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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00166-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00166-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FEDERMAN CANO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No.85 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 135 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31

1. ANTECEDENTES

El señor FEDERMAN CANO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES y solidariamente de la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al estar cobijad o por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y cost as del proceso.

049 de 1990, al estar cobijad o por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y cost as del proceso. Subsidiariamente solicitó condenar a RIOPAILA CASTILLA S.A. a pagar todas y cada una de las cotizaciones que se encuentren en mora a su favor del señor (fls. 40 y 41).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones informan, que nació el 12 de abril de 1953 y fue afiliado por su empleador RIOPAILA CASTILLA S.A. al ISS en pensión desde junio de 1978; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad; que el 1o de agosto de 2012, solicitó al ISS corrección de su historia laboral pues no aparecían reportados varios años de cotización, sin que a la presentación de la demanda se haya realizado el trámite en mención, ni dado respuesta alguna a su petición; que el 29 de octubre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en su condición de beneficiario de la transición y cumplir los requisitos de ley y que la entidad resolvió negativamente con sustento en que sólo cuenta con 944 semanas, según la Resolución GNR 294483 del 6 de noviembre de 2013; que igualmente le solicitó a la empleadora Riopaila Castilla S.A, certificación laboral y de pagos a seguridad social por los periodos octubre

Resolución GNR 294483 del 6 de noviembre de 2013; que igualmente le solicitó a la empleadora Riopaila Castilla S.A, certificación laboral y de pagos a seguridad social por los periodos octubre de 1983, marzo a julio de 1984, diciembre de 1984 a mayo de 1986 y que en caso de mora tramitara los respectivos pagos y que la entidad, mediante escrito del 14 de junio de 2013, certificó la vinculación laboral, el número de afiliación al ISS y la patronal, señalando que estaba al día con los pagos, pero que no tenía como comprobar los mismo; indica finalmente el demandante, que con las 94 semanas faltantes contaría con un total de 1.047,27 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la pensión de vejez ; que Riopaila tiene la obligación de pagar los aportes a seguridad social de sus trabajadores o, de lo contrario, asumir los riegos de dicha omisión y que, COLPENSIONES actúa de mala fe al no reconocer su pensión de vejez, ya que es beneficiario del régimen de transición y del acto legislativo 01 de 2005, lo que generaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas (fls. 41 a 42).

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 Mediante Auto No.2989 de 14 de octubre de 2014, el Juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a las demandadas, como a la Agencia

2.1 Mediante Auto No.2989 de 14 de octubre de 2014, el Juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a las demandadas, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 51)

2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda , pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, CARENCIA DE LA PRETENSIÒN O DE LA ACCION Y PRESCRIPCIÒN (fls., 58 a 61).

2.3. La empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., igualmente contestó la acción, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y formula como excepciones de mérito las de PETICION DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE RIOPAILA

CASTILLA S.A., PRESCRIPCION, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA

(fls. 79 a 82).

2.4. Por auto No.1349 de 31 de octubre de 2016, se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES y RIOPAILA CASTILLA S.A. (fls. 112 a 113), y por auto No.647 de 14 de agosto de 2017 se dispuso vincular al trámite a RIOPAILA AGRICOLA S.A. y CASTILLA AGRICOLA S.A. (fl. 150).

2.5. CASTILLA AGRICOLA S.A., dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos

AGRICOLA S.A. (fl. 150).

2.5. CASTILLA AGRICOLA S.A., dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o no le constab an, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÒN Y LA INNOMINADA (fls. 195 a 200).

2.6. A su vez, RIOPAILA AGRICOLA S.A., al responder la demanda manifestó que a lgunos hechos no le constaban, otros eran ciertos y otros no lo eran, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO , PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA (fls. 211 a 216). Por auto No.645 de 20 de junio de 20 18, se dio por contestada la demanda por CASTILLA AGRICOLA S.A. y

RIOPAILA AGRICOLA S.A. (fl. 231).

2.7. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.85 de 5 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), CONDENÒ a COLPENSIONES al pago de retroactivo pensional por pensión de vejez reconocida al actor la suma de $23.027.282 correspondiente a las mesadas causadas entre abril de 2013 y enero de 2015, las que deben ser actualizadas al momento del pago efectivo de acuerdo a la formula jurisprudencial establecida para el efecto; denegó las demás pretensiones y condenó en costas

2015, las que deben ser actualizadas al momento del pago efectivo de acuerdo a la formula jurisprudencial establecida para el efecto; denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en la suma de $2.500.000, disponiendo la consulta ante el superior (fl.261 a 262).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento, inicia precisando que en la fijación del litigio se indicó que la discusión versaría únicamente respecto a dos temas: 1) Desde cuando debía pagarse el retroactivo teniendo en cuenta que la entidad decidió pagar este concepto a partir de 29 de enero de 2015 y se reclama a partir de adquirir el estatus pensional, 2) Por otro lado sobre el retroactivo reconocido en sede administrativ a y el que se reconozca en sede judicial , se le reconozca los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100/93.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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Seguidamente indica en relación a la primera tesis ; que olvidó la demandada al momento de reconocer la pensión, que el término de prescripción había sido interrumpido con la presentación de la demanda en el año 2014 y , para el reconocimiento en el año 2018, se encontraba suspendido, luego no podía contarle únicamente los tres años a partir de 2018.

Que los fundamentos de la decisión son los artículos 488 y 151 del C. S. del Trabajo y

encontraba suspendido, luego no podía contarle únicamente los tres años a partir de 2018.

Que los fundamentos de la decisión son los artículos 488 y 151 del C. S. del Trabajo y C.P.T.S.S., que señala que los derechos de índole laboral que no tengan norma especial prescriben dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su exigibilidad, término que se interrumpe por una sola vez, con la reclamación escrita que se eleve ante el fondo Pensional en este caso y que tiene una interrupción a la presentación de la demanda.

Aclara que los derechos pensionales son imprescriptibles al no haber recla mado en los tres años siguientes no se pierde el derecho a la pensión, pero se pierden las mesadas pensionales que no hayan sido reclamadas en ese lapso , de ahí que se le reconozca en el 2014 o en el 2018, siempre podrá ser declarado el derecho a la pensión pero las mesadas afectadas por la prescripción se perderán.

Que en el presente caso, el requisito de edad para pensionarse, fue satisfecho el 12 de abril de 2013, recordando que nació en la misma fecha del año 1953, significando que en su caso no habría prescripción al haber efectuado la reclamación el 29 de octubre de ese mismo año y, tampoco alcanzaron a transcurrir tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda en el año 2014.

Señala el a quo, que esa interrupción de la prescripción no fue tenida en cuenta por la accionada al momento de reconocer en vía administrativa el derecho, por lo que concederá en este caso con una mesada conocida de $1.019.231, para el 2015, los 29 días no cancelados de ese año

al momento de reconocer en vía administrativa el derecho, por lo que concederá en este caso con una mesada conocida de $1.019.231, para el 2015, los 29 días no cancelados de ese año y desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014, con 13 semanas en este caso, teniendo en cuenta que el reconocimiento es posterior al acto legislativo 01 de 2005 , para un retroactivo total de $23.027.282 que también deberán ser actualizados, indexados conforme la fórmula que se explicó previamente.

En cuanto a los intereses moratorios los niega por dos razones, la primera de ellas que la norma que sirvió de sustento no es la Ley 100 de 1993, recordando que el artículo 141 de esa norma, los prevé solo para las pensiones reconocidas bajo su egida y; aunque la jurisprudencia los ha extendido a las pensiones reconocidas con sustento en otras normas, ello ocurre cuando no hay discusión frente al derecho a la prestación, lo que no ocurrió en este asunto, porque había discusión en cuanto a las semanas cotizadas y además, también el demandante fue omisivo en el deber de estar pendiente de sus aportes; concluye pues el fallador, que en principio no son aplicables los intereses a las pensiones reconocidas con normas distintas a la Ley 100, pero si lo fueran, en este caso hay una justificación fáctica porque no aparecían estas semanas para completar el tiempo y no aparecieron en parte por responsabilidad de la entidad en el traslado del ISS a COLPENSIONES, pero también atribuible al demandante que dejó pasar más de 25 años, para pedir por primera vez aclaración de este tiempo faltante entre el año 83 y 86, es por ello que se negaran los intereses moratorios, pero se

que dejó pasar más de 25 años, para pedir por primera vez aclaración de este tiempo faltante entre el año 83 y 86, es por ello que se negaran los intereses moratorios, pero se ordenará a la entidad la actualización de las condenas ya señaladas.

Finalmente, condena a COLPENSIONES a cancelar a título de retroactivo pensional de la pensión de vejez reconocida al señor FEDERMAN CANO, la suma de $23.027.282 correspondientes a las mesadas de abril de 2003 y enero de 2015, las cuales deben ser actualizadas de acuerdo a la formula jurisprudencialmente establecida para el efecto; denegó las demás pretensiones de la dema nda, condenó en costas a la demandada, disponiendo la consulta ante el superior, en caso de no ser recurrida.

3.2. APELACIONREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando en suma, que en múltiple jurisprudencia se ha determinado que sí es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 , para los casos de las prestaciones reconocidas bajo el Decreto 758 de 1990, y ; que se debió reconocer por parte del Juzgador de instancia los intereses , primero por el retroactivo ya cancelado mediante la resolución SUB 63677 del 6 de marzo de 2018 y, segundo los intereses moratorios por el retroactivo dejado de cancelar al actor y el cual fue condena da la entidad en la sentencia. Estima, además, que no

63677 del 6 de marzo de 2018 y, segundo los intereses moratorios por el retroactivo dejado de cancelar al actor y el cual fue condena da la entidad en la sentencia. Estima, además, que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al actor por el no cobro por parte de la entidad demandada de los aportes pensionales dejados de pagar por parte del empleador, por eso solicito al Tribunal Superior de Buga, revoque la decisión en el sentido de los intereses moratorios.

La apoderada de COLPENSIONES a su vez indicó que apelaba la decisión en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, que el mismo no procedía y no procede al no ser por negligencia de COLPENSIONES que la pensión no se r econoció cuando lo solicitó el demandante, que la parte demandante no había aportado en el momento oportuno tal como obra en los folios del expediente la documentación requerida para poder acceder a la pensión; que sus semanas fueran válidamente cotizadas; que la prueba corresponde a quien demanda era el deber aportar todo ya que COLPENSIONES administra todo el patrimonio de todos nosotros y es cauto al momento de conceder o denegar una prestación, razón por la cual no se puede en este tipo de prestaciones concederla sin tener todos los fundamentos para ello; que no se contaba con la documentación para conceder la pensión y que como bien lo ha expresado la Corte en su extensa jurisprudencia al respecto , no se puede confundir la causación con el disfrute de l a pensión de vejez, por ser dos figuras jurídicas que tienen identidad y efectos propios; que en el primer caso la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, se supone el cumplim iento del primero que se da

primer caso la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, se supone el cumplim iento del primero que se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, esto debe ir precedido de una desafiliación para que en la historia aparezca la novedad y poder desde esa fecha conceder la prestación, situación que en el caso del señor FEDERMAN no ocurre.

Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales se recibi ó escrito de Colpensiones, quien manifiesta que el actor no tiene las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez que reclama.

Las demás partes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme los argumentos presentados en los recursos, corresponde determinar en primer lugar si procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido al actor, tanto en sede administrativa como en la sentencia de primera instancia y; en segundo si en realidad procedía el reconocimiento del retroactivo pensional.

Es de anotar, que las manifestaciones de Colpensiones al momento de presentar alegaciones finales, carecen por completo de sustento, habida cuenta que esa entidad reconoció la pensión de vejez al demandante, incluso antes que se profiera sentencia de primera instancia, mediante Resolución SUB 63677 del 6 de marzo de 2018.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y DESARROLLO DE LA

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Resolución SUB 63677 del 6 de marzo de 2018.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y DESARROLLO DE LA

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el señor FEDERMAN CANO, el 28 de octubre de 2013, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 18) y que, mediante ResoluciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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GNR 294483 de 6 de noviembre de 2013 , se le negó dicha solicitud por insuficiencia de semanas (fls.3 y 4) y que; el mencionado actor nació el 12 de abril de 1953 según registro civil visto a folio 12 del plenario.

Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar el primer interrogante planteado relacionado con la solicitud de condena por intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido al actor, tanto en sede administrativa como en la sentencia apelada.

Sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que los mismos se causan por mora en el pago de las pensiones y para el caso de la pensión por vejez, de acuerdo con lo reglamentado en el art. 9º de la Ley 79 7 de 2003, que modificó el 33 de la primera de las obras mencionadas, después de cuatro meses de presentada la solicitud con la documentación que acredite el derecho.

vejez, de acuerdo con lo reglamentado en el art. 9º de la Ley 79 7 de 2003, que modificó el 33 de la primera de las obras mencionadas, después de cuatro meses de presentada la solicitud con la documentación que acredite el derecho.

Contrario a lo expresado por el fallador de instancia, la reiterada jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que los precitados intereses moratorios, son aplicables a aquellas pensiones, como la que hoy nos ocupa del señor FEDERMAN CANO, concedidas con fundamento en el régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 , al entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (al Régimen de Prima Media con Prestación Definida). (Véase sentencia CSJ radicación 39265 de 2011 y SCL 39265 de 1 de marzo de 2011).

No obstante lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tuvo razón el a quo cuando negó los intereses, pues efectivamente el actor incumplió el deber de aportar la documentación requerida ante COLPENSIONES al momento de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, nótese que en este caso, el señor Cano se vio compelido a vincular a l presente tramite a las entidades empleadoras RIOPAILA CASTILLA S.A., RIOPAILA AGRICOLA S.A. y CASTILLA AGRICOLA S.A., cuando advirtió que no contaba con las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, situación que se presentó una vez

CASTILLA AGRICOLA S.A., cuando advirtió que no contaba con las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, situación que se presentó una vez COLPENSIONES le negó dicha prestación mediante Resolución GNR 294483 de 6 de noviembre de 2013 , las referidas entidades Riopaila Castilla y vinculadas, debieron acreditar ante Colpensiones el pago de los ciclos que no aparecían reportados, como se observa en los documentos visibles de fls. 202 a 210 y 218 y siguientes del expediente.

La negativa inicial de la entidad, en el reconocimiento de la pensión, no obedeció a un querer caprichoso ni negligente, sino adecuado a los parámetros de ley, pues bien es sabido que para acceder al reconocimiento, como en el presente caso, de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, se requier e cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización, no cumpliendo el actor con el segundo requisito, para el momento en que presentó la solicitud, como se indicó con anterioridad.

Y si bien, COLPENSIONES ha presentado desorden administrativo com o es plenamente conocido, al haber asumido la carga prestacional del ISS, no es menos cierto que al ser un fondo común de naturaleza pública , no puede conceder las pensiones sin haber verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos para tales eventos.

En tales condiciones, no se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos máxime cuando los mismos no son compatibles con la indexación ya reconocida a favor de la parte actora. Pues bien es sabido, que los intereses moratorios incluye n por principio el

En tales condiciones, no se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos máxime cuando los mismos no son compatibles con la indexación ya reconocida a favor de la parte actora. Pues bien es sabido, que los intereses moratorios incluye n por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta) , descartándose la posibilidad entonces de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la d epreciación monetaria como lo es la indexación, ya que equivaldría a decretar una doble condena por un mismo ítem, sobre este particular existe pronunciamiento de la C.S.J. Sala Laboral entre otras en sentencia 41392 de 6 de diciembre de 2011.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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En relación al retroactivo pensional, se tiene que los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, establecen que hay lugar al reconocimiento de la pensión, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de cotización y que el disfrute efectivo, se hace exigibl e, una vez se causa la desafiliación del régimen de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, para la liquidación de la pensión se deben contabilizar hasta la última cotización efectuada al sistema. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia S ala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de febrero de 2004, radicación No.21.049, señaló las diferencias entre la causación y el disfrute del derecho, señalando que la desafiliación al sistema es un

Laboral, en sentencia del 13 de febrero de 2004, radicación No.21.049, señaló las diferencias entre la causación y el disfrute del derecho, señalando que la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute, mas no para la causación del mismo, es decir que es condición para percibir las mesadas retroactivas.

De las historias laborales obrantes a folio 5 a 8 y 25 1 a 253 del plenario, se advierte, que el actor cotizó hasta el 31 de mayo de 2002 , sin que exista anotación de retiro; que solicitó el 29 de octubre de 2013 el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 18), dado que para aquella data ya contaba con 60 años de edad al haber nacido el 12 de abril de 1953, como se desprende del registro civil de nacimiento obrante a folio 12.

Ahora bien, es de resaltar que en este evento, donde no existe desafiliación del sistema la Corte Suprema de Justicia ha definido que en dicho evento, se tiene como fecha de desafiliación la de la última cotización, toda vez que la voluntad del afiliado de no continuar cotizando al sistema, es un parámetro valido para establecer la fecha de inicio del disfrute de la pensión. Así lo expresó en sentencia SL5603 -2016 radicación No.47236 de 6 de abril de 2016, al manifestar:

“El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.”

No obstante las voces de las normas y la jurisprudencia mencionada , al haber procedido COLPENSIONES a reconocer la pensión a favor del señor FEDERMAN CANO, una vez verificada su historia laboral, en atención a las inconsistencias presentadas ya mencionadas, y previa solicitud del actor elevada el 29 de octubre de 2013, a partir del 29 de enero de 2015 según resolución SUB 63677 de 6 de marzo de 2018 (fl. 234 a 240).

En tales condiciones, como bien lo manifestó el a quo, al no haber operado la prescripción, por no haber transcurrido tres (3) años, entre la fecha de reclamación -29 octubre de 2013la fecha de reconocimiento -29 de enero de 2015-, como tampoco entre la reclamación (29 octubre de

no haber transcurrido tres (3) años, entre la fecha de reclamación -29 octubre de 2013la fecha de reconocimiento -29 de enero de 2015-, como tampoco entre la reclamación (29 octubre de 2013) y la presentación de la demanda -28 de marzo de 2014 (fl.1), el retroactivo se causó a partir el 29 de abril de 2013 , ajustándose en un todo la liquidación efectuada por el Juez de instancia por tal concepto, dineros que como bien se indicó deben ser actualizados al momento del pago, en la forma prevista.

Por lo anterior , se hace necesario confirma r la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas.

5. COSTASREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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Sin costas en la instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 85 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FEDERMAN CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES, conforme lo vertido en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta la instancia por no aparecer causadas.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES, conforme lo vertido en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta la instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 70605e4d6bd8dfd388b5d210b2e94b6d915e0ff50b37ef5400af9d8724dd6a4cREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00166-01

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Documento generado en 18/08/2020 05:27:49 p.m.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Expediente No. 76-834-31-05-001-2014-00166-01

Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por FEDERMAN CANO contra COLPENSIONES , se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna c ausal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. , aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por:GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Firmado Por:GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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