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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00327-01-(27-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2013-00327-01-(27-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01.

AUDIENCIA PUBLICA No. 027

En Buga, Valle del Cauca, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir de plano, la

SENTENCIA No. 018

APROBADA EN ACTA No. 06

I. ANTECEDENTES El señor EUSEBIO VARGAS HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.359.833, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, a fin de obtener sentencia en la que se ordene a la demanda que lo reintegre, sin solución de continuidad, a un trabajo igual o superior al que ostentaba cuando la empleadora dio por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con la demandada, pues contaba con fuero sindical y no seREFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera

contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. obtuvo autorización del juez laboral para hacerlo; de igual manera solicitó que se ordene que dentro de las 48 siguientes a la sentencia que aquí se dicte, afilie al accionante a la seguridad social integral, sin solución de continuidad; que se le condene al pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y demás derechos dejados de percibir con ocasión del despido ilegal; todo ello desde el momento de la desvinculación, hasta el momento en que se produzca el reintegro. Subsidiariamente solicitó que se condene a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, i) al pago de la pensión sanción que regula el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y ii) al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el despido injustificado y en forma accesoria que se reconozca la indexación de las sumas reconocidas que sean susceptibles de ella; los derechos que resulten probados en uso de la facultad extra y ultra petita y las costas del proceso -folios 61 y 62, 78 y 79-. Los pedimentos relacionados, encontraron estribo en varios hechos que se pueden contraer a que el demandante se vinculó a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA , el día 01 de enero de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad; que el domingo 11 de agosto

demandante se vinculó a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA , el día 01 de enero de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad; que el domingo 11 de agosto de 2 013, fue creado el SINDICATO DE RAMA DE Página 2 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. TTRABAJADORES TRANSPORTES DE VALORES, VIGILANCIA, SEGURIDAD Y SIMILARES -SINTRA ATLAS , al cual pertenece el accionante, pues asistió a la reunión de fundación; que el día 12 de agosto del año antes mencionado, el señor OMAR LOAIZA CABRERA, presidente de la organización sindical citada, entregó a la Inspección del Trabajo de Tuluá, adscrita al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca , los documentos exigidos para el registro sindical, entre los cuales iba copia del acta de fundación y se depositó la primera nómina de la junta directiva de la organización enunciada; que a su vez, el día 13 de agosto hogaño, el Ministerio del Trabajo, notificó a la empresa demandada la fundación del sindicato y la conformación de su junta directiva; sin embargo, el día 14 de agosto de 2013, el actor recibió de parte del director de talento humano de la accionada, comunicado de terminación unilateral y sin justa causa

conformación de su junta directiva; sin embargo, el día 14 de agosto de 2013, el actor recibió de parte del director de talento humano de la accionada, comunicado de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a partir del día siguiente, 15 de agosto; que en esta última data el demandante pertenecía a la nómina de fundadores de SINTRA ATLAS, de donde se deduce que estaba amparado por fuero sindical y que como no se pidió autorización al juez del trabajo para proceder al despido, se entiende que el empleador cometió un acto de constreñimiento contra los afiliados; que el 20 de agosto de 2013, el Presidente de la agremiación informó a la empleadora los hechos relatados y la requirió para que reintegrara a los trabajadores sindicalizados, Página 3 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. fundadores y directivos despedidos, sin que se lograra tal cometido -folios 62 y 63, 79 y 80-. Admitida la demanda y notificado el auto que así lo dispuso a la demandada y al sindicato SINTRA ATLAS, (folios 90, 91, 99 y 121) la primera presentó escrito de respuesta, obrante de folios 125 a 138, el cual expuso textualmente su apoderado en la audiencia pública celebrada el día 02 de diciembre de la pasada anualidad, en la cual se mostró en desacuerdo con las pretensiones formuladas por el demandante, dado que,

expuso textualmente su apoderado en la audiencia pública celebrada el día 02 de diciembre de la pasada anualidad, en la cual se mostró en desacuerdo con las pretensiones formuladas por el demandante, dado que, entre otras razones, las notificaciones que daban cuenta de la existencia del sindicato y de la afiliación del actor, fueron recibidas en las dependencias de la empresa en fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo; siendo así como formuló las excepciones de fondo intituladas como ”pago", ”compensación", ”cobro de lo no debido", ”inexistencia de la obligación" y ”prescripción". Luego de la presentación de la respuesta a la demanda, el actor la reformó en lo que atañe a las pruebas y al efecto aportó documentos que se observan entre los folios 210 a 241. Clausurado el debate probatorio y una vez oídas las alegaciones de las partes, el juzgado de instrucción dictó la sentencia No. 093 (00:00:04 a 00:21:31) , través de la cual ABSOLVIÓ a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA de las pretensiones incoadas en su contra por el Página 4 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. accionante, a quien condenó al pago de las costas de primera instancia; decisión que tuvo sustento en la tesis según la cual, el acto de constitución de SINTRA ATLAS y el FUERO SINDICAL, no surtieron efecto frente

accionante, a quien condenó al pago de las costas de primera instancia; decisión que tuvo sustento en la tesis según la cual, el acto de constitución de SINTRA ATLAS y el FUERO SINDICAL, no surtieron efecto frente al empleador al día 15 de agosto de 2013, pues la empresa no estaba debidamente informada de la existencia de la organización sindical, ya que aunque el fuero de los fundadores y adherentes empieza a regir desde la constitución del sindicato, su oponibilidad ante al empleador, comienza a partir de su notificación, por lo que no se puede catalogar como ilegal el despido. La tesis anterior, fue desarrollada en varias reflexiones que hizo el juzgado en torno al nacimiento del fuero sindical, cuando de fundadores se trata; comenzando por apuntar que existen varias disposiciones de carácter nacional e internacional, que imponen que el empleador debe ser enterado de la existencia del sindicato y de la identidad de los trabajadores que participaron en su fundación, así como la de quienes conforman la junta directiva y demás organismos de administración; pues estos gozan de dicha garantía desde la fundación y por tal circunstancia, la prueba del enteramiento debe ser idónea y contundente. A continuación, realizó un cotejo de la documental obrante en el expediente, para concluir que el 12 de agosto de 2013 se entregaron los requisitos para el Página 5 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01.

de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. registro de la organización ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Tuluá (folios 34 a 41, 59 y 60), documental que acredita que a la asamblea de fundación acudió el actor y que en la documentación se presentó un error que fue aclarado por el sindicato y por la misma Inspectora del Trabajo ante el Ministerio del ramo, en el sentido de señalar los nombres completos de los 25 participantes en la asamblea y en la designación de su junta directiva; de manera tal que al no invalidarse la inscripción llevada a cabo el 12 de agosto de 2013 no encontró otras consideraciones que hacer el respecto, en tanto que para esa data, el Ministerio ratificó la inscripción de la organización y de su órgano de administración. Además, encontró acreditado, con el documento de folio 144, que al actor se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada el día 15 de agosto de 2013, es decir, el tercer día siguiente a aquel en que se realizó el registro o inscripción del sindicato, de su acta de fundación y de su junta directiva ante la Inspección del Trabajo de Tuluá; sin embargo, reparó en que para esas calendas el empleador no estaba notificado de la existencia de la agremiación SINTRA ALTAS y de la identidad de las personas que hicieron parte de la reunión inicial o de fundación; todo ello en razón a que no halló prueba de tal acto de publicidad, pues el documento de folio

no estaba notificado de la existencia de la agremiación SINTRA ALTAS y de la identidad de las personas que hicieron parte de la reunión inicial o de fundación; todo ello en razón a que no halló prueba de tal acto de publicidad, pues el documento de folio 50, invocado por la activa para demostrar tal hecho, Página 6 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. no contiene fecha legible que permitiera determinar tan solo el día de elaboración y porque tampoco posee sello o firma con fecha de recibido por parte del destinatario, de forma que no indica el momento en el cual el empleador se enteró de la creación del sindicato. Enseguida y en procura de mayor claridad sobre este tópico, el despacho de conocimiento expuso que después de realizar un rastreo de la guía de correo No. 7200120622 de la empresa SERVIENTREGA, anexada por el actor, faena que confluyó en que el sobre fue recibido por el GRUPO ATLAS el 20 de agosto de 2013, conclusión que dijo se confirma con la documental de folio 151 y que en adición a ello, el documento de folio 150 permite concluir que la escritural remitida a la empleadora por el MINISTERIO DE TRABAJO -TULUA, a través de correos 472, fue recibida por su destinataria el 16 de agosto de 2013; información que dijo reafirmarse con el testimonio del señor GERSAIN DE JESÚS ACOSTA PELÁEZ, compañero de labores del

través de correos 472, fue recibida por su destinataria el 16 de agosto de 2013; información que dijo reafirmarse con el testimonio del señor GERSAIN DE JESÚS ACOSTA PELÁEZ, compañero de labores del demandante, quien manifestó que el 11 de agosto de 2013 se fundó el sindicato SINTRA ATLAS, el cual fue registrado ante el MINISTERIO DE TRABAJO el día 12 de agosto siguiente; al igual que con la declaración de JOSÉ VICENTE MUÑOZ ARBELÁEZ quien señaló que desde el 12 de agosto existían rumores de la existencia del sindicato y que se enteró de que la empresa tuvo conocimiento de la creación del sindicato el día 16 de agosto y que fue el MINISTERIO DEL TRABAJO la Página 7 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. entidad que se encargó de realizar las respectivas notificaciones. Dijo que por su parte, el señor JAIME RUÍZ MONTAÑO, directivo de la demandada, aseveró en su declaración que la empresa recibió dos comunicaciones, una del MINISTERIO DE TRABAJO con sede Tuluá que llegó a manos de la empresa el día 16 de agosto de 2013, y la segunda proveniente de SINTRA ALTAS, recibida en la empresa el 20 de agosto del 2013 y que la declaración del señor JHON ALEJANDRO GARCÍA, también fue ilustrativa en referir que la primera comunicación fue recibida por la empresa el 16 de

ALTAS, recibida en la empresa el 20 de agosto del 2013 y que la declaración del señor JHON ALEJANDRO GARCÍA, también fue ilustrativa en referir que la primera comunicación fue recibida por la empresa el 16 de agosto y la otra relativa al tema, fue conocida por aquella el 20 del mismo mes y año. Finalmente, se remitió al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, para resaltar que este fue claro en informar que de las diligencias propias para lograr enterar al empleador sobre la constitución del sindicato se encargó el MININSTERIO. De la reseña probatoria, concluyó la juzgadora de instancia, que para el 15 de agosto de 2013, fecha del despido del demandante, la empresa demandada no tenía conocimiento de la existencia de la organización sindical, " pues pecó por omisión la organización al no realizar directamente la gestión de informar a su empleador sobre su creación y directivas, dejando de manera desprevenida e incluso irresponsable dicha carga en manos de la autoridad administrativa del trabajo operante en esta ciudad, oficina que habiendo Página 8 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. recibido la documental pertinente el 12 de agosto de 2013, tan solo la hizo llegar a la demandada el 16 de agosto de 2013, cuando a todas luces el despido del trabajador ya se había producido e indemnizado en lo correspondiente."

recibido la documental pertinente el 12 de agosto de 2013, tan solo la hizo llegar a la demandada el 16 de agosto de 2013, cuando a todas luces el despido del trabajador ya se había producido e indemnizado en lo correspondiente." Así las cosas, no encontró viables las pretensiones principales de la demanda y en torno a las subsidiarias, anotó que la pensión sanción no era procedente, dado que no se colman los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso, pues esta procede cuando el empleador no ha afiliado al trabajador al sistema de pensiones y lo despide sin justa causa, previa configuración de las circunstancias contempladas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en lo relacionado a la indemnización por perjuicios estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó que según la jurisprudencia esta comprende los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, por lo que al haberse indemnizado al trabajador por las posibles lesiones que le pudo generar el despido, quedan allí incluidas las rogadas, a lo que agregó que en el debate no se demostró daño o perjuicio diferente a los que cubre la reparación legal. A manera de colofón, dijo que para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, la empresa demandada no debía obtener autorización del juez del trabajo, dado que los efectos de la garantía foral no Página 9 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­

Página 9 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. operaron y por ello solo debía ajustarse a los postulados del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que era viable la correspondiente indemnización que en efecto fue cancelada al demandante. En el mismo acto, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (00:21:43 a 00:39:03), el que se ciñó a que el juzgado no dio una interpretación adecuada al objeto de la litis; el cual radicó en establecer el momento a partir del cual opera el fuero sindical, según lo expresado en la ley y lo entendido por la jurisprudencia; puesto que la inscripción del sindicato se realizó el 12 de agosto de 2013 ante el Ministerio y que la fundación de la organización sindical fue un hecho notorio. Así, dijo que según el parágrafo segundo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que predica que ”para todos los efectos legales y procesales, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con copia de la comunicación al empleador"; el acta de inscripción de la junta directiva de SINTRA ATLAS, data del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), de modo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor gozaba

al empleador"; el acta de inscripción de la junta directiva de SINTRA ATLAS, data del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), de modo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de garantía foral, ya que la organización sindical nace desde su fundación y la personería jurídica se Página 1 0 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. requiere para efectos de publicidad, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. En suma, dijo el mandatario del demandante que el juzgado también desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-465 de 14 de mayo de 2008 y T-938 de 2011, última que estableció que la carga de la publicidad no implica que los terceros destinatarios de esta deban tener conocimiento del contenido y que como la comunicación debe realizarse a varias personas, la protección foral se predica a partir de la primera que se haga, en este caso el Ministerio , que está en el deber de informar al empleador inmediatamente tenga conocimiento de la fundación del sindicato. Bien concedido como fue el recurso de apelación, a resolverlo de plano se encamina el Tribunal y para ello precisa de las siguientes

II. CONSIDERACIONES Del recurso de apelación emerge el siguiente problema jurídico: Si para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo que ligaba al demandante con la sociedad convocada a juicio, el

ello precisa de las siguientes

II. CONSIDERACIONES Del recurso de apelación emerge el siguiente problema jurídico: Si para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo que ligaba al demandante con la sociedad convocada a juicio, el fuero sindical del actor era oponible a la empleadora.

Para dar respuesta a este cuestionamiento se anticipa que el fuero sindical es de origen constitucional, Página 1 1 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. según lo preceptúa el artículo 39 de la Carta, que reconoce el derecho de asociación sindical y establece: "...se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión "; por manera que, dado el objeto que tienen los sindicatos, cual es la defensa de los intereses comunes de sus afiliados; el fuero sindical no es una prerrogativa personal, radicada en cabeza de ciertos integrantes, sino que se erige en un derecho del sindicato, como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 29 de noviembre de 2005. Ahora bien, la normativa constitucional en cita se desarrolla en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que parte de la vinculación de los aforados a una empresa o entidad pública, cuando establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan "algunos trabajadores" de no ser despedidos, ni

del Trabajo, precepto que parte de la vinculación de los aforados a una empresa o entidad pública, cuando establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan "algunos trabajadores" de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. De allí que el fuero sindical se reconoce a personas vinculadas a un empleador y surge en casos de despido, desmejora o traslado sin autorización judicial y es oponible al empleador, una vez este sea notificado del hecho de la fundación del sindicato, para el caso de fundadores; o de la conformación o modificación en la Página 1 2 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. estructura de la junta directiva; cuando de directivos o comisión de reclamos se trate; según las voces de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación a los fundadores, que desde luego son beneficiarios del fuero, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato debe comunicar ese hecho al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde de la localidad, con plena identificación de los fundadores y que el inspector o el alcalde deben pasar igual comunicación el empleador "inmediatamente ".

debe comunicar ese hecho al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde de la localidad, con plena identificación de los fundadores y que el inspector o el alcalde deben pasar igual comunicación el empleador "inmediatamente ". En sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008, al cotejar el artículo 371 con el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional, hizo precisión sobre el acto de notificación consagrado en el segundo de los mentados y dejó en claro que: "Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros - verbigracia para temas como el del fuero sindical - y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la Página 1 3 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros." (...) "Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno

31-05-001-2013-00327-01. comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros." (...) "Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada." Así, el entendimiento correcto de la norma se reduce

a que una vez el empleador se entera de la conformación del sindicato o de la elección de una nueva junta directiva, pesa sobre sí la obligación de respetar el fuero sindical de los fundadores o de los nuevos directivos, según el caso y contrario a ello, si el primero en recibir la comunicación es el Alcalde o el Inspector del Trabajo, esa autoridad debe comunicar el hecho al empleador, quien a partir del momento en Página 1 4 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. que conoce el hecho, se responsabiliza de respetar el fuero de los fundadores, de su junta directiva, o de los nuevos dignatarios. Ahora, la interpretación que a tal notificación dio la Corte Constitucional en la sentencia T-938 de 2011, se acompasa con la anterior, pues en esta oportunidad, ese tribunal compendió las posiciones expuestas en las sentencias C-465 de 14 de mayo de 2008 y C-734 de 23 de junio del mismo año, para inferir: "De tal manera, de las consideraciones anteriores y de la jurisprudencia reseñada es posible extraer dos conclusiones, en torno al artículo 363 del C.S.T.:

  1. La publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para el reconocimiento de su personería jurídica o de los derechos de los aforados. ii. La carga de publicidad que se impone por la

del ejercicio de la libre asociación sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para el reconocimiento de su personería jurídica o de los derechos de los aforados. ii. La carga de publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de ellos tengan. En este sentido, tomando en cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicato debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su Página 1 5 | 2 2REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical —Acción de reintegrode Eusebio Vargas Herrera contra Seguridad Atlas Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-834­ 31-05-001-2013-00327-01. defecto al alcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga, sea al empleador, quien es el >que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto." Ahora, teniendo en cuenta que el sindicato radicó los documentos atinentes al registro el día doce (12) de

correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto." Ahora, teniendo en cuenta que el sindicato radicó los documentos atinentes al registro el día doce (12) de agosto de 2013, ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Tuluá, como se evidencia de la documental que milita de folios 10 a 32; documentos de los que se desprende que el actor estuvo presente en la asamblea de fundación y que la inscripción del sindicato y de la junta directiva operó el mismo doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), según acta de constitución 10 IT de esa fecha, como consta en los documentos de folios 58 a 60 del plenario; inscripción presentó un error, que fue advertido por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Tuluá, e informado a la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio, hasta el 28 de agosto de 2013, como consta en los documentos de folios 164 y 165; no obstante, en lo que al Tribunal compete, se tiene que al momento del finiquito del nex

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