TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00106-01-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00106-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OSCAR RÍOS PATIÑO y OTRO VS ANDRÉS
MAURICIO GÓMEZ CLAVIJO y OTROS
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2013-00106-01
A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 120
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 038
ANTECEDENTES
Demanda
El señor OSCAR RÍOS PATIÑO convocó a juicio a ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ CLAVIJO, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA (COSMITET LTDA) y DUMIAN MEDICAL S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, que a la terminación de la obra, al demandante no se le p agó la obra, quedándosele adeudando la suma de $39.667.230,00, en consecuencia, que se condene al contratista y a los dueños de la obra,
a la terminación de la obra, al demandante no se le p agó la obra, quedándosele adeudando la suma de $39.667.230,00, en consecuencia, que se condene al contratista y a los dueños de la obra, a pagar la suma antes indicada y los intereses de mora.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario fue contratado por el señor ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ como maestro de obra, medianteRadicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 2
contrato verbal de trabajo, que el contrato laboral se ce lebró como contrato de obra, que el demandante fue contratado para realizar las labores de construcción de obra, ladrillo, revoque, enchape, almacenista, pagaba a los demás empleados y realizaba obras de cerrajería, jardinero y vigilante.
Adujó que el demandante debía cumplir un horario de 07:00 am a 12:00 de medio día y de 1:00 pm a 05:30 pm, de lunes a viernes, y sábados y domingos cuando se requería.
Señaló que como salario se pactó la suma de $4.000.000,00 mensuales y la fecha de inicio del referen ciado contrato fue el 10 de octubre de 2010 y terminó el 11 de marzo de 2011.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 1571 del 23 de agosto de 20 13, admitió la demanda y se ordenó darla en traslado a los
Circuito de Tuluá - Valle, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 1571 del 23 de agosto de 20 13, admitió la demanda y se ordenó darla en traslado a los convocados a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S. en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 10° no constarle, el hecho 3° es parcialmente cierto, los hechos 4° y 5° no son ciertos y en cuanto al hecho 9 dijo no ser claro . En lo que respecta a las pretensiones , se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanis mo de defensa las excepciones de fondo de prescripción, la genérica o innominada, compensación y buena fe.
Por su parte, el demandado ANDRÉS MAURIC IO GÓMEZ CLAVIJO, manifestó frente a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, no constarles, del 8° dijo ser cierto, del 9° ni lo niega ni lo afirma y del 10° señaló no constarle, frente a las pretensiones de la demanda presentó oposición y como excepciones de fondo formuló las de prescripción, la genérica o innominada, compensación y buena fe.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 3
Finalmente, la demandada COSMITET LTDA., en cuanto los hechos
o innominada, compensación y buena fe.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 3
Finalmente, la demandada COSMITET LTDA., en cuanto los hechos indicó que el 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 9° no son ciertos, el 7°, 10 y 14°° no le consta, el 8° es parcialmente cierto y el hecho 11° es cierto, en oposición a las pretensiones propuso las excepciones de fondo de carencia de la acción o derecho para demandar, buena fe, genérica o innominada, prescripción, inexistencia de los elementos del contrato y compensación.
La parte actora reformo el escrito de demanda inicial agregando como pretensión que se cancele al demandante la suma de prestaciones sociales y la indemnización por el término que faltaba por terminar la obra.
Mediante auto No. 789 del 10 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la reforma a la demanda y ordenó correr en traslado a la parte pasiva.
Mediante proveído No. 1086 del 189 de agosto de 2016, el juzgado instructor dispuso la acumulación al presente trámite, del proceso adelantado por el señor Efraín Ríos Patiño contra los aquí demandados, quien funda su demanda en los mismos hechos de la aquí adelantada , pero pretend iendo el pago de la suma de $41.676.070.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la
$41.676.070.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 078 fechada el 27 de mayo de 2019, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes . Se fija las agencias en derecho en valor de ½ medio SMLMV, para la época de liquidación de las costas a cargo de cada uno de ellos.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01
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TERCERO: por haber sido completamente desfavorable a los trabajadores demandantes, se concederá el grado de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga , en caso de que la provi dencia no sea apelada.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre
OSCAR y EFRAIN RÍOS PATIÑO y ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ
CLAVIJO, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA (COSMITET LTDA) y DUMIAN MEDICAL S.A.S., la cual inició el día 10 de octubre del año 2010 hasta el día 11 de marzo de 2011 para el primer demandante y hasta el 10 de noviembre de 2011 para el segundo, la cual genera las obligaciones requeridas en las demandas.
Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 5
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel po r el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo reci be y
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo reci be y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre
del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el mon to fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 6
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre
o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de se r destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, los demandantes afirmaron haber prestado sus servicios personales al beneficio de ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ CLAVIJO, desde el 10 de octubre del año 20 10 hasta el día 11 de marzo de 2011 con el señor OSCAR RÍOS PATIÑO y hasta el 10 deRadicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 7
noviembre de 2011 con el señor EFRIN RÍOS PATIÑO ; como maestro de construcción el primero y obrero de construcción el segundo ; que
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noviembre de 2011 con el señor EFRIN RÍOS PATIÑO ; como maestro de construcción el primero y obrero de construcción el segundo ; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 de medio día y de 1:00 pm a 05:30 pm , excepcionalmente los sábados y domingos; y que la remuneración inicial percibida por el señor Oscar Ríos Patiño, era de $4.000.000,00.
Para sustentar la prestación del servicio personal de los señores OSCAR y EFRAIN RÍOS PATIÑO en favo r de los convocados a juicio, los demandantes, allegaron las siguientes pruebas documentales:
Certificado de existencia y representación legal de Cosmitet Ltda. Certificado de existencia y representación legal de Dumian Medical SA.S. Acta de pago de la ob ra de urgencias, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de hospitalización ala central, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de hospitalización ala izqu ierda, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de hospitalización, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de urgencias, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de unidad de cuidados intensivos adultos, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño.
contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de unidad de cuidados intensivos adultos, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de laboratorio, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra exteriores, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra traslado de sede, donde se indica que el contratista es el señor Oscar Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de hospit alización, urgencias, uci adultos, cirugía y recepción, donde se indica que el contratista es el señor Efrain Ríos Patiño.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 8
Acta de pago de la obra de hospitalización, urgencias y uci adultos, donde se indica que el contratista es el señor Efrain Ríos Patiño. Acta de pago de la obra de hospitalización, urgencias, uci adultos y cirugía, donde se indica que el contratista es el señor Efrain Ríos Patiño.
Al absolver el interrogatorio de parte el demandado ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ CLAVIJO negó haber con tratado a los señores OSCAR Y EFRAIN RÍOS PATIÑO ; que suscribió con estos diferentes contratos de mano de obra para realizar unas adecuaciones locativas y de remodelación en las instalaciones de la Clínica Mar ía Ángel, que los pagos que se realizaban sería n de acuerdo al avance de cada una
contratos de mano de obra para realizar unas adecuaciones locativas y de remodelación en las instalaciones de la Clínica Mar ía Ángel, que los pagos que se realizaban sería n de acuerdo al avance de cada una de las obras, y alega además que la realización de estos pagos se hacía a través de consignaciones bancarias probadas a través de los correspondientes extractos bancarios. También señala que los demandantes en calidad de maestros de obra tuvieron que pagar a los auxiliares de esa construcción de los dineros que recibían por parte de él.
Para la Sala, en este caso lo que se observa es que no hubo tal determinación de contratar al señor Óscar Ríos Patiño única y exclusivamente por la prestación de su servicio personal, de su servicio como persona, de su tiempo de entera disposición de la fuerza física e intelectual sino que por sus conocimientos como maestro de obra como él mism o se identifica desde la misma demanda y lo hace en la interrogatorio de parte que surgió al igual que el señor Efraín en esa calidad con esos conocimientos específicos técnicos respecto a la construcción de obra civil cumpliera unas determinadas obras y como la misma demanda lo señala esas obras serían lo que se le pagaría sea por avances, sea por un pago final , pero lo cierto es que se le pagaba por la realización de la obra. Ahora, si para la realización de esa obra la hacía él solo, o la hacía él con un ayudante o con dos ayudantes o con tres ayudantes , esa sería la determinación en su función como maestro de obra, igual se le pagaría la realización del producto final ; no por ello significa que tenía que ser él y solo él el que debía construir el muro, l a remodelación, la colocación de pisos, etc. Eso es la
maestro de obra, igual se le pagaría la realización del producto final ; no por ello significa que tenía que ser él y solo él el que debía construir el muro, l a remodelación, la colocación de pisos, etc. Eso es la desvirtuación plena de ese factor de prestación personal del servicio yRadicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 9
además de los elementos indiciarios del contrato de trabajo; esto encuentra apoyo también en los diferentes extractos y en la confesión que hacen las mismas demandadas en el sentido de que de efecto se le pagaba por obra realizada y se le consignaba una vez se realizaran las correspondientes actas parciales de obra donde s e construyó un muro y en el contrato de obra se le había dest inado un valor por la realización de ese muro pues ese muro se le pagaba indistintamente de si lo hizo él con sus propias manos con su propia labor o su equipo de trabajo o él con su equipo de trabajo ese era pues el valor fijado propio entonces de la natu raleza de un contrato civil de obra , con independencia y autonomía incluso para contratar personal para que le ayudara a cumplir esa obra contratada.
El interrogatorio de parte realizado por el señor OSCAR RÍOS PATIÑO, indicó que no cumplían un horario de trabajo, ya que residían en las instalaciones de la clínica María Ángel; cuando le interrogaron si Efraín Ríos Patiño, su hermano lo llegó a reemplazar en las obras que se adelantaron contestó jamás se ausentó de su l ugar de trabajo, y que su hermano no tuvo que reemplazar lo, que él fue empleado suyo en un tiempo, pero cuando él se fue, su hermano nunca siguió
se adelantaron contestó jamás se ausentó de su l ugar de trabajo, y que su hermano no tuvo que reemplazar lo, que él fue empleado suyo en un tiempo, pero cuando él se fue, su hermano nunca siguió haciendo las labores que él desempeñaba.
Reiteró que él trabajaba seguido porque muchas veces se necesitaban los trabajos con prontitud entonces se trabajaba los sábados y domingos, que no tenía un horario definido, agregó que ellos mismos se asignaban los horarios porque al vivir fuera de la ciudad de su residencia, tenían más trabajo y entre más trabajo realiza ban tenían para pagar la comida , la salud, por tanto, se extendían hasta altas horas de la noche para adelantar las obras que realizaban.
El señor Efraín en su interrogatorio señaló que tenía que sustentar cierta cantidad de obra y sobre eso le cancelaban, que empezaron a pagarle tres o cuatro quincenas puntualmente pero que luego empezaron a faltar con los sueldos muchas veces tenía que prestar para corresponderle a sus ayudantes, al responder una pregunta del apoderado de la parte demandada, sobre si cuando estuvo manejando las obras en la clínica María Ángel, el personal a cargo de él, quien era el que cancelaba los salarios a dicho personal, respondió que era élRadicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 10
quien cancelaba, dijo « pues yo tenía dos ayudantes y cuando me cumplían con las quincenas les pagaba yo a ellos».
Adujo que su hermano lo contrató en octubre de 2010, más o menos por cuatro o cinco meses, que laboró con su hermano , es decir con
cumplían con las quincenas les pagaba yo a ellos».
Adujo que su hermano lo contrató en octubre de 2010, más o menos por cuatro o cinco meses, que laboró con su hermano , es decir con Oscar, indicó expresamente « yo fui a ayudarle a él , él fue el que me llamó eso fue en el 2010 en octubre mi hermano era el que me pagaba eso fue por cuatro o cinco meses»; que pasado esos cinco meses él y su hermano Oscar abandonaron la obra, y que esto solo se lo manifestaron al arquitecto Andrés Mauricio Gómez. Agregó que, si tenía las facultades para contratar personal , al respecto expreso « sí porque yo trabajaba oficios varios y necesitaba ayudantes y yo les pagaba».
Al rendir testimonio, el señor LUIS FELIPE PACHECO indicó « yo trabajé como ayudante en esa obra desde octubre de 2010 a junio de 2011» que fue contratado por el señor Oscar, que era quien le pagaba.
La señora YANETH OBANDO indicó ser contratista de panel yeso y acabados, que el señor OSCAR y el señor EFRAIN era sus compañeros contratistas, que las herramientas de trabajo con que los demandantes desempeñaban sus funciones eran de ellos mismos.
Si se valora en consonancia estas declaraciones con los dichos de la propia demanda surge evidente que no había en este caso una contratación para la fuerza personal física e intelectual de los demandantes, sino la contratación de una obra de un producto final que ellos normalmente prestaban su conocimiento técnico en calidad de maestros de obra, pero también la fuerza personal de otros terceros que ellos denominan ayudantes y que finalmente ese valor pagado no
demandantes, sino la contratación de una obra de un producto final que ellos normalmente prestaban su conocimiento técnico en calidad de maestros de obra, pero también la fuerza personal de otros terceros que ellos denominan ayudantes y que finalmente ese valor pagado no era la remuneración directa de su labor sino el valor total de ese producto con las incidencias del caso; así entonces recordando que la complejidad de los tres elementos del contrato, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación son necesarios para la declaración de la relación laboral, pues no basta con la existencia de este primer elemento, para considerar que se configura el contrato de trabajo solicitado.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01 11
Así las cosas, se tiene por sentado que la parte demandante tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018, situación que se itera no se cumplió en el presente asunto, pues, los demandantes no acreditaron que hayan realizado la prestación de sus servicios personales a favor de los convocados a juicio, por el contrario verificado esta que los señora RIOS PATIÑO desempeñaron fue un contrato de carácter civil de obra de construcción para realizar unas mejoras o remodela ción a un as mejoras en los bienes inmuebles de propiedad de Dumian Medical S.A.S., lo que conlleva a que se desvirtué la presunción del artículo 24 del C.S.T,
mejoras o remodela ción a un as mejoras en los bienes inmuebles de propiedad de Dumian Medical S.A.S., lo que conlleva a que se desvirtué la presunción del artículo 24 del C.S.T,
En ese orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias dado que la prosperidad de las demás pretensiones dependía de la declaratoria del contrato realidad, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 078 fechada el 27 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.Radicación: 76-834-31-05-001-2013-00106-01
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CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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