TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00289-02-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00289-02-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -19de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO.
Demandado: INDRA COLOMBIA LTDA. y OTROS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto d e la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad INDRA COLOMBIA LTDA. con NIT. 830013774-1 y solidariamente contra COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. ES P -CETSA ESPcon NIT.891900101-0 y la
INDRA COLOMBIA LTDA. con NIT. 830013774-1 y solidariamente contra COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. ES P -CETSA ESPcon NIT.891900101-0 y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP –EPSAcon NIT.800249860-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de una única continua e indefinida relación de trabajo entre el demandante JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO y la sociedad INDRA COLOMBIA LTDA. frente a la que son solidariamente responsables la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. ESP y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. ESP; la ineficacia del despido al no mediar autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad del actor al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o el equivalente con los efec tos salariales y prestacionales que trae su reincorporación; el pago de vacaciones, aportes al SGSS, intereses moratorios por los valores adeudados, perjuicios morales, indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -110control estadísticoRadicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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Demandante: JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO.
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De manera subsidiaria pretende la indemnización por despido sin justa causa y indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST e indexación.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor sostuvo una relación laboral ú nica, continua e indefinida entre el 01/09/07 y el 28/12/12 con AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN COLOMBIA LTDA.; devengando como último salario la suma de $1.332.029, en el cargo de Técnico I. Precisó que INDRA COLOMBIA LTDA a bsorbió a la sociedad AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN COLOMBIA LTDA.
Manifestó que el 11/08/12 el demandante sufrió un accidente de tránsito a partir del cual se le diagnosticó, por el médico de urgencias, traumas en miembros inferiores al ser arrollado por un vehículo de carga. Como consecuencia de lo anterior, presentó traumatismo fractura de peroné derecho, tobillo derecho y 4 MTT de pie izquierdo,
cual se le diagnosticó, por el médico de urgencias, traumas en miembros inferiores al ser arrollado por un vehículo de carga. Como consecuencia de lo anterior, presentó traumatismo fractura de peroné derecho, tobillo derecho y 4 MTT de pie izquierdo, quedando hasta la fecha en condiciones de debilidad para su traslado. Indicó que inicialmente accionante fue cubierto por el SOAT de la motocicleta de su propiedad, luego se obtuvo incapacidades por parte de la EPS COOMEVA a la cual estaba afiliado por INDRA COLOMBIA LTDA., situación que fue comunicada a la demandada en su momento. Que, desde el suceso, recurrió constantemente a la Clínica San Francisco a fin de llevar un control de su padecimiento patológico, como se evidencia de la historia clínica.
Informó que la directora de Recursos Humanos, el 30/11/12, le notificó la decisión de dar por terminado su contrato, estando en tratamiento del accidente, recibiendo posteriormente el 28/12/12 una nueva carta de despido , sin tener en cuenta el estado grave de salud en que se encontraba y la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba, en razón a las incapacidades ordenadas.
Expuso que el día 02/05/14, se le entregaron como recomendaciones: “paciente no debe permanecer jornadas de pie, no caminar trayectos largos, no transitar áreas de riesgo, no levantar peso .”; donde claramente se dan restricciones de manipulación de cargas, posturas y movimientos por un periodo indefinido, con el fin de que la empresa donde se encuentre laborando, realice la actividad de adaptación ocupacional en el puesto de trabajo. Resaltando el delicado grado de salud casi dos años después de su accidente, mientras argumentó que, al momento
fin de que la empresa donde se encuentre laborando, realice la actividad de adaptación ocupacional en el puesto de trabajo. Resaltando el delicado grado de salud casi dos años después de su accidente, mientras argumentó que, al momento de su despido, es decir, el 30/12/12, era aún más gravosa su condición, teniendo en cuenta además su responsabilidad de ser cabeza de familia.
Aseguró que nunca fue notificado , ni recibió por parte de la demandada la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo, para proceder a la terminación de la relación laboral. Mencionó que siempre cumplió con las funciones de su cargo, actuando con diligencia y pericia, nunca recibió llamados de atención por parte del empleador , ni recibió quejas de sus compañeros de trabajo. Finalmente, indic ó que el demandante estuvo afiliado a pensión , riesgos profesionales y salud en Colpensiones, Liberty y Coomeva EPS, respetivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 1:32:59 y sig.), lo siguiente:Radicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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“PRIMERO. -DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el señor Julián Andrés Castaño Quiceno como trabajador y la sociedad Indra Colombia Limitada, identificada con NIT .830013774-1 en calidad de
“PRIMERO. -DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el señor Julián Andrés Castaño Quiceno como trabajador y la sociedad Indra Colombia Limitada, identificada con NIT .830013774-1 en calidad de empleador.
SEGUNDO. -DECLARAR la ineficacia de la terminación de esa relación laboral por decisión unilateral del empleador a partir del 28/12/12 por estar amparado el trabajador para esa fecha por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
TERCERO. – ORDENAR el reintegro del trab ajador Julián Andrés Castaño Quiceno, a un cargo igual o equivalente en funciones o remuneración al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro el 28/12/12.
CUARTO. – CONDENAR a pagar al empleador Indra Colombia Limitada los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor entre el 1/01/13 y la fecha efectiva de su reintegro. Salarios y prestaciones que se liquidarán con base al salario que devengada para el año 2012 y se actualizará año a año con base con el índice de inflación del año inmediatamente anterior.
QUINTO. – CONDENAR a Indra Colombia Limitada a pagar los aportes a seguridad social por el término de cesación de sus labores del trabajador hasta su reintegro efectivo, conforme a las consideraciones señaladas previamente. SEXTO. – CONDENAR a Indra Colombia Limitada a pagar a su trabajador Julián Andrés Castaño Quiceno la indemnización prevista en el Art. 26 del decreto 361 de 1997 por valor de $7.992.774 pesos.
SÉPTIMO. -DECLARAR probada la excepción de no existencia de solidaridad,
Andrés Castaño Quiceno la indemnización prevista en el Art. 26 del decreto 361 de 1997 por valor de $7.992.774 pesos.
SÉPTIMO. -DECLARAR probada la excepción de no existencia de solidaridad, alegada por las codemandadas CETSA S.A E.S. P y EPSA S.A E.S.P.
OCTAVO. – CONDENAR en costas a Indra Colombia Limitada, se fijan las agencias en derecho en favor del trabajador por $7.500.000 pesos. NOVENO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la demandada INDRA COLOMBIA LTDA. interpuso y sustentó recurso de apelación al no ser de recibo el hecho de manifestar que el demandante se encontraba con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ya que en ninguna etapa del proceso se comprobó que el mismo trabajador estuviese valorado por pérdida de capacidad laboral por alguna d e las entidades como su EPS, ARL, fondo de pensiones o Juntas Regionales de Calificación de I nvalidez. Que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte, cuando se le hizo la pregunta que si él había informado de alguna manera a su empleador, es decir, INDRA COLOMBIA LTDA., de las incapacidades que supuestamente tenía y expresó que se lo hizo a una funcionaria de apellido Marmolejo, quien no es empleada de la empresa, sino de CETSA.
Adujo que el Despacho no hizo mención sobre los comprobantes de pago de nómina y a que en los mismos aparecen unas incapacidades como la del mes de septiembre; que en octubre no existe ninguna incapacidad; argumentado que si en septiembre
Adujo que el Despacho no hizo mención sobre los comprobantes de pago de nómina y a que en los mismos aparecen unas incapacidades como la del mes de septiembre; que en octubre no existe ninguna incapacidad; argumentado que si en septiembre el actor estaba incapacitado por un mes, en octubre no puede hablar de unaRadicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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estabilidad por fuero de salud, si el señor estaba trabajando normalmente, no tenía incapacidad y no se efectuó descuento en el comprobante de nómina , porque en este aparecen los conceptos como son salario, la retención en la fuente, los aportes a salud y pensión. Que en el mes de noviembre se registró incapacidad por 3 días que fue por cuenta de la compañía INDRA en calidad de empleadora, es decir, tampoco se puede establecer el goce de un fuero de estabilidad laboral reforzada por tema de sal ud por este y el mes de diciembre, una nueva incapacidad laboral por 3 días de conformidad con en el comprobante histórico de nómina.
Consideró que no se hizo un estudio juicioso, acucioso y minucioso de todas y cada una de las pruebas porque era la parte demandant e la que tenía la carga de la prueba de demostrar una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, lo cual no ocurrió. Finalmente refirió que tampoco se resolvió sobre una de las excepciones de fondo como es la de prescripción, en el sentido que la so licitud de ineficacia del
ocurrió. Finalmente refirió que tampoco se resolvió sobre una de las excepciones de fondo como es la de prescripción, en el sentido que la so licitud de ineficacia del despido fue solicitada con la reforma de la demanda , alegando para la calenda ya estaba prescrita la acción, porque la solicitud no se presentó en la demanda inicial, transcurriendo más de 3 años para ese momento (min. 2:05:54 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.
Al respecto la apoderada judicial de la demandada EPSA E.S.P solicit ó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos al contestar los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones planteadas en especial las denominadas: ausencia o inexistencia de solidaridad y la prescripción , entre otras, sustentadas al dar contestación a la demanda principal como en la adici ón o reforma, así como las pruebas válidamente incorporadas al proceso.
Agregó que conforme a lo resuelto en la sentencia de primera instancia se permite concluir que no existe condena de ninguna naturaleza en contra de su representada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. –EPSA ESPy tampoco presentó el señor apoderado de Indra ninguna inconformidad ni recurso, acerca de la absolución por la inexistente solidaridad de su representada EPSA E.S.P. frente a las pretensiones.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia, con
apoderado de Indra ninguna inconformidad ni recurso, acerca de la absolución por la inexistente solidaridad de su representada EPSA E.S.P. frente a las pretensiones.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia, con respecto a la inexistencia de solidaridad frente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en armonía en lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 66-A. sobre el “Principio de consonancia”, conforme a que l a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ; reiterando que el mencionado recurso no mostró inconformidad con la absolución que se hiciera a su representada, sino que limitó su inconformidad frente al despido en condiciones de discapacidad o fuero de salud y a la excepción de prescripción.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada INDRA COLOMBIA LTDA., reclamó la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia, al estimar que se dictó una sentencia basada en supuestos y no en hechos , ni mucho menos enRadicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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pruebas reales e idóneas que dieran veracidad sobre lo alegado por la parte demandante.
Afirmó que en el proceso nunca se comprobó que el accionante tuviese una pérdida
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pruebas reales e idóneas que dieran veracidad sobre lo alegado por la parte demandante.
Afirmó que en el proceso nunca se comprobó que el accionante tuviese una pérdida de capacidad laboral dada por EPS, ARL, fondo de pensiones, ni mucho menos por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, tampoco se comprobó que el trabajador hubiese sido despedido estando incapacitado o con algún fuero de salud, o con algún tipo de valoración de PCL o tratamiento alguno pendiente. De la misma forma no obra prueba alguna que las incapacidades, de las que hace mención el demandante, las radicara en la empresa que representa.
Insistió que no había necesidad de solicitar algún tipo de permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, ya que está plenamente comprobado que el extrabajador no tenía ninguna incapacidad al momento de dar por terminada la relación laboral. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta las excepciones presentadas como fue de la de prescripción, s in que su formulación implique el reconocimiento de derecho alguno. Que en el absolutamente improbable evento que se considerare responsable a su asistida de cualquier obligación frente al demandante, deberá declararse la prescripción de todas las acciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Precisó que la parte actora ha adicionado la demanda, lo cual fue admitido por el despacho ordenando la correspondiente notificación y traslado por cinco (5) días, la fecha de la notificación del auto admisorio de la adición de la demanda se produce el día 9 de junio del año 2017. Sin embargo, la relación laboral que existió entre el
despacho ordenando la correspondiente notificación y traslado por cinco (5) días, la fecha de la notificación del auto admisorio de la adición de la demanda se produce el día 9 de junio del año 2017. Sin embargo, la relación laboral que existió entre el señor JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO QUICENO e INDRA COLOMBIA LTDA. concluyó el 28 de diciembre del año 2012, la adición de la demanda se presentó el 2 de marzo del año 2017 y es notificada mediante auto el día 9 de junio del año 2017, es decir, desde la fecha de la desvinculación a la fecha de la adición de la demanda, transcurrieron más de cuatro (4) años.
Finalmente, mencionó que el juzgador de instancia se apartó de lo estipulado en el art. 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO el cual nos estipula que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, pues así lo exige la ley., afirmando que ello no aconteció ya que no se pronunció sobre la excepción de Prescripción alegada por las partes y más aun teniendo en cuenta la reforma de la demanda, la cual se realizó en forma tardía.
Por último, la apoderada judicial de la parte d emandante se pronunció aseverando que las incapacidades de su poderdante fueron dadas de forma continua desde el 13/08/12 hasta el 27/12/12, en este evento el trabajador no se percató de recolectar todas, y era además una carga que correspondía a la parte demandada traer al
que las incapacidades de su poderdante fueron dadas de forma continua desde el 13/08/12 hasta el 27/12/12, en este evento el trabajador no se percató de recolectar todas, y era además una carga que correspondía a la parte demandada traer al proceso, situación que hace más gravoso el actuar de la misma, al negar insistentemente no poseer dichos documentos. Afirmó q ue la severidad de las lesiones se refleja en 3 fracturas: 2 en el pie izquierdo (maléolo externo y metatarso) y una en el derecho (peroné) conforme se puede constatar en las historias clínicas, radiografías, resonancias, tac, etc.Radicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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En cuanto al tema que anuncia la parte demandada INDRA en su apelación, en cuanto a que el Juzgado no hizo referencia a la prescripció n propuesta, y a las nuevas pretensiones que se allegaron con la reforma de la demanda; afirmó que se hicieron en la oportunidad procesal correspondiente, de hecho, si así no hubiese sido, el mismo juez no las hubiese aceptado, además tampoco fueron refutadas por la parte demandada que alega tal situación.
Señaló que el proceso lleva en trámite 9 años, situación que el trabajador ha tenido que soportar con paciencia, como consecuencia de un mal manejo administrativo de una empresa que no emplea su fuerza l aboral para complacer a sus trabajadores,
Señaló que el proceso lleva en trámite 9 años, situación que el trabajador ha tenido que soportar con paciencia, como consecuencia de un mal manejo administrativo de una empresa que no emplea su fuerza l aboral para complacer a sus trabajadores, sino todo lo contrario, restringe al mismo de los beneficios legales otorgados. Mencionó que e l proceso fue nulitado desde el momento de la notificación a las demandadas, lo cual debió prever la empresa condenada e n su momento y por lo tanto los términos se revivieron y fue la oportunidad que a la parte demandante permitió allegar nuevas pretensiones.
Finalmente, mencionó la sentencia SL1623-2020 Radicación No. 67745 acta 17, M.P: Donald José Dix Ponnefz , del 20/05/20 en la cual se basa y afirma que la discapacidad del trabajador no está limitada a un determinado porcentaje de la merma de su capacidad laboral, sino que de contera se presume su discriminación salvo que el empleador demuestre la presencia de una causal legal para su despido.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita entre el señor JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO y la sociedad INDRA COLOMBIA LTDA., a efectos de verificar las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primer grado.
En lo pertinente, se debe tener en cuenta que el a quo, declaró la ineficacia de la determinación unilateral de INDRA COLOMBIA LTDA., para ordenar el reintegro del promotor de la acción a un cargo igual o equivalente en funciones y remuneración al que se encontraba desempeñando para el 28/12/12 con los efectos salariales y prestacionales que ella conlleva. Por consiguiente, se hace preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar el fuero de salud del que gozaba y que había sido objeto de despido ; el cual se consideró ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la providencia impugnada , no obstante, la defensa se soportó en el hecho de no estar acreditada tal condición de vulnerabilidad, edificando el recurso de alzada en la insuficiencia probatoria dentro del informativo.Radicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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del informativo.Radicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obed ece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.
Así entonces para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado
el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.
Así entonces para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, primero se requiere que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de s alud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le corresponde al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.
Esta doctrina puede conjugarse a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1360 -2018 en donde se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador , de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con
le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador , de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo
fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna personaRadicación No. 76-834-31-05-001-2013-00289-02
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limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de
estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al in spector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a qu ien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se rep utará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume
extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “
Dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta , dentro de la vigencia del contrato de trabajo, una relación por patologías existentes en s