TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00096-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00096-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00096-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ CADENO FLÓREZ
Demandado: ARL POSITIVA Y UGPP.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 10 de abril de 2019 (10/4/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ CADENO FLÓREZ por conducto de apoderado judicial interpus o demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ARL POSITIVA Y OTRA, con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene a la ARP POSITIVA a reintegrar y seguir pagando la pensión de invalidez de origen profesional, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, a que expresa tener derecho a partir del mes de mayo de 2002, fecha en la cual fue suspendido; se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
profesional, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, a que expresa tener derecho a partir del mes de mayo de 2002, fecha en la cual fue suspendido; se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación (fl. 25).
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, que la ARP del ISS, mediante Resolución No. 02366 de mayo 22 de 1984 le concedió la pensión de invalidez de origen profesional al demandante a partir del 1984 en cuantía de $4.165; posteriormente, el ISS mediante Resolución No. 1302 de marzo de 2002 de manera unilateral revocó la Resolución No. 02366 de mayo 22 de 1984 suspendiendo la pensión de invalidez de origen profesional y reconociendo la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1999; lo anteriormente planteado contrarío las disposiciones legales toda vez que la pensión de vejez y la invalidez de origen profesional pertenecen a subsistemas diferentes y la prohibición contenida en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993, solo se predica frente a la pensión de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 122 Control estadístico por secretaria.Página 2 de 10
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 122 Control estadístico por secretaria.Página 2 de 10 invalidez de origen común; en consecuencia, el día 12 de julio de 2013 se presentó ante la entidad demandada la reactivación de la pensión de invalidez, lo cual fue resuelto de manera negativa por la demandada con el argumento de que ambas prestaciones son i ncompatibles, solicitud que agotó la reclamación administrativa (fl. 26).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 062 del 10 de abril de 2019 (fl.184), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE CADE DO FLOREZ FLOREZ tiene derecho a devengar simultáneamente por no ser incompatibles la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la de invalidez de origen profesional que le fuese reconocida mediante Resolución No. 02366 del 22 de mayo de 1984.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar en adelante el señor JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLOREZ la pensión de invalidez de origen profesiona l previamente referenciada, con un total de
pagar en adelante el señor JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLOREZ la pensión de invalidez de origen profesiona l previamente referenciada, con un total de catorce mesadas anuales por valor para el año 2019 de $372.129, esto mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron lugar a su reconocimiento.
CUARTO: A título de retroactivo pensional la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, CANCELARÁ al señor JOSE CADEDO FLOREZ FLOREZ la suma de $35.202.637 correspondientes a las mesadas pensionales entre julio de 2010 y marzo de 2019, dicha cifra deberá ser actualizada a la fecha efectiva de pago bajo la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP, se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000.”
RECURSO DE APELACIÓN
En representación del demandante expresó inconformidad en cuanto al monto de la pensión de invalidez reconocida por el despacho toda vez al manifestar que debe ser solo el 30%, no se tienen en cuenta los mandatos de orden constitucional, en la cual se indica de manera expresa y clara , a través de los reiterados fallos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que nadie en Colombia puede devengar menos de un salario mínimo, también en referencia a las pensiones, siendo un derecho irrenunciable
También se recurrió en cuanto a los intereses moratorios en los que absolvió teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 776 del 2012 , los establecido
un derecho irrenunciable
También se recurrió en cuanto a los intereses moratorios en los que absolvió teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 776 del 2012 , los establecido incompatibles pero son de subsistemas diferentes de allí que el actuar en suPágina 3 de 10 momento el Seguro Social de obligar a una renuncia ante un derecho que es cierto, indiscutible, fundamental es irrenunciable, induciendo al actor de esta manera a un error en su momento, posteriormente Positiva y hoy la UGPP quien reconocería una pensión que se le vio afectada por el fenómeno de la prescripción, la cual desde el año 2002 al año 2010 se perdieron por el fenómeno de la prescripción por una inducción al error.
La UGPP recurrió la sentencia al i ndicar que el demandante en la actualidad se encuentra disfrutando de una pensión de vejez por el ISS, por lo que resulta inviable la reactivación de la pensión de invalidez que disfrut ó hasta el año 2002, por la prohibición de incompatibilidad de estas dos prestaciones específicamente en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para lo cual señala sentencia 34083 de 2009, reiterando que fue v álido haber suspendido el pago de la pensión de invalidez, toda vez que resulta más favorable el pago de la pensión de vejez reconocida en 2002, dada su incompatibilidad, ya que las dos buscan proteger de una situación que le impida continuar desarrollando su actividad laboral en óptimas condiciones. Respecto a que en la condena en costas , teniendo en cuenta que el objeto de estas es sancionar a la parte que en virtud de su accionar y el ejercicio u
una situación que le impida continuar desarrollando su actividad laboral en óptimas condiciones. Respecto a que en la condena en costas , teniendo en cuenta que el objeto de estas es sancionar a la parte que en virtud de su accionar y el ejercicio u desgaste realizado en la respectiva instancia, para lo cual señala que el proceso se dio con total celeridad toda vez que se aportaron de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados , y destacando que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , siendo entonces una entidad cuyas acciones y condenas impuestas a la misma afectan directamente el erario y sus contribuyentes (Parte 2 Min. 10:34).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, al respecto se mencionó:
La parte demandada UGPP presentó los motivos por los cuales aduce la incompatibilidad entre los reconocimientos pretendidos, lo que aseveró partiendo del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado en sentencia C -674/01 de la Honorable Corte Constitucional , adicionalmente reiteró las razones de prescripción de los emolumentos pretendidos.
La entidad ARL Positiva, expuso que conforme artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 se ampara en la falta de legitimidad por pasiva , por razón del traslado de competencias a la UGPP en relación a aquellas pensiones cuyos derechos fueron
La entidad ARL Positiva, expuso que conforme artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 se ampara en la falta de legitimidad por pasiva , por razón del traslado de competencias a la UGPP en relación a aquellas pensiones cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales , relacionados con la operación de este Instituto sobre la cobertura en riesgos profesionales.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la revisión de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional que ostenta el señor JOSÉ CADENO FLÓREZ con la de vejez reconocida por el ISS , conforme los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han adelantado respecto del presente caso, de igual forma se verificará de ser procedente, el monto de esta y el reconocimiento de intereses moratorios solicitados.Página 4 de 10
De lo anterior, sea necesario traer a colación el marco jurisprudencial de Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, con respecto al tema de la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional, hoy Laboral, con la pensión de vejez, que después de cambiar los criterios sobre el tema, dicha Corporación sostuvo que pueden concurrir en una misma persona las pensiones derivadas de riesgos laborales y origen común, al no tener el mismo origen, al respecto, este ha sido el criterio de doctrina probable, desde la sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 33558, criterio que ha sido reiterado, como se refiere en sentencia bajo radicado SL4399-2018; incluso sobre el artículo 15 de la Ley 776
diciembre de 2009, radicación 33558, criterio que ha sido reiterado, como se refiere en sentencia bajo radicado SL4399-2018; incluso sobre el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 al aclarar que su efecto se encue ntra como garantía ante la no causación de la pensión de vejez.
Así pues, como ha indicado el máximo organismo de cierre laboral, la pensión de vejez como la de invalidez de origen profesional, hoy laboral, ambas prestaciones son propias del Sistema General de Seguridad Social, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, por lo que implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL174332014, aclaró:
“Criterio este que fue modificado por la Corte, tal como lo sostiene el recurrente, en el sentido de que éstas dos prestaciones, pensión de invalidez de origen profesional (hoy laboral) y pensión de vejez, sí son compatibles, porque amparan riesgos diferentes, ya que la primera cubre los riesgos propios de la actividad laboral y la segunda una contingencia común, t ienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social, el sujeto obligado a su pago, y poseen una reglamentación diferente.”
Condición que data de la asunción de los riesgos por parte del ISS, en cobertura al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, como se ilustra a través
reglamentación diferente.”
Condición que data de la asunción de los riesgos por parte del ISS, en cobertura al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, como se ilustra a través de lo indicado en Casación Laboral en sentencia SL12155 de 2015, así:
“Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejezcubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional - ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, vigente a la data en la que se reconoció a
seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, vigente a la data en la que se reconoció a Martín Moreno la pensión de invalidez, consagró en su art. 46 lo siguiente: LosPágina 5 de 10 recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que seña le el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República (se resalta). Igualmente, los arts. 2º, 3º y 5º del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1º del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Social es asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales» (se resalta). Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde l a L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no
aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» (se resalta).”
Aunado a que el Sistema de Riesgos Profesionales, hoy laborales, estableció a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, este se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Al respecto es de considerar que, si bien en casos que las prestaciones se derivan de un mismo evento, situación de aplicación prima facie del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, cuando sucede el fallecimiento del afiliado, con requisitos para la pensión de jubilación o vejez, se ha estipulado que allí solo podría considerarse la indemnización sustitutiva en vigencia del artículo 53 del Decreto 1295 de 19 94 conforme inexequibilidad en sentencia C-452/2000 diferida hasta el 17/12/2002 y que abarcando lo estipulado en el art ículo 15 de la Ley 776 de 2002, debía considerarse lo siguiente:
“No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sin o dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta
“No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sin o dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subs idiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado aPágina 6 de 10 salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por
en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.” Sent. Rad. 39972/18
Al respecto el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 que remite a la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad o al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de prima media, no tiene otro sentido que frente a la pensión de vejez al cumplirse la edad mínima sin los demás requisitos alcanzados pueda y permita afirmar la procedencia de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, pese el disfrute de las prestaciones económicas por el S istema de Riesgos Laborales, de lo contrario se llegaría a confundir las coberturas que en la doctrina antes referida corresponden a aseguramientos diferentes del Sistema.
Esto implica que al provenir de protecciones diferentes, con mayor razón cuando no se originan en el mismo evento, que la lectura del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, cuando incorpora la aserción “además”, es que no debe aplicarse en perjuicio de la verificación de existencia de la pensión de vejez y que no lográndose esta, no se dejen de reconocer las correspondientes indemnizaciones sustitutivas para el aseguramiento diferente a riesgos laborales.
Como antes se mencionó, tal conclusión deriva de la doctrina probable en cuanto el aseguramiento tiene origen diferente y también por los fines del Sistema que no permite sostener similar condición del pensionado por vejez al de origen común sin pérdida de capacidad laboral relevante hacia la invalidez, pues aquel a quien por los
aseguramiento tiene origen diferente y también por los fines del Sistema que no permite sostener similar condición del pensionado por vejez al de origen común sin pérdida de capacidad laboral relevante hacia la invalidez, pues aquel a quien por los efectos que llevaron al reconocimiento de la pensión de invalidez, por causa de la disminución de la capacidad laboral mantiene mayores incidencias por aquellas erogaciones asociadas al cuidado personal y atención médica, en lo no cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado a que la interpretación que conjuga de los sistemas no permite una lectura sin problemáticas asociadas, cuando de las revisiones del estado de invalidez, la PCL disminuya por debajo del 50%, pese el conteo a cero de las semanas o capital que respaldaban el aseguramiento por vejez.
Así las cosas, encuentra la Sala que no existe discusión respecto a que el actor fue pensionado por invalidez de origen profesional mediante Resolución No. 02366 de mayo 22 de 1984 (fl. 2 -3) y que posteriormente, el ISS mediante Resolución No. 1302 de marzo de 2002 (fl. 4 -5) revocó la Resolución No. 02366 de mayo 22 de 1984 suspendiendo la pensión de invalidez de origen profesional y r econociendo la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1999 (fl. 179-180).
Por lo que atendiendo estos presupuestos ha de indicarse que la prestación solicitada, esto es reactivar la pensión de invalidez es compatible con la pensión de vejez, por cuanto ambas pertenecen a subsistemas diferentes y la prohibición contenida en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993, solo predicaría frente a la
vejez, por cuanto ambas pertenecen a subsistemas diferentes y la prohibición contenida en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993, solo predicaría frente a la pensión de invalidez de origen común conforme lo preceptuado ; por tanto s e confirmará la decisión al respecto.
Ahora bien, en relación con la cuantía establecida, ha de indicarse que la misma deviene del régimen anterior a 1994, regulado en los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, el cual establecía condiciones diferentes a las actuales por las cuales actualmente la pensión mínima corresponde al salario mínimo legal vigente (Artículo 13 Ley 776 de 2002), en punto del análisis de la alegada regresividad, lo ilustró la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2008, en la siguiente forma;Página 7 de 10
“En efecto, mientras que al amparo de los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, los afiliados al Seguro Social recibían una pensión cuando eran declarados incapacitados por pérdida de la capacidad laboral entre el 20% y el 50%, la legislación actual dispone que los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el evento de la incapacidad entre el 5% y el 50%, no sólo tienen derecho a una indemnización, sino también a conservar vigente el vínculo laboral, lo cual supone que siguen recibiendo salario[28]. De lo que se concluye, que la regulación posterior al Decreto 3170 de 1964 contiene una modalidad de protección más amplia para la figura de la incapacidad permanente parcial, que incluye los casos de disminución de capacidad de trabajo entre el 20% al 50%, para los cuales antes de 1994 se estipulaba solo
modalidad de protección más amplia para la figura de la incapacidad permanente parcial, que incluye los casos de disminución de capacidad de trabajo entre el 20% al 50%, para los cuales antes de 1994 se estipulaba solo pensión.”
De allí que al ser diferentes e inferiores los porcentajes en relación a la pérdida de capacidad laboral, que permitían incluso se continuara cotizando, no es posible equiparar el monto actual fijado como mínimo para las pensiones de origen profesional causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 776 de 2002 con aquellas prestaciones que fuesen reconocida en su momento por el ISS, que en la actualidad se encuentran a cargo de la UGPP, conforme artículo 80 Ley 1753 de 20153.
Por lo anterior, ha de indicarse que en la determinación de la cuantía de la prestación reclamada, el juzgador de instancia no incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en la normatividad vigente al momento del reconocimiento, esto es, bajo la concepción anterior a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, atendiendo las prerrogativas constitucionales vigentes, dado que sus contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imp erante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso del accionante, atendiendo que el reconocimiento pensional que se concede, corresponde a la reactivación de una prestación ya reconocida que fuese suspendida por el reconocimiento de la pensión de vejez, más no un nuevo reconocimiento en vigencia de la ley 100 de 1993.
corresponde a la reactivación de una prestación ya reconocida que fuese suspendida por el reconocimiento de la pensión de vejez, más no un nuevo reconocimiento en vigencia de la ley 100 de 1993.
Respecto a la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, artículo 151 del CPTSS, encuentra esta Sala coherencia en su aplicación dado un término superior a los 3 años entre la data de la suspensión y la de reclamación 12 de julio de 2013 (fl.9-10) ante ARL POSITIVA , no así entre ésta última y la de presentación de la demanda. -5 de mar zo de 2014 - según acta de reparto visible a folio 36; constituyendo el valor del retroactivo liquidado y adeudado entre el 1 2 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2019, por concepto de mesada pensional la suma de $35.202.637 (fl.186), con fundamento en 14 mesadas anuales, -derecho causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, aplicando así la prescripción, pero tan solo de manera parcial, situación que no presenta discusión.
Respecto de la suma anterior se autoriza a la entidad demandada a realizar los descuentos correspondientes por aportes a salud sobre las mesadas ordinarias de la pensión de invalidez vejez reconocida.
3 Ley 1753 de 2015 ARTÍCULO 80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a
cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administrada s por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.Página 8 de 10 De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores ordenados, debe mencionarse que el legisla dor previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin atender a la buena o mala fe de la entidad administradora de pensiones ; refiriéndose al carácter resarcitorio y no sancionatorio de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia emitida el día 13 de junio de 2012, bajo rad icado 42783, ratificó la sentencia proferida bajo rad: N° 18789 de data 29 de mayo de
2003. Adicionalmente estos sólo se causan sobre los valores que por concepto de retroactivo constituido por mesadas pensionales adeudadas, por la obligación determinada, pero c uyo cumplimiento no se ha realizado, por lo cual su contabilización surge a partir del momento en que se concreta el derecho en cabeza del actor, vencidos los términos de respuesta por la accionada.
De la revisión de la prestación reconocida, el a quo indicó que no proceden en relación a que el antecedente jurisprudencial que permite la compatibilidad data del año 2009 mientras que la suspensión de la mesada pensional ocurrió desde el 2002, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia ha conf irmado la condena sobre
relación a que el antecedente jurisprudencial que permite la compatibilidad data del año 2009 mientras que la suspensión de la mesada pensional ocurrió desde el 2002, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia ha conf irmado la condena sobre intereses moratorios por mesadas que se originaban en fecha anterior a la asunción de la doctrina sobre su compatibilidad (SL17433-2014), lo cierto es que el reconocimiento al demandante de la pensión de invalidez fue anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 (Resolución No. 02366 de mayo 22 de 1984), y se trata de una pensión que estuvo a cargo del ISS bajo afiliación por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, propiamente como una pensión de riesgo y no por razón del régimen solidario referido y enunciado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que ha explicado la presente compatibilidad pero también conduce a la improcedencia del interés moratorio solicitado, al tener su origen por reconocimiento antes de la vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por fuera de los reglamentos del ISS en relación al régimen solidario de aseguramiento común por invalidez, vejez y sobrevivencia, también, incluso, de acuerdo a lo preceptuado en Casación Laboral en Sentencia SL1681-2020, que mantuvo el criterio de causación de intereses moratorios para aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, al indicar:
“(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se
“(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones,