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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00096-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00096-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE José Cadedo Flórez DEMANDADA ARL Positiva y UGPP JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2014-00096-01 TEMAS Pensión de invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Repone auto1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien se ha declarado im pedida desde antaño, y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide recurso de reposición y subsidio el de queja presentado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en el proceso promovido por José Cadedo Flórez contra ARL Positiva y UGPP

Auto Como quiera que la renuncia presentada2 por el abogado Víctor Hugo Becerra Hermida, quien representa la UGPP, cumple con lo previsto en el CGP y ante el nuevo mandato allegado3 por la abogada Ángela María Rodríguez Caiced o identificada con CC36.953.346 y portadora de la TP 144.857 del C. S. de la J. , se reconoce personería para que represente los intereses de la referida demandada en los términos del poder presentado.

con CC36.953.346 y portadora de la TP 144.857 del C. S. de la J. , se reconoce personería para que represente los intereses de la referida demandada en los términos del poder presentado.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, José Cadedo Fl órez demandó a ARL Positiva y a la UGPP. Pretendiendo se ordene i) a ARL Positiva, reintegrar y seguir pagando la pensión de invalidez de origen profesional, más las mesadas adicionales e incrementos de ley desde 2002; ii) el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación; iv) costas.4

1 No 466Control estadístico por secretaría. 2 65RenunciaPoderUGPP - 768343105001201400096 ESCRITO RENUNCIA DE PODER 3 68MEMORIAL PODER 4 01 - EXPEDIENTE DIGITAL JOSE CADENO FLOREZ fl 35Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: JOSÉ CADEDO FLOREZ

Demandada: Positiva Radicado: 76-834-31-05-001-2014-00096-01

El 10 de abril de 2 0195, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ CADEDO FLOREZ FLOREZ tiene derecho a

propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ CADEDO FLOREZ FLOREZ tiene derecho a devengar simultáneamente por no ser incompatibles la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la de invalidez de origen profesional que le fuese reconocida mediante resolución SU 236 del 22 de mayo de 1984.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar en adelante al señor JOSÉ CADEDO FLOREZ FLOREZ la pensión de invalidez da origen profesional previamente referenciada, con un total de catorce mesadas anuales por valor para el año 2019 de $372.129, esto mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron lugar a su reconocimiento,

CUARTO: A título de retroactivo pensional la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. CANCELARÁ al señor JOSÉ CADEDO FLOREZ FLOREZ la suma $35.202.637 correspondientes a las mesadas pensionales entre julio de 2010 y marzo de 2019. dicha cifra deberá ser actualizada a la fecha efectiva da pago baja la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo da la UGPP, se fijan las agencias en derecho en su ma de

$3.000.000

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión se CONCEDERÁ el grado jurisdiccional de

QUINTO: COSTAS a cargo da la UGPP, se fijan las agencias en derecho en su ma de

$3.000.000

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión se CONCEDERÁ el grado jurisdiccional de CONSULTA En favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP”

En sentencia del 17 de septiembre de 20206, este tribunal confirmó la decisión tomada por el A -quo. El 28 de julio de 2022 7, esta sala profirió sentencia complementaria, conociendo en consulta, c omo quiera que la H. Corte Suprema de Justicia, así lo dispuso en auto AL6068-2021.8

El 11 de agosto de 2022, el abogado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación9.

El auto recurrido A través de auto del 08 de mayo de 2023 10 se resolvió desfavorablemente sobre el recurso, como quiera que el monto pretendido ( $117.991.807.95) es inferior al l ímite

5 02AudienciaTramiteJuzgamiento 6 12 - Sent 122 Jose Cadeno Florez VS ARL Positiva y otro 7 41.SentenciaComplementariaRad201400096 8 35. Providencia Corte 90678 (01-12-21) 9 46RecursoCasacionJoseCadedoEmail1 10 54AutoCasacion2014-00096Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: JOSÉ CADEDO FLOREZ

Demandada: Positiva Radicado: 76-834-31-05-001-2014-00096-01

Demandante: JOSÉ CADEDO FLOREZ

Demandada: Positiva Radicado: 76-834-31-05-001-2014-00096-01

consagrado en la ley para que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia conociera de este.

El recurso a desatar El 10 de mayo de 202311 la activa presenta recurso de reposición y en subsidio suyo, de queja, expresando que la cuantía si supera la suma exigida por la ley para otorgar el recurso extraordinario de casación. Pone de presente la liquidación reali zada anteriormente, cuando se concedió el mismo, estableciendo que no existe motivo para variar la decisión.

Del escrito se corrió traslado a la parte pasiva12, siendo descorrido únicamente por la UGPP13, entidad que manifiesta estar de acuerdo con la decisión adoptada por la sala.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación respecto del recurso de reposición está dada por el art. 63 del CPTSS, la naturaleza de la decisión impugnada y su sentido. En cuanto a la súplica, está consagrada en el art. 352 y siguientes del CGP.

El recurso de reposición fue radicado el 10 de mayo de 2023 , es decir dentro del término para ello.

El art.86 del CPTSS consagra que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en múltiples ocasiones, respecto del i nterés del demandante y su carga probatoria, los

mensual vigente”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en múltiples ocasiones, respecto del i nterés del demandante y su carga probatoria, los conceptos a que debe atenderse. En auto AL2457-2021, expresó:

“Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 1705-2020). (subraya propia)

Ahora, pertinente es precisar que en el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para

11 57Memorial interpone recurso de reposicion y en subsidio el de queja 12 59Traslado005del11Mayo2023 13 61EscritoDePronuciamientoDeRecursoDeApelacionMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: JOSÉ CADEDO FLOREZ

Demandada: Positiva Radicado: 76-834-31-05-001-2014-00096-01

recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo:

recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo:

«Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL39 30-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso>>”

Dicho lo anterior, se aprecia que en el recurso reposición se especificó el porqu é de la diferencia y como sí se alcanzaba la suma requerida por ley.

La divergencia entre la suma arrojada según el cálculo efectuado por sala y la liquidada por la parte demandante surge de la ausencia de reconocimiento por parte de la sala en relación con los periodos de 2002 a 2010 , como suma que integra el interés jurídico.

Para decidir, importa recordar cu áles fueron las inconformidades de la parte demandante al recurrir en apelación, así14: i) reconocimiento de la mesada en un valor del 100% y no solo del 30% del salario mínimo desde la fecha reconocida por el despacho; ii) intereses moratorios deben ser reconocido s por el mal actuar de las entidades, quienes lo indujeron en error, dejando prescribir sus mesadas de 2002 a 2010.

despacho; ii) intereses moratorios deben ser reconocido s por el mal actuar de las entidades, quienes lo indujeron en error, dejando prescribir sus mesadas de 2002 a 2010.

Conforme a lo anterior, no recurrió la prescripción de las mesadas , componiendo el interés jurídico la diferencia entre la mesada solicitada (mínimo) sumada a los intereses moratorios y aquella cuantificada con indexación.

Es claro que incurrimos en error al obviar los intereses de mora que sí fueron objeto del recurso. Hecho el nuevo ejercici o, el interés del recurrente a sciende a $418.2919.349, que no a $121.138.837, como se dijo en auto anterior, procediendo la reposición deprecada.

Se deja de presente que la liquidación presentada por el apoderado es incorrecta, pues contabilizó tiempos que no fueron o bjeto de apelación, no siendo posible admitirlos como parte del interés jurídico (2002-2010).

14 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fd es01sltsbuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2023%2F02%2EPROYECTOS%2F09%2ESE

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Demandante: JOSÉ CADEDO FLOREZ

Demandada: Positiva Radicado: 76-834-31-05-001-2014-00096-01

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: CONCEDER recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

Una vez en firme esta providencia , remítase a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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