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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00108-01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00108-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: HAMES TASCON AGUILAR DEMANDADO: CARLOS SARMIENTO L. & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00108-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 115 del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 68

Discutida y aprobada mediante Acta No. 14

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

El señor Hames Tascón Aguilar , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos

ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral –Contrato realidada término indefinido con la sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA Ingenio San Carlos S.A., que se surtió entre el 20 de abril de 2009 y el 16 de abril de 2011, al haber sido enviado en misión por la sociedad Servicios y Valor Agregado sigl as (S.V.A. S.A.), a realizar labores de moto bombero a la empresa Ingeniería Maquinaria y Equipos de Colombia (IMECOL) S.A., la que a su vez lo remitió al ingenio. Como consecuencia de esas declaraciones pretende que se condene a l ingenio demandado al pago de indemnización por despido injusto, auxilio de transporte; reajuste a las prestaciones sociales, de vacaciones y pago de primas extralegales, sanción moratoria (art. 99 ley 50 de 1990 y 65 CST) indexación, pago de tiempo suplementario, que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales . Pide condena solidaria en contra de las codemandadas.

Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró desde el 20 de abril de 2009 para CARLOS SARMIENTO L. & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. a través de las sociedades S.V.A. S.A. e IMECOL S.A. , quien es lo envi aron en misión a desarrollar el cargo de moto bombero en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad San Carlos; que el día 14 de octubre de 2010 S.V.A. S.A. renovó el contrato del demandante en

bombero en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad San Carlos; que el día 14 de octubre de 2010 S.V.A. S.A. renovó el contrato del demandante en las mismas condiciones con el fin de disfrazar la permanencia y hacer creer que hubo solución de continuidad; que prestó el servic io de manera personal y permanente, que la jornada era de 6 a.m. a 6 p.m. y viceversa según la rotación, de lunes a domingo y festivos; que el salario correspondía a la suma de $1.170.000 , pero que convencionalmente debía ascender a2

1420.220; que siempre recibió órdenes de los cabos y mayordomos de las suertes donde prestaba su servicio , que el servicio de transporte también fue prestado por el ingenio, que nunca tuvo vacaciones pues estas fueron compensadas en dinero sin permiso previo, que el día anterior a la terminación del contrato sufrió una calamidad doméstica (inundación), lo que le acarreó que al día siguiente le encontraran dormido en su labor y que por tanto fue despedido sin justa causa y sin atender a las explicaciones dadas en la diligencia de descargos, sobre el cansancio de laborar 12 horas seguidas, no haber tenido vacaciones, y sumado a la calamidad ocurrida en su hogar.

Admitida la demanda y su reforma (fol. 287 y ss.) notificada la misma a las accionadas, estas se pronunciaron oportunamente, la sociedad S.V.S. S.A., por intermedio de vocer a judicial admitió como ciertos algunos hecho s y negó los demás , propuso las excepciones que denominó: Prescripción, Buena Fe, Carencia de acción y de Derecho; Inexistencia de la

admitió como ciertos algunos hecho s y negó los demás , propuso las excepciones que denominó: Prescripción, Buena Fe, Carencia de acción y de Derecho; Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido y la Innominada o Genérica; explicó que su objeto social es la de ser una empresa de servicios temporales y que la vinculación del actor estuvo enmarcada en la legalidad (fol. 140 y ss.); de igual modo I MECOL S.A., dio respuesta en la que negó algunos de los hechos y admitió otros y propuso idénticas excepciones que la codemandada S.V.C. S.A., (fol. 171 a 182); finalmente el demand ado principal, ingenio San Carlos, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones, indicando no ser ciertas o no constarle la totalidad de los hechos; propuso como medios exceptivos, “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Prescripción, y la Genérica” llamó en garantía a la compañía aseguradora Confian za S.A. (entidad que fue notificada y dio respuesta oportuna como puede apreciarse a folio 253 del expediente)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 115 del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , por medio de la cual se a bsolvió a la sociedad San Carlos S.A, y la s sociedades S.V.A. S.A. e IMECOL S.A., de las pretensiones de la demanda.

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

sociedades S.V.A. S.A. e IMECOL S.A., de las pretensiones de la demanda.

2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado

Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente indicó que se acepta que el señor Hames Tascón Aguilar suscribió contrato de trabajo con servicios de valor agregado, entidad autorizada por el Ministerio de trabajo como empresa de servicios temporales y que esta envió como trabaj ador en misión al señor Tascón Aguilar al servicio de IMECOL S.A. para las labores de operador de motobomba labores que fueron desarrolladas en las instalaciones del Ingenio San Carlos. Señaló que el prob lema jurídico reside en determinar si más allá de la apariencia formal, el demandante trabajó al servicio del ingenio demandado y las consecuentes prestaciones económicas que de ello puedan derivarse.

Para desarrollar su análisis, partió por recordar el p rincipio de la primacía de la realidad sobre la forma (art. 53 C.N y 24 CST) y los elementos básicos de todo contrato de trabajo. Aseguró seguidamente que no toda forma de tercerización está prohibida en el país, pero que ello no significa que el trabajado r renuncie o se le despoje de los salarios, prestaciones y demás derechos que del vínculo laboral se extraen, que al contrario existe una doble garantía , pues cuando el beneficiario ejecute a través de terceros labores propi as de su naturaleza u objeto social, se hace solidariamente responsable del pago de aquellos emolumentos.

Recalcó que en este caso no se busca que el ingenio sea solidariamente responsable, sino verdadero empleador, y por tanto se requiere demostrar que es beneficiario de la prestación

social, se hace solidariamente responsable del pago de aquellos emolumentos.

Recalcó que en este caso no se busca que el ingenio sea solidariamente responsable, sino verdadero empleador, y por tanto se requiere demostrar que es beneficiario de la prestación personal del servicio y que además ejercía como verdadero empleador, dando órdenes, ejerciendo esa dependencia y subordinación de la que habla la normativa al respecto.

Se adentró al estudio de las pruebas, señalando que de las documentales no se logra evidenciar que en la realidad el ingenio hubiere hecho las veces de empleador, sino que quien3

contrató los servicios del demandante fue la sociedad S.V.A. S.A. y que el beneficiario de la labor era IMECOL S.A.; seguidamente respecto a la testimonial, aseguró que no genera grado de convencimiento alguno, pues ninguno pudo especificar con certeza que los cabos y mayordomos el ingenio impartieran instrucciones u órdenes, que ellos atestiguaron basados en suposiciones y presunciones.

Recalcó que la figura del trabajador en misión tiene la naturaleza esencial de que la prestación de la labor tenga un carácter temporal, esporádico o accidental en los términos del artículo 77 de la ley 50 para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas , por un término de 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses más, y que en este caso en la contratación realizada por IMECOL y por S .V.A. S.A., no se tenía esa calidad de accidental o estacionaria, s ino que pretendía cubrir completamente el contrato, la oferta Mercantil que le había realizado IMECOL

IMECOL y por S .V.A. S.A., no se tenía esa calidad de accidental o estacionaria, s ino que pretendía cubrir completamente el contrato, la oferta Mercantil que le había realizado IMECOL al ingenio San Carlos . Pero que, no obstante, como la senda elegida por el demandante fue otra diversa, es decir pre tendía la declaratoria de un contrato directo con el ingenio, ninguna, en otra dirección, se podía proferir. En esos términos negó las pretensiones.

2.2. Recurso De Apelación parte demandante

Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial de la parte demandante prese ntó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Bueno, la decisión fue absolver al ingenio San Carlos y por ende a valor agregado y de allí a IMECOL, pues vamos a ver qué contra cualquiera de estas demandadas podía haber condena.

En mi calidad de apoderado del demandante, me permito presentar recurso apelación contra la sentencia número 115 de la fecha para que el Honorable Tribunal la revoque y conceda todas las pretensiones. Mi mandante fue enviado en misión, como lo dijo el juzgado a través de l a empresa valor agregado a la beneficiaria y a IMECOL y esta, a su vez, lo colocó a trabajar como trabajador al servicio del ingenio San Carlos para para realizar el cargo de moto bombero. En ningún momento se dijo que este Ingenio San Carlos no tenía esta actividad en labores de riego de caña y drenaje; el demandante superó el término de 23 meses, en misión, 23 meses y 26 días tenía considerarse como trabajador directo del ingenio San Carlos según las testimoniales o como un trabajador directo, de IMECOL, porque estamos pidiendo la solidaridad y ahí se entiende que sí no fue

meses y 26 días tenía considerarse como trabajador directo del ingenio San Carlos según las testimoniales o como un trabajador directo, de IMECOL, porque estamos pidiendo la solidaridad y ahí se entiende que sí no fue declarado el contrato laboral realidad, y sí con la otra demandada IMECOL. , porque ejerció esa contratación ilegal que de acuerdo con el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y el decreto 43 69 del 2006 no podía ser mayor a un año y superó 23 meses, aunque fraccionan los contratos para tratar de desinformar al trabajador y también para desinformar al juzgado en caso que le tocará un proceso como este.

La corte ha dicho, en esto se considera la contratación como fraudulenta y se cataloga a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente que oculta su calidad en los términos del artículo 37, numeral 2, del código sustantivo del trabajo lo cual determina necesariamente que el usuari o sea ficticio y por ende debe tenerse como verdadero empleador y a la supuesta como solidaria, la empresa de servicios temporales sería un verdadero intermediario que pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales como lo pedí en la demanda, que soporte a la usuaria. En eso nos atenemos a la sentencia 9435 de 1997 A este caso debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad si no salió con el ingenio San Carlos, que también no lo voy a desechar y que vamos en apelación tenía que salir con IMECOL.

Atendiendo el artículo 53 de la Constitución Nacional, las normas laborales son de orden público y deben de ser aplicadas obligatoriamente, y todo pacto que las viole o infrinja por ser ilegal o ilícito se considera ineficaz y esto

Atendiendo el artículo 53 de la Constitución Nacional, las normas laborales son de orden público y deben de ser aplicadas obligatoriamente, y todo pacto que las viole o infrinja por ser ilegal o ilícito se considera ineficaz y esto tiene como consecuencia jurídica, que faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Mire, señor juez que en la prueba documental en expediente a folio 21 se le pagó el salario de $1170.000 pesos mensuales, siendo que deb ió devengar el salario de $1400.220 pesos en la categoría de moto bombero y demás beneficios convencionales que el ingenio San Carlos tenía, es decir, el ingenio tenía esa actividad en la convención, moto bombero y ahí le fija el salario por convención y esto se hace esta maniobra así de valor agregado, IMECOL lo pone al servicio del ingenio San Carlos, con el fin de defraudarlo y no pagarle las verdaderas prestaciones sociales al trabajador. Mírese desde el contrato de IMECOL con el ingenio San Carlos,4

dice que es para la ejecución de servicios y operación de maquinaria, implementos agrícolas necesarios para operaciones de campo y cosecha., el contrato está , folio 31 al 39. Es decir, en ningún momento se dijo que la propiedad de esa moto bomba era de IMECO L y aquí aparece que es del ingenio San Carlos. En ningún momento teniendo la oportunidad de discutirla presentó facturas o alegó la propiedad de ellos para descartarla, para que no quedara en la duda del juzgado, no lo hicieron.

Por otra parte, se tiene que el objeto social del ingenio, según el certificado de la Cámara de Comercio que está

para que no quedara en la duda del juzgado, no lo hicieron.

Por otra parte, se tiene que el objeto social del ingenio, según el certificado de la Cámara de Comercio que está a folio 3 a 6 , en el literal B , dice “El desarrollo de la industria agropecuaria en todas sus formas ”. Y actividades que tengan relación con el agro, mire que ahí est á ¿Qué tiene que hacer? Sembrar la caña, cultivarla, regarla, porque entonces el cultivo no va más y allí estaba el ingenio como propietario de la motobomba. En este universo de actividades agro está incluido el riego, el drenaje, la motobomba que desarrol ló mi mandante, en misión con equipos del ingenio San Carlos.”

De igual manera el apoderado hizo un recuento de los testimonios e interrogatorios de parte insistió en que se efectuó un pago salarial inferior, que las prestaciones fueron mal pagadas e insistió en que “La sentencia debió de condenar al Ingenio San Carlos o sino a Valor Agregado por no haber colocado las cesantías en fondos, no haberle pagado los salarios reales o si no, a IMECOL por haber trabajado más de 23 meses en misión, laborando con herramientas y equipos del mismo ingenio, en turnos de 12 horas y bajo sus órdenes.

2.3. Alegatos

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 39 del 03/02/21) las codemandadas S.V.A. S.A. y el Ingenio San Carlos, presentaron sendos escritos.

-Servicios y Valor Agregado partió por recordar el problema jurídico del asunto y señalar que en el desarrollo del mismo no quedó en discusión la existencia del contrato que se suscribió

-Servicios y Valor Agregado partió por recordar el problema jurídico del asunto y señalar que en el desarrollo del mismo no quedó en discusión la existencia del contrato que se suscribió entre esta sociedad y el demandante. Señaló que el ingenio se despojó de una parte de su cadena comercial y otorgó su ejecución a IMECOL quien en plena autonomía buscó quien le ofreciera el personal idóneo para el desarrollo de la activida d/ obligación adquirida. Aseguró que con la prueba testimonial no se logra demostrar que en efecto el servicio hubiera sido recibido por el ingenio demandado, finalizó recordando que el actor incumplió sus obligaciones contractuales al sumirse en un profun do sueño estando en medio de su jornada laboral, sustrayéndose de su obligación de velar por la guarda de las herramientas puestas a su disposición y poniendo en riesgo su propia vida.

-De igual manera el apoderado judicial del ingenio San Carlos allegó e scrito solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Señaló que en un riguroso estudio realizado por el a -quo, respecto de las posiciones de las partes, de la normatividad aplicable, de los pronunciamientos de La H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y de las pruebas legalmente practicadas, concluyó de manera acertada, entre otros que no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo realidad con el INGENIO SAN CARLOS S.A., y por el contrario lo que h abía existido era un contrato de trabajo con la sociedad IMECOLS.A., por haberse desnaturalizado el contrato de trabajo en misión suscrito con la sociedad SVAS.A., que igualmente, consideró que no se encontraban demostrados las

sociedad IMECOLS.A., por haberse desnaturalizado el contrato de trabajo en misión suscrito con la sociedad SVAS.A., que igualmente, consideró que no se encontraban demostrados las condiciones del artículo 24 del C.S.T., para concluir que el empleador era el INGENIO SAN CARLOS S.A., que la labor había sido prestaba para la sociedad IMECOL quien tenía la calidad de beneficiaria de los servicios del trabajador en misión, sin que se llegara acreditar las condicion es de un verdadero empleador respecto del INGENIO SAN CARLOS. Que al pronunciarse el despacho sobre las pruebas documentales y testimoniales, llegó a la misma conclusión sobre la falta de demostración de la presunta calidad de empleador que se reclamó frente al INGENIO SAN CARLOS S.A., pues las documentales solo demostraban que la sociedad IMECOL S.A., fue la única beneficiaria de la prestación del servicio del demandante y frente a las declaraciones de los testigos, se indicó que no ofrecían elementos de j uicio para establecer que el demandante le había prestado servicio alguno a dicho ingenio. Concluyó que como con ninguna de las pruebas decretadas y legalmente practicadas, pudo el actor5

demostrar que se hubiera presentado con la sociedad los elementos del artículo 24 del C.S.T., el INGENIO SAN CARLOS S.A NO ostentó la calidad de empleador.

Finalizó asegurando también que no tuvo vínculo con el empleador del demandante , que El INGENIO SAN CARLOS S.A., suscribió con la sociedad IMECOL S.A., un contrato come rcial para la ejecución de unos servicios, los cuales no corresponden a su objeto social, pues el giro ordinario de sus actividades consisten en la fabricación y comercialización de azúcar;

para la ejecución de unos servicios, los cuales no corresponden a su objeto social, pues el giro ordinario de sus actividades consisten en la fabricación y comercialización de azúcar; donde la segunda actuó con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, donde su representada JAMÁS tuvo injerencia alguna, sobre todo en el personal que esta sociedad pudiera utilizar para cumplir con el objeto del contrato. Pide por tanto se confirme la decisión al configurarse las excepciones planteadas.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico A Resolver

Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos, son:

a. De orden teórico y gira n en torno a diferenciar las responsabilidades directas y solidarias que se suscitan cuando se encauza la demanda a través de la figura de la intermediación y cuando se hacen a través de la de contratista independiente. b. Establecer si q uedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor Hames Tascón Aguilar y la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. c. Desarrollado el cuestionamiento anterior, se verificará si hay lugar a imponer condenas de orden económico.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Desarrollo del problema planteado.

3.2.1. Contratistas independientes, intermediarios y solidaridad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como bien advirtió el a quo, se observa que en el acápite de pretensiones (fol. 287 a 289 ) se reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA

acápite de pretensiones (fol. 287 a 289 ) se reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. y se pide que se declare que las sociedades codemandadas IMECOL S.A. Y SVA S.A. , son solidariamente responsable de las obligaciones y condenas que se profieran; en todos los hechos de la demanda se alegó que el verdadero empleador fue el ingenio, que el trabajador recibió órdenes de aquel, se piden primas extralegales que sólo existen al interior del ingenio y se alegó en el hecho decimosexto que el despido que efectuó S.V.A. S.A. fue ilegal porque lo ejecutó un tercero y no el verdadero empleador.

Se resalta lo anterior, porque para esta Corporación resultan confusos los a rgumentos expuestos en el recurso porque, o se declara la existencia del contrato de trabajo con alguna de las sociedades IMECOL S.A. o SVA S.A. , donde el ingenio debe responder como beneficiario de la obra, o ; se indica que este fue el verdadero empleador y las otras actuaron como unas meras intermediarias, temas diametralmente opuestos, no sólo en materia de responsabilidad - que sería directa en el primer caso , hablando de las precitadas sociedades IMECOL S.A. Y SVA S.A. , y como solidaria s en el segundo -; sino también en cuanto a las pruebas, porque en la primera de las situaciones, sería acreditar el vínculo directo con la s sociedades IMECOL S.A. Y SVA S.A. , como trabajador y empleadora s y, en el segundo, la

pruebas, porque en la primera de las situaciones, sería acreditar el vínculo directo con la s sociedades IMECOL S.A. Y SVA S.A. , como trabajador y empleadora s y, en el segundo, la condición de intermediaria s, acreditando que l a vinculación fue solo aparente. Para ilustrar mejor al respecto se hace necesario acudir a los Art. 34 y 35 del CST.

La primera de las normas citadas señala en su numeral 1º: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios6

en beneficios de terceros, por u n precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades norma les de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación,

propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:

“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por man era que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabaj o desarrollado por personas que

los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabaj o desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se tr ate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Entre tanto, el Art. 35 señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de tr abajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que e l canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece que “ La

obligaciones respectivas.

Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que e l canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempl a y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”7

Al respecto en la Sentencia SL1910-2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de l a CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:

“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808 -2018, que resolvió similar acusación a la acá v entilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados e n el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)

procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)

Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denomi nada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”

Por manera que ha de ser el juez muy acucioso respecto a lo que le están solicitando, a efectos de resolverlo con claridad y precisión, recordando claro está, que conforme lo establecido en el artículo 50 de la última de las normas en mención, el juez de primera o única instancia, en materia laboral, tiene facultades para fallar por fuera (extra petita) o más allá (ultra) de lo pedido.

Sin embargo, esa garantía de fa

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