TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00169-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00169-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BEATRIZ MILLÁN VALDERRAMA
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación incoados por los apoderados de la demandante y de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia No 002 del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 27 Discutida y aprobada según Acta No. 06
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En demanda presentada el 5 de junio de 2013 (fl 53) pretende la señora BEATRIZ MILLAN VALDERRAMA, que se condene a Porvenir S.A. (Antes BBVA Horizonte Pensiones y
En demanda presentada el 5 de junio de 2013 (fl 53) pretende la señora BEATRIZ MILLAN VALDERRAMA, que se condene a Porvenir S.A. (Antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías) a cancelar a su favor, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero Luis Alberto Rodríguez López, ocurrido el 16 de septiembre de 2008; el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios , la indexación, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Sostiene para así pedir, en hechos que resume la Sala, que el señor Rodríguez López se afilió a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 3 de julio de 1998 en calidad de trabajador dependiente; que el mencionado hombre falleció el 16 de septiembre de 2008, que convivió con la demandante durante más de 17 años en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte y de esa un ión nacieron dos hijos, menores de edad para la fecha del deceso; que el 6 de noviembre la actora solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión y el 12 de julio de 2010, volvió a presentar escrito; que el 6 de mayo de 2011 recibió respuesta negativa a sus peticiones, con sustento en insuficiencia de semanas ; que interpuso acción de tutela y le fueron amparados sus derechos y los de sus hijos menores, en forma transitoria , debiendo presentar la demanda ordinaria en un término de 4 meses y; finalmente, que el fondo en mención, le realizó devolución de saldos. Fls. 46 a 53.
debiendo presentar la demanda ordinaria en un término de 4 meses y; finalmente, que el fondo en mención, le realizó devolución de saldos. Fls. 46 a 53.
La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 22 de agosto de 2013, fl. 58; notificada a la accionada, se recibió respuesta que obra a folio 90 y ss del plenario, en la que se opone a las pretensiones de la demanda, acepta los hechos relacionados con la afiliación del causante al sistema; las reclamaciones presentadas y la respuesta entregada porPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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esa entidad con sustento en el no cumplimiento de req uisitos para acceder a la pensión y la devolución de saldos efectuada; de los demás señala que no le constan o que se prueban con documentos. Propone como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios y como de fondo prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; compensación; pago; buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. Presentó una relación de hechos y fundamentos de defensa.
En escritos aparte llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (fl. 135) e interpuso demanda de reconvención en contra de la demandante, pretendiendo la devolución de los dineros cancelados en obedecimiento del fallo de tutela (fl. 139).
demanda de reconvención en contra de la demandante, pretendiendo la devolución de los dineros cancelados en obedecimiento del fallo de tutela (fl. 139).
Se informó finalmente de la fusión de la demandada con la Sociedad Porvenir y se aportaron los documentos que prueban tal situación, fl 142 y ss.
Mediante providencia del 11 de febrero de 2014, se tiene por contestada la demanda por parte de Porvenir en virtud de la fusión; se a dmite el llamamiento en garantía y se dispone la suspensión establecida en la ley; se admite igualmente la demanda de reconvención y la notificación y traslado a la actora en su condición ahora de demandada, fl. 146.
A folio 147 obra la respuesta a la demanda de reconvención y, a folio 174, la presentada por la aseguradora llamada en garant ía, las que fueron aceptadas mediante providencia del 16 de octubre de 2014, fl. 218.
El 7 de noviembre de 2014 se comenzó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, no hubo ánimo conciliatorio y seguidamente, se declaró probada la excepción previa propuesta, razón por la cual se dispuso la vinculación al proceso de los hijos del causante, de estos, sólo se pronunció Héctor Eduardo Rodríguez Tamayo, fls. 251 y siguientes, sin oposición a las pretensiones de la demanda; los jóvenes Mayra Alejandra y John Edward Rodríguez Millán no dieron respuesta a pesar de estar debidamente notificados, tal como se indicó en la providencia del 8 de mayo de 2017, fl. 254.
Concluidas la totalidad de etapas en la primera instancia, se llevó a cabo la audiencia de que
dieron respuesta a pesar de estar debidamente notificados, tal como se indicó en la providencia del 8 de mayo de 2017, fl. 254.
Concluidas la totalidad de etapas en la primera instancia, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, en ella, el juez procedió a tomar medidas para sanear el trámite; escuchó los alegatos de conclusión y procedió a dictar la sentencia No. 2 del 18 de enero de 2019 en la que, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Beatriz Millán Valderrama; la condenó a devolver a Porvenir la suma de $1.347.926 debi damente indexada, por concepto de las mesadas que le fueron canceladas en porcentaje del 50% en acatamiento del fallo de tutela por parte de esa entidad; condenó en costas a la citada dama y dispuso la consulta en caso que no fuera apelada. Empero, como ta nto el apoderado de la demandante como el vocero judicial de Porvenir, interpusieron recursos, concedió los mismos y el proceso fue remitido a esta instancia, fls. 449 y ss.
2. MOTIVACIONES 2.1. DE LA SENTENCIA (minuto 9:40 CD fl. 449)
Anuncia que la decisión será desfavorable a los intereses de la actora, tanto en la demanda principal como en la de reconvención; relaciona los hechos probados, tales como la condición de afiliado del señor Luis Alberto Rodríguez López al Fondo Porvenir, la fecha de su m uerte, las reclamaciones presentadas por la señora Millán Valderrama para que le fuera reconocida la prestación y la respuesta de la accionada, la acción de tutela que concedió la pensión en forma
las reclamaciones presentadas por la señora Millán Valderrama para que le fuera reconocida la prestación y la respuesta de la accionada, la acción de tutela que concedió la pensión en forma transitoria y el pago de las mesadas en cumplimiento de es a decisión, suspendiendo el pago por haber interpuesto la demanda ordinaria.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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Agrega el a quo, que en la contestación de la demanda, tanto Porvenir como la aseguradora llamada en garantía, insisten en que el señor Rodríguez López no cumplió los requisitos para dejar causada la pensión que se reclama; por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita.
Para resolver ese problema, indica el fallador, es preciso analizar dos aspectos, el primero de ellos, sí, el demandante, dejó causado el derecho en cabeza de su grupo familiar y; el segundo, si la actora es parte de dicho grupo familiar beneficiario de la prestación.
Procede luego a indicar, que el afiliado no cumplió con los presupuestos para la pensión de sobrevivientes, al no haber cotizado en forma oportuna, las 50 semanas que establece la ley en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso ; recuerda que la norma que rige la pensión solicitada, es la vigente al m omento del deceso del afiliado o pensionado y en este caso, como el afiliado falleció el 16 de septiembre de 2008, es la Ley 797 de 2003 la que debe ser analizadas; indica que el presupuesto de fidelidad al sistema establecido en dicha normativa
caso, como el afiliado falleció el 16 de septiembre de 2008, es la Ley 797 de 2003 la que debe ser analizadas; indica que el presupuesto de fidelidad al sistema establecido en dicha normativa fue declarado inexequible mediante sentencia C-556 de 2009 y que, aunque dicha providencia es posterior a la fecha en que murió el señor Luis Alberto Rodríguez, la misma Corte Constitucional, en las sentencia que menciona, se ha ocupado de indicar que la inconstitucionalidad se produjo desde el mismo momento en que se expidió la Ley 797 y por tanto ese requisito es inexigible aún para los casos en que el fallecimiento es anterior a la sentencia.
En cuanto a la exigencia de las 50 semanas , expresa, que aunque el fon do demandado ha negado insistentemente desde la reclamación administrativa el derecho, por no encontrar satisfecho ese presupuesto, indicando que fueron sólo 24 las semanas cotizadas, no precisó con suficiencia las razones para ello, ni en sede administrat iva ni ante el Despacho; sin embargo, indica el a quo, una lectura rápida de la historia laboral aportada por el mismo fondo y que pareciera deslegitimar esa posición porque en la misma aparecen 376 días cotizados en el periodo establecido en la norma, esto es, 53.7 semanas, acredita que en realidad, varios de esos periodos fueron cotizados, en condición de independiente, en fecha posterior a la muerte, que no pueden ser tenidos en cuenta.
Indica que en un principio, la ley había prohibido que los traba jadores independientes cancelaran vencidos los periodos, sin embargo en una reforma posterior, Decreto 3085 de 2007, se permitió el pago de aportes posteriores, pagando intereses por mora; empero, expresa, esos
cancelaran vencidos los periodos, sin embargo en una reforma posterior, Decreto 3085 de 2007, se permitió el pago de aportes posteriores, pagando intereses por mora; empero, expresa, esos pagos en todo caso no pueden ser posteriores a la ocurrencia del derecho que se pretende reclamar porque ello contraría el objeto de la seguridad social de carácter asegurador. Explica la finalidad del sistema y concluye, que permitir el pago posterior a la ocurrencia del riesgo que se pretende asegu rar, sería tanto como que, cumplida la edad mínima para acceder a una pensión de vejez se permitiera cancelar la totalidad de semanas que la ley exige para concederla, o ante un accidente, se permita pagar las 50 semanas que la ley exige para la pensión de invalidez. Aceptar tal posibilidad, concluye, terminaría desfinanciando el sistema. Aclara, no es que no puedan realizarse pagos vencidos, sino que deben hacerse antes de ocurrido el riesgo amparado.
En ese orden de ideas, al no poderse tener en cuenta los periodos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2007, serían en realidad 24 las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso del señor Rodríguez López, por lo que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes para el grupo familiar, haciéndose en consecuencia innecesario verificar si la actora hace parte del mismo. Por lo que, las pretensiones de la demanda serán negadas.
Procede luego a revisar la demanda de reconvención. Teniendo en cuenta que no hay derecho a la pensión de sobrevivientes, no existe justificación para los pagos que le realizara Porvenir a la demandante en cumplimiento del fallo de tutela provisional y, significarían un enriquecimiento
Procede luego a revisar la demanda de reconvención. Teniendo en cuenta que no hay derecho a la pensión de sobrevivientes, no existe justificación para los pagos que le realizara Porvenir a la demandante en cumplimiento del fallo de tutela provisional y, significarían un enriquecimiento sin justa causa . Considera que la tutela no es la causa del pago, mucho más cuando se ampararon los derechos en forma temporal. sino la herramienta jurídica que se tiene no paraPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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declarar que se tiene derecho sino para hacerse a uno que supuestamente ya se tenía para el momento, máxime cuando la protección fue transitoria, es decir, no se dejó establecido en ella el derecho de la señora Millán Valderrama a la pensión.
Condena en consecuencia a la mencionada señora, a devolver la suma recibida $1.347.926 a la AFP Porvenir, debidamente indexada a la fecha de su pago; en cuanto al 50% que le fuera cancelado a la joven Mayra Alejandra Rodríguez Millán, considera que como no fue demandada, siendo a la fecha mayor de edad, no puede imponérsele obligación alguna.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1 DEMANDANTE (Minuto 32:30)
“Señor Juez, se tiene que la entidad demandada que para la época era Horizonte hoy Porvenir S.A., en documento adiado el 6 de mayo de 2011, oficio EPTR111482 y que hace parte del acápite de pruebas entregada con la demanda, firmado por el responsable del equipo de prestaciones, Julio Cesar Fonseca Becerra, documento que se entregó en el legajo de la
acápite de pruebas entregada con la demanda, firmado por el responsable del equipo de prestaciones, Julio Cesar Fonseca Becerra, documento que se entregó en el legajo de la demanda impetrada, en su punto 5º informa: una vez realizado el estudio se determinó que el señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD), no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 24 semanas al sistema de pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, esto es entre el 16 de septiembre de 2005 y hasta el 16 de septiembre de 2008; y más adelante dice, por otro lado al verificar la fidelidad de aportes al sistema general de pensiones, se pudo establecer que el señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD) cumplió con el 20% del tiempo de cotización, ya que cotizó 450,7 semanas, cuando el tiempo de cotización exigido para el presente caso es del de 285,82 semanas. De igual manera, dentro del mismo documento, en su punto 9, transcribe lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se determina quienes son beneficiarios a la pensión de sobrevivientes y transcrito lo anterior informa, en concordancia con el anterior artículo se puede establecer, que usted en calidad de compañera permanente, la menor Mayra Alejandra Rodríguez Millán y el joven John Eduardo Rodríguez Millán, demostraron detentar la condición de beneficiario del señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD); en virtud de lo anterior se tiene que Horizonte para el momento en que mi procurada solicitó el reconocimient o y pago de la pensión de
señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD); en virtud de lo anterior se tiene que Horizonte para el momento en que mi procurada solicitó el reconocimient o y pago de la pensión de sobrevivientes, debió acreditar su condición de compañera permanente del señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD) y habiendo acreditado dicha condición, toda vez que demostró que mi mandante y el causante convivió durante más de 17 años, de manera continua hasta el momento de su muerte, ello es simplemente consecuencia de la máxima según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en tal sentido se tiene que, algo accesorio como la devolución de saldos, la demandada da por sentado que si se acreditó la calidad de compañera permanente por parte de mi procurada y ahora para el momento de entregar lo principal, esto es, la pensión de sobrevivientes, se niega dicha vocación y se tenga demostrado lo cual ya se aceptó por part e de la demandada. Deriva en una situación contraria a derecho ilógico, la respuesta no, la causa laboral se impetró en contra de los argumentos por la demandada y es que el causante no acreditó tener 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y lo que se cotizó y lo que se debe controvenir (sic) en la instancia judicial. Ahora bien, en ese orden de ideas, al no estar en discusión la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de mi procurada, la discusión versa sobre el hecho de establecer si el señor Luis Alberto Rodríguez López (QEPD), acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 16 de septiembre de 2005 y al 16 de septiembre de 2008 y para ello se tiene cotizaciones como
López (QEPD), acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 16 de septiembre de 2005 y al 16 de septiembre de 2008 y para ello se tiene cotizaciones como independiente a saber, desde el 1º de enero de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2007 de manera continua e ininterrumpida bajo el número 821003339 empleador Adservir para un total de 150 días equivalente a 21,42 semanas, desde el 1º de junio de 2007 y al 31 de diciembre de 2007, de manera c ontinua e interrumpida para un total de 200 días, equivalente a 30 semanas, durante los periodos de agosto y septiembre de 2008, nuevamente como independiente para un total de 60 días equivalente a 8,42 semanas, dicho esto, se tiene que el causante cotizó en los últimos 3 años anteriores a su muerte, un total de 59,84 semanas, con lo cual dejó acreditado el derecho para sus causohabitantes (sic), ahora bien, se tiene que las cotizacionesPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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supuestamente pagadas después de la muerte del causante no fueron efectuadas por la familia del causante con un claro afán de defraudamiento (sic) a la sostenibilidad del sistema financiero pensional, la situación aquí judicializada es bien diferente a lo esgrimido por su señoría en la sentencia objeto del recurso, en el sen tido de que el causante para su momento tenía como labor la de conductor de taxi y como consecuencia de ello pagaba sus aportes de seguridad social a través de una cooperativa y así lo hizo mes a mes, empero, esta entidad no pago
sentencia objeto del recurso, en el sen tido de que el causante para su momento tenía como labor la de conductor de taxi y como consecuencia de ello pagaba sus aportes de seguridad social a través de una cooperativa y así lo hizo mes a mes, empero, esta entidad no pago oportunamente los mismos y al ser llamada por los familiares se tiene que esta cooperativa pagó y la entidad se allanó a la mora y recibió los respectivos aportes y con ello aceptó las cotizaciones que dan la densidad de semanas necesarias para dejar causada la pensión, dejó así sustentado mi recurso su señoría.”
2.2.2. DEL DEMANDADO PORVENIR (Minuto 38:30)
“Yo quiero interponer recurso de apelación contra lo desfavorable de la misma, en lo referente a la demanda de reconvención. Y ello porque fue la señora Beatriz Millán Valderrama quien recibió la totalidad de los pagos producto de las semanas o más bien de las mesadas pensionales objeto de la acción de tutela y por ende ella como representante recibió el 100% de esas mesadas pensionales que se pagaron como consecuencia de la acción de tutela, de esa manera al haberse presentado la demanda de reconvención pues la demanda de reconvención solo podía presentarse en contra de ella por ser la única demandante y porque además fue ella quien recibió la totalidad de esas mesadas pensionales. Así las cosas, solicito a la honorable Sala que revoque la sentencia en lo desfavorable de la misma en la demanda de reconvención por cuanto sólo se condenó a devolver la suma de $1.347.926 debidamente indexados y no la totalidad de las mesadas pensionales que fueron reconocidas por mi representada en virtud de esa acción de tutela y que prueba de ello obra dentro del expediente,
de reconvención por cuanto sólo se condenó a devolver la suma de $1.347.926 debidamente indexados y no la totalidad de las mesadas pensionales que fueron reconocidas por mi representada en virtud de esa acción de tutela y que prueba de ello obra dentro del expediente, en los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y por ello solicito a la honorable sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de buga, adicione la sentencia y condene a la demandada en reconvención, en este caso, la señora Beatriz Millán Valderrama a la devolución de la totalidad de las mesadas pensionales que le fue reconocida por el fondo de pensiones con base en esa acción de tutela. Muchas gracias señor juez.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, en los términos del mencionado Decreto 806 de 2020, el accionado Porvenir y el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia presentaron escritos. El apoderado de la demandante, había presentado un escrito mucho antes, que sin embargo, será tenido en cuenta en este asunto.
En dicho escrito, el vocero judicial de la actora, hace un recuento de la sentencia y de las normas que rigen el tema de la seguridad social para el caso de los independientes, para concluir, que contrario a lo indicado por el a quo, también las administradoras de fondos de pensiones tienen el deben de realizar los cobros a aquellos, cuando no los realizan en forma oportuna; que la ley no hizo distinción entre si los pagos extemporáneos se realizan antes o después de ocurrido el siniestro y; además, que en este asunto, la accionada se allanó a la mora cuando recibió los
no hizo distinción entre si los pagos extemporáneos se realizan antes o después de ocurrido el siniestro y; además, que en este asunto, la accionada se allanó a la mora cuando recibió los aportes en mención. Solicita, por tanto, que se revoque la decisión y se conceda la pensión a su procurada.
Porvenir S.A., a través de su apoderado, depreca confirmación de la decisión, indica que el fallo se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. Agrega que el hecho de exigir 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, como requisito para causar la pensión de sobrevivientes no constituye una medida regresiva, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, que relaciona in extenso.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , a través de su apoderado principal, quien reasume el poder, solicita igualmente, confirmación de la sentencia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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Indica que en este asunto, el afiliado no cumplió ninguno de los dos requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes; sólo co tizó 24 semanas en los tres años anteriores y no cumplió con el presupuesto de la fidelidad al sistema, debiendo hacerlo por cuanto su deceso es anterior a la sentencia de inconstitucionalidad; agrega que el hecho de que la señora Millán Valderrama haya re cibido la devolución de saldos, hace imposible financiar la pensión de sobrevivientes; depreca, que en el hipotético caso que se revoque la decisión, se disponga la
Valderrama haya re cibido la devolución de saldos, hace imposible financiar la pensión de sobrevivientes; depreca, que en el hipotético caso que se revoque la decisión, se disponga la devolución de la suma cancelada con los intereses de mora. En cuanto al llamamiento en garantía, recuerda que la obligación de su procurada sólo nace al momento en que se declare el derecho a la pensión y limitada por el valor de la suma asegurada , teniendo en cuenta, además, el valor del bono pensional a que haya lugar.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO.
Son varios los problemas que deben ser resueltos en este asunto, en primer lugar, determinar sí, en realidad, el señor Luis Alberto Rodríguez López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y para ello, es preciso revisar si los aportes que se efectuaron con posterioridad al deceso, pero indicando que cubrían periodos anteriores e incluidos dentro de los tres años previos al deceso, pueden ser convalidados.
En segundo, establecer si el hecho que Porvenir (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías), haya recibido el pago de los aportes extemporáneos y, no haya realizado las acciones de cobro, es suficiente para que deba ahora responder por la pensión y; en tercero, verificar si era posible condenar a la actora a devolver el 50% de las mesadas pensionales que alcanzó a recibir como representante legal de su hija Mayra Alejandra Rodríguez Millán.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
alcanzó a recibir como representante legal de su hija Mayra Alejandra Rodríguez Millán.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Resulta claro en este asunto, que el señor Luis Alberto Rodríguez López falleció el 16 de septiembre del año 2008 y que en los últimos tres años anteriores a esa fecha logró cotizar un total de 53.7 semanas, tal como lo señaló el a quo en su fallo, con sus tento en la prueba documental aportada y que obra a partir del folio 5 del expediente; sin embargo, también quedó claro que 30 de esas semanas (los periodos de enero a mayo de 2007 y agosto y septiembre de 2008), fueron cancelados una vez ocurrido el fallecimiento, fl. 74.
Para justificar esos pagos, como trabajador independiente, el apoderado de la demandante, indica que el señor Rodríguez López laboró como taxista, afiliado a Porvenir y de esa forma se realizaron los aportes, que además deben ser tenidos en cuenta por el allanamiento de la mora, habida cuenta que la entidad los recibió sin objeción.
La primera de esas manifestaciones, la de que se hicieron por la labor desarrollada por el afiliado fallecido, como taxista independiente, queda en entredicho frente a la declaración de la misma actora, fl. 23, en la que indica, bajo la gravedad de juramento, que su compañero estaba desempleado para el momento del deceso y que estaba conduciendo el vehículo de un pariente, que se lo prestó para realizar algunas diligencias. Ahora, es posible como lo indica el togado, que en los primeros cinco meses del año 2007, efectivamente el señor Luis Alberto Rodríguez,
que se lo prestó para realizar algunas diligencias. Ahora, es posible como lo indica el togado, que en los primeros cinco meses del año 2007, efectivamente el señor Luis Alberto Rodríguez, pudiera estar realizando alguna labor como independiente, lo cierto del caso es que no realizó los aportes para el sistema de seguridad social en forma oportuna, por lo que el quid del asunto, como ya se indicó, reside en determinar, si es posible tenerlos como válidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Frente al tema, la jurisprudencia laboral, de antaño, ha aceptado los pagos de los aportes de los trabajadores independientes realizados en forma extemporánea, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, pero, especialmente, que se realicen antes de la ocurrencia del siniestro que se pretende asegurar con los mismos. En la sentencia del 5 de diciembre dePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2013-00169-01
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2006, radicado 26.728 y ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Así las cosas, la discusión estriba en establecer si las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes por fuera de los términos o períodos a que corresponden, resultan ‘irregulares’ y, por ende, están viciadas de nulidad o ineficacia, no debiendo ser contabilizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, sea necesario señalar delanteramente por la Corte que los trabajadores independientes se consideran afiliados ‘obligatorios’ al Sistema General de Pensiones, previsto como parte del Sistema de
la pensión de vejez.
Al respecto, sea necesario señalar delanteramente por la Corte que los trabajadores independientes se consideran afiliados ‘obligatorios’ al Sistema General de Pensiones, previsto como parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, sólo a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), pues, hasta ese momento, se les tenía como afiliados ‘voluntarios’, conforme al tenor del artículo 15 de la mentada Ley 100 de 1993. Tal diferencia se justificó por las restricciones iniciales que el legislador encontró necesario establecer al implementar el naciente sistema general integral de seguridad social y que, con el paso del tiempo, fueron superándose en beneficio de sectores de la población como el aquí tratado, en desarrollo indiscutible de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que lo gobiernan (artículo 2º ibídem).
Tales afiliados, para acceder las prestaciones económicas previstas en el sistema, deben efectuar un número mínimo de cotizaciones, con fundamento en un ingreso base que guarde total correspondencia con los efectivamente percibidos, y por tiempos efectivamente cotizados, denominados más propiamente ‘semanas de cotización’, en los términos de que tratan los artículos 11, 13, 15, 18, 19 y 20 de la aludida Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por la citada Ley 797 de 2003. Disposiciones que, a su vez, han venido siendo profusamente reglamentadas, entre otros, por los Decretos 692 de 1994, 326 de