moral y lucro cesante. Además, declaró que los codemandados CORPORACIÓN CORAPOYO y JAIME ALBERTO GÓMEZ son solidariamente responsables de las condenas impuestas, en cali dad de intermediarios en la relación laboral en los términos del artículo 35 del CST, y que la demandada EMPESAS PÚBLICAS DE TULUÁ E.S.P EMTULUÁ E.S.P, también era solidariamente responsable de las condenas impuestas en calidad de beneficiaria de la obra o labor desempeñada por el5 trabajador causante, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del CST. Por último, se condenó en costas a los demandados.
2. MOTIVACIONES
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
De acuerdo con el juez a quo, si bien la competencia general para el resarcimiento de perjuicios está en cabeza del juez civil, no obstante, existe una competencia residual en cabeza de l juez laboral para ordenar la indemnización integral de perjuicios por daños
De acuerdo con el juez a quo, si bien la competencia general para el resarcimiento de perjuicios está en cabeza del juez civil, no obstante, existe una competencia residual en cabeza de l juez laboral para ordenar la indemnización integral de perjuicios por daños ocasionados al interior de la relación laboral, cuando una de las partes no cumple con sus deberes o incurre en culpa; además, la norma laboral contempla la solidaridad para ciertos sujetos, respecto de las obligaciones del empleador, lo que permite la vinculación de esos sujetos ante la jurisdicción laboral . Por ello, considera que el juzgado tiene competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda, y en la medida que la ley laboral permite la solidaridad respecto de ciertas obligaciones del empleador, es viable la vinculación que se ha efectuado a los demandados CORAPOYO y JAIME ALBERTO GÓMEZ como intermediarios de la relación laboral, y a EMTULUÁ E.S.P como beneficiaria de la obra o labor desempeñada por el trabajador fallecido.
Indica que, e n la demanda se aduce que el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ firmó un contrato de trabajo con la Corporación Corapoyo, pero que dicha entidad y el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ habían actuado como intermediarios del ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ, con quien llaman a configurar un contrato de trabajo realidad. Sobre la firma del contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Corapoyo no hay discusión alguna toda vez que todos los demandados aceptaron dich o hecho. En cuanto a lo que tiene que ver con la intermediación labora l, recuerda que se aplicó una
realidad. Sobre la firma del contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Corapoyo no hay discusión alguna toda vez que todos los demandados aceptaron dich o hecho. En cuanto a lo que tiene que ver con la intermediación labora l, recuerda que se aplicó una doble presunción de veracidad de los hechos de la demanda, en contra de las demandadas, primero por no presentarse a la audiencia de conciliación y en virtud del artículo 77 del CPTSS, segundo por no asistir a absolver el interrogatorio de parte al qu e fueron citadas, pese a que se les brindó una doble oportunidad de justificar su inasistencia; de manera que, sobre la existencia de un contrato realidad pesan la presunción de veracidad de los hechos de la demanda en cuanto a que, pese a la firma del contrato entre el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ y la Corporación CORAPOYO, en verdad se trato de una intermediación del verdadero empleador señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, a través de la intermediación de la Corporación CORAPOYO y el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ. De igual forma, se tiene por cierto que el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ se comportaba como verdadero empleador, que las herramientas, maquinaria y demás elementos de trabajo empleados por el trabajador fallecido eran de propiedad del señor LEÓN JIMENEZ . En fin, se dieron por ciertos todo el conjunto de hechos que da como consecuencia jurídica tener al señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ como verdadero empleador. Por otro lado, l os demandados no aportaron prueba alguna, documental o testimonial, que se haya incorporado al plenario y que sirva para desvirtuar la presunción de veracidad aplicada.
ARMANDO LEÓN JIMENEZ como verdadero empleador. Por otro lado, l os demandados no aportaron prueba alguna, documental o testimonial, que se haya incorporado al plenario y que sirva para desvirtuar la presunción de veracidad aplicada.
Señala que, en la demanda se alega que la causa del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tuvo ocurrencia debido a que no se tomaron las medidas de seguridad del caso, hecho sobre el cual recae la presunción de veracidad por la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte , además de que los accionados no aportaron prueba alguna que permita establecer que fueron diligentes para evitar que se produjera el accidente de trabajo; por el contrario , en el informe de la investigación adelantada con ocasión del accidente de trabajo , visible a folio 98, se observa que entre las causas del accidente , existen dos elementos que llaman a configurar la culpa del empleador; la primer a es que, no se tomaron las medidas para evitar el desprendimiento de tierra , lo que deja entrever una falta de previsión y negligencia en las medidas para evitar la producción del accidente,6 que tiene un nexo causal directo con el accidente, si se tiene en cuenta que la muerte del trabajador se produjo por el desprendimiento de tierra que ocurrió mientras se encontraba en una excavación de dos (2) metros de profundida d instalando una tubería ; el otro elemento es que no se contaba con un programa de salud ocupacional que permitiera una doble connotación, la primera que el trabajador tuviera la capacitación necesaria para tomar él mismo las medidas de prevención y autoconservación antes de entrar a instalar la tubería,
elemento es que no se contaba con un programa de salud ocupacional que permitiera una doble connotación, la primera que el trabajador tuviera la capacitación necesaria para tomar él mismo las medidas de prevención y autoconservación antes de entrar a instalar la tubería, y por otro lado, que el resto del equipo de trabajo supiera las medidas que debían tomarse antes de que cualquier trabajador ingresara a la excavación, y que pudieran obrar con mayor diligencia al momento de ocurrir un fatídico. En fin, concluye que, el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador estuvo empañado por la culpa del empleador, por lo que es responsable por la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a su grupo familiar.
Expone que, la jurisprudencia de antaño ha reconocido que toda persona que pierde un ser querido en el primer grado de consaguinidad o de afinidad o de unión matrimonial, sufre dolor con la partida de su ser querido. En el caso de los demandantes, esta demostrado con los registros civiles de nacimiento de CRISTIAN DAVID y NI COLL MELISSA RODRÍGUEZ PUPIALES, que éstos son hijos del fallecido señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y que la señora INES AMPARO PUPIALES era la compañera permanente de este último, como se deviene de las declaraciones extrajuicio que reposan a folio 38 y siguientes. De modo, que al haber demostrado ser el grupo familiar del causante, los demandantes tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios morales, así como la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante, puesto que el trabajador fallecido era quien ayudaba al soporte económico del hogar, ayuda monetaria que se echa de menos con su muerte.
indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante, puesto que el trabajador fallecido era quien ayudaba al soporte económico del hogar, ayuda monetaria que se echa de menos con su muerte.
Reconoce un valor de 65 millones de pesos para cada uno de los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre. Por concepto de lucro cesante fija la suma de $16.747.574 para CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PUPIALES, la suma de $48.847.092 para NICOLL MELISSA RODRÍGUEZ PUPIALES, y la suma de $ 120.489.494 para la
señora INES AMPARO PUPIALES.
Explica que, en aplicación del artículo 35 del CST se declara solidariamente responsables al señor JAIME ALBERTO GÓMEZ y la Corporación CORAPOYO de las condenas impuestas al señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, toda vez que éste último fue el verdadero empleador del señor JOS E LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mientras que el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ y la Corporación CORAPOYO actuaron como simples intermediarios, inclusive ésta última firmó un contrato con el trabajador haciéndose pasar como la verdadera empleadora.
En el caso de EMTULUÁ E.S.P, por ser la beneficiaria de la labor del trabajador fallecido, y en aplicación del artículo 34 del CST y de la jurisprudencia nacional, se declara solidariamente responsable de las condenas impuestas al señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ, por cuanto, esta demostrado el vinculo laboral entre el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como trabajador y el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ como
JIMENEZ, por cuanto, esta demostrado el vinculo laboral entre el señor JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como trabajador y el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ como empleador, así como el vínculo contractual civil entre éste último y EMTULUÁ E.S.P a través del contrato 160-12-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011 que obra a folio 3 y sgtes, acto que no fue discutido por las partes, por el contrario reconocieron su existencia; además de que, existe correspondencia entre el objeto social de EMTULUA E.S.P y la labor desempeñada por el trabajador fallecido, esto es, la instalación de tubería para la red de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tuluá.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN7
Contra la contra la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , Valle, la apoderada judicial de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE TULUÁ E.S.P. EMTULUA E.S.P presentó recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
Según la recurrente, e l juzgado no tuvo en cuenta aspectos que pudo haber variado la decisión. En el hecho 16 de la demanda se plantea que el accidente en que perdió la vida el trabajador, se debió a que el ingeniero ARMANDO LEÓN JIMENEZ le ordenó a aquél que instalara una tubería a dos metros de profundidad sin tener previstas las medidas de seguridad requeridas para realizar dicha labor. No obstante, tal hecho no quedo probado
que instalara una tubería a dos metros de profundidad sin tener previstas las medidas de seguridad requeridas para realizar dicha labor. No obstante, tal hecho no quedo probado dentro del proceso, de manera que , si no se tiene certeza de que el empleador directo impartió la orden a que se refiere dicho hecho, no resulta posible endilgar responsabilidad al extremo demandado.
Por otro lado, aduce que , el daño reclamado por los demanda ntes tuvo como causa determinante la culpa exclusiva de la víctima, al no haber tomado sus propias precauciones para ejecutar sus labores ya que las normas de seguridad industrial o de salud y seguridad en el trabajo no solo obliga al empleador sino también al trabajador, para que tenga una actitud de autocuidado aún cuando exista una orden del empleador que pueda poner en riesgo su integridad y vida , de allí que las relaciones de trabajo gocen del atributo de la consensualidad. Así pues, el actuar de la víctima fue directamente causa eficiente en la producción del daño, como quiera que provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implico la desatención de las obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Llama a distinguir entre la causa física o material del daño de la causa jurídica , la cual, explica, se encuentra presente en hechos anteriores al sujeto pero que fueron determinantes o eficientes en su producción , es decir, pese a que el daño en el caso concreto lo originó el deslizamiento de tierra , lo cierto es que el daño no se hubiera producido si el hoy fallecido hubiera asumido una actitud de autocuidado y hubiera exigido las condiciones de seguridad para el desempeño de su labor, siendo ésta la causa jurídica
producido si el hoy fallecido hubiera asumido una actitud de autocuidado y hubiera exigido las condiciones de seguridad para el desempeño de su labor, siendo ésta la causa jurídica del daño , la omisión del uso de el ementos de seguridad en el trabajo por parte del trabajador.
Expone que , si bien se probó la falla por parte del contratista de la obra , también se demostró que el daño se debió al comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, lo cual rompe el nexo de causalidad y con esta ruptura el daño no puede ser imputable a
EMTULUÁ E.S.P.
De manera subsidiaria plantea que también podría darse una concurrencia de culpas, por el actuar negligente del contratista de obra y la actuación imprudente de la víctima, con lo cual se produciría una liberación parcial de responsabilidad del extremo demandado , de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil.
Igualmente, sugiere que el único responsable de los daños reclamados por los demandantes es el señor ARMANDO LEÓN JIMENEZ , teniendo en cuenta lo pactado en el parágrafo del numeral 8 y numeral 11 de la cláusula tercera, en la cláusula décima segunda, en la cláusula décima tercera y en la cláusula vigésima segunda del contrato 16012-02-018-2011 suscrito el día 30 de junio de 2011 suscrito con EMTULUÁ E.S.P, puesto que en dichas clausulas se pactó la autonomía e independencia del contratista , quedando a su cargo, por su cuenta y riesgo la vinculación del personal para ejecutar l a obra y que sería él directamente el responsable de cualquier accidente q