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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00213-01-(03-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00213-01-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

A los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la actora de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0158

Aprobada en acta No. 027

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA, pretendió de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (i) acceder a los recursos procedentes del recaudo del bono pensional a cargo del ISS, el cual se redimió el 20 de septiembre de 2012, por valor de $43.896.000.oo, adicionado con los rendimientos correspondientes; (ii) realice el cálculo de los excedentes de libre disponibilidad, teniendo en cuenta el IBL establecido al momento de asignar la pensión, el

adicionado con los rendimientos correspondientes; (ii) realice el cálculo de los excedentes de libre disponibilidad, teniendo en cuenta el IBL establecido al momento de asignar la pensión, el cual ascendió a $1.700.454.oo, y que al aplicar el 70%, arroja un total de $1.190.318.oo; (iii) ordene el excedente de libreRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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disponibilidad después de reservar el capital necesario para cubrir la pensión vitalicia sobre la base de una mesada para el año 2012 de $1.273.857.oo y; (iv) recalcule el IBL de la pensión -fls. 93 y 94-.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones dicen que el actor fue pensionado por vejez, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., desde el 3 de abril de 2007; que el IBL calculado al momento de otorgar la pensión; con los últimos diez -10años de cotización, tal como lo establece la legislación vigente, en suma de $1.700.454.oo y aplicable el 70% de dicho valor; arroja un total de $1.190.318.oo y el 110% de la pensión mínima legal vigente en $477.070.oo; que una vez contratada la pensión con la liquidación y pago de los excedentes de libre disponibilidad, la misma quedó así: el capital requerido para financiar una Renta Vitalicia de $313.673.819.oo y el valor del citado excedente, en $249.999.578.oo, correspondiente a la diferencia entre el saldo

misma quedó así: el capital requerido para financiar una Renta Vitalicia de $313.673.819.oo y el valor del citado excedente, en $249.999.578.oo, correspondiente a la diferencia entre el saldo de la cuenta de $563.673.397.oo y $313.673.819.oo de capital necesario para financiar la renta vitalicia, suma que le fue cancelada, y el valor de la retención en la fuente sobre los excedentes se calculó en $276.764.oo; que al momento del cálculo y liquidación de la pensión quedó reservado y establecido el fondo para el capital de la renta vitalicia, para tal efecto, se utilizaron entre otros recursos de dinero, los resultantes de la expedición y negociación de un bono pensional tipo A, a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; un segundo bono pensional a cargo del entonces ISS, clase A, proveniente de los aportes, el cual quedó pendiente de ser expedido y redimido, una vezRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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cumpliera el demandante la edad pensional; que para el año 2010 el señor JOSÉ DE LA CRUZ solicitó la liquidación anual y entrega de los excedentes de libre disponibilidad, recibiendo la suma de $136.725.697.oo; indicó la mandataria judicial, que el 20 de septiembre de 2010 solicitó al fondo demandado que los recursos provenientes de la emisión y redención del bono pensional a cargo del ISS se entregaran en efectivo, sin recibir respuesta alguna; que el 25 de octubre de 2012, la encausada le

20 de septiembre de 2010 solicitó al fondo demandado que los recursos provenientes de la emisión y redención del bono pensional a cargo del ISS se entregaran en efectivo, sin recibir respuesta alguna; que el 25 de octubre de 2012, la encausada le indicó que el otrora ISS, en el mes de noviembre del mismo año (2012), realizó el pago del bono pensional por $43.896.000.oo y que la mesada pensional se reliquidó pasando de $1.273.857.oo a $1.441.926.oo, ignorando la parte demandante por completo, la decisión de su representado, esto es, acceder a los excedentes de libre disponibilidad procedentes del citado bono pensional.

Admitida la demanda por auto No. 2012 del 7 de julio de 2014 (fl. 104), se dio en traslado a la demandada y ésta, oportunamente y a través de mandatario judicial, presentó respuesta en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que se realizaron los cálculos conforme a la normatividad vigente, en los que se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos para tener derecho al excedente de libre disponibilidad y como consecuencia de ello, propuso las exceptivas perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; compensación; prescripción; buena fe de la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; e innominada o genéricafls 115 a 125-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; e innominada o genéricafls 115 a 125-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (V), en audiencia de juzgamiento, el 19 de octubre de 2017, profirió la sentencia No. 177, en la declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva y la absolvió de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien impuso costas.

Para decidir en tal sentido comenzó el Juez por citar textualmente el artículo 85 de Ley 100 de 1993, que consagra la prestaciyn denominada Éxcedentes de Libre Disponibilidadµ, para concluir que los mismos son beneficios que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a unos recursos de su cuenta de ahorro pensional, cuando cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que el monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, el cual no puede ser otro diferente, al que aplica el artículo 21 ibídem, norma que permite escoger el promedio de los salarios de los últimos diez -10años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si es superior al primero, con el fin de no poner en riesgo el saldo final de la cuenta pensional.

Concluyó, sin más consideraciones, que del cálculo actuarial elaborado por la Oficina de Liquidaciones, que el actor no poseía dineros susceptibles de tenerse como excedentes de libre disponibilidad, dado que cuenta con un capital de

Concluyó, sin más consideraciones, que del cálculo actuarial elaborado por la Oficina de Liquidaciones, que el actor no poseía dineros susceptibles de tenerse como excedentes de libre disponibilidad, dado que cuenta con un capital de $313.673.819.oo, que es precisamente el requerido para financiar una renta vitalicia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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Contra la anterior determinación se alzó la apoderada de la activa (momento 00:10:59 a 00:20:45), quien luego de reiterar los hechos de la demanda, expuso:

« no se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, será de libre disponibilidad desde el momento que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta de ahorro individual pensional más el bono pensional, si a ello hubiera lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del IBL y no podrá exceder de 15 veces la pensión; que la renta vitalicia inmediata o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110 % de la pensión mínima legal vigente.

El artículo en comento establece la libre disponibilidad de los recursos desde el momento en el cual una persona opta por contratar una pensión; por lo tanto, la persona contrata un retiro programado desde ese mismo momento podrá solicitar al fondo la entrega de excedente, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados.

desde el momento en el cual una persona opta por contratar una pensión; por lo tanto, la persona contrata un retiro programado desde ese mismo momento podrá solicitar al fondo la entrega de excedente, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados.

La persona una vez opta por contratar un retiro programado solicita el retiro en una y varias oportunidades, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su procedencia, aspecto que abarca el momento hasta el cual convino la pensión de acuerdo a lo contratado, además debe tener en cuenta lo que reza en el parágrafo 1º del artículo 17 del Decreto 841 de 1998, según el cual, cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia diferida, dicho retiro se sujetará al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma del cálculo previsto en el VegXndo inciVo del ciWado aUWtcXlo 81 («)µ

Como se ha reiterado en varias ocasiones el IBL calculado al momento de la negociación fue de $1.700.454.oo y el capital necesario paraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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financiar la pensión desde abril de 2007, fue $313.673.819.oo, reserva calculada del valor del bono negociado de $534.714.038, del 19 de octubre de 2008, más el ahorro obligatorio de $29.0830.475.oo, da un saldo de $563.673.397.oo que es saldo total de la cuota del ahorro del retiro programado.

El artículo 85 de la Ley 100 de 1993, dice

da un saldo de $563.673.397.oo que es saldo total de la cuota del ahorro del retiro programado.

El artículo 85 de la Ley 100 de 1993, dice

VeUi de libUe diVponibilidad, deVde el momenWo en TXe el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (125) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y 10, b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la penViyn mtnima legal YigenWeµ..

Como se puede resaltar, los excedentes de libre disponibilidad en los términos señalados en este artículo, el afiliado podrá solicitar desde el momento en que se opte contratar una pensión el saldo de su cuenta individual incluido el valor que corresponda por concepto de bono pensional, como se puede observar estos excedentes son un beneficio que otorga el RAIS; que el artículo 21 de la misma Ley, que es el IBL, habla pues qué se entiende por ingreso, para liquidar las pensiones pUeYiVWaV en eVWa Le\ («)

Que la procesada al pretender modificar el IBL para efectos de

habla pues qué se entiende por ingreso, para liquidar las pensiones pUeYiVWaV en eVWa Le\ («)

Que la procesada al pretender modificar el IBL para efectos de justificar la negación de la entrega a la que tiene derecho su poderdante de los excedentes de libre disponibilidad, porque el IBL enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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concordancia con este artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tiene las características de que es único porque solo se liquidó sobre los salarios y una vez otorgada la pensión ya no habrá (n) más salarios sobre lo que cotizar durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de pensión.

Sobre el IBL calculado en noviembre 2007 se entregaron excedentes de libre disponibilidad con la asignación de la pensión y entrega del retroactivo pagado ese mismo IBL en aplicación utilizó protección para liquidar y entregar los excedentes por $136.725.000.oo; sin embargo, en el mismo oficio que entregó los excedentes de libre disponibilidad, por segunda oportunidad anuncia que ya no entregará pues los excedentes el cual no es aplicable por cuanto ratifica que para poder reclamar los excedentes de libre disponibilidad es condición indispensable que la pensión haya sido contratada con la entrega de excedentes y esto está suficientemente probado ya que al momento de la asignación de la pensión se entregaron estos excedentes y también se entregaron a solicitud del beneficiario en octubre de 2010.

Por todo lo anterior es que se le solicita al TRIBUNAL REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar esta alta Corporación

la asignación de la pensión se entregaron estos excedentes y también se entregaron a solicitud del beneficiario en octubre de 2010.

Por todo lo anterior es que se le solicita al TRIBUNAL REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar esta alta Corporación concédasele, reconozca a mi mandante el pago del bono pensional del ISS por la suma de $43.896.000.oo y entregar el excedente de libre disponibilidad al que tiene derecho, ya que el saldo actual del fondo es de $417.000.000.oo.µ

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la demandante y recurrente; después de realizar un extenso análisis del ingreso base de liquidación para liquidar la pensión en el RAIS; solicitó la entrega de los excedentes de libre disponibilidad a que tiene derecho.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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En lo atañadero a los alegatos de conclusión allegados por la entidad demandada y no recurrente, no se tendrán en cuenta por extemporaneidad por anticipación. Sin embargo, la entidad procesada reiteró que el demandante no le asiste el derecho que persigue con este proceso, por cuanto la cuota parte del otrora Instituto de Seguros Sociales, formó parte de los recursos financieros para el cálculo de la pensión del accionante y al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, no fue procedente la entrega de excedentes de

financieros para el cálculo de la pensión del accionante y al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, no fue procedente la entrega de excedentes de los libre disponibilidad; lo que por el contrario significó un beneficio para el demandante, ya que a partir del momento en que se recibió la cuota parte antes mencionada, se le incrementó el valor de su pensión

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este caso la Sala se detendrá a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca el excedente de libre disponibilidad, por concepto del bono pensional que fuera reconocido por el otrora Instituto de Seguros Sociales y que hace parte del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, en los términos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo hay unRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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requisito para tener derecho a la pensión de vejez, el cual es conWaU en la cXenWa de ahoUUo indiYidXal con Xn capiWal VXficienWe para financiar una pensión mensual que sea equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestaciónµ; requisito que deriva de la característica propia del régimen y que se encuentra contemplado en el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de

salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestaciónµ; requisito que deriva de la característica propia del régimen y que se encuentra contemplado en el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que puntualiza los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez e invalidez o de sobrevivientes, así como a las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.µ

Así mismo, la norma que consagra los excedentes de libre disponibilidad, es el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

SeUi de libUe diVponibilidad, deVde el momenWo en TXe el afiliado opWe por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (125) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y 10

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión

veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y 10

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.µRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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De tal forma, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad está prevista la devolución de excedentes de libre destinación cuando se cumple con los presupuestos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, del cual se deduce que cuando se presenta un mayor valor del bono pensional que se tuvo en cuenta a la hora de calcular el saldo del afiliado y se le reconoce la pensión, ese dinero adicional que se acredite con posterioridad al reconocimiento de la pensión, se convierte en una suma de dinero adicional que a elección del afiliado, o bien puede serle devuelta como excedente de libre disponibilidad, o bien puede acreditarse al saldo de su cuenta, pero en este último caso es claro que debe generar una consecuencia y es que se proceda a hacer la reliquidación de la pensión en atención a que el capital de la cuenta aumentó.

Para adentrarnos en el problema jurídico, fuerza indicar que en el hecho quinto de la contestación a la demanda (fl. 115), la llamada a juicio indicó que mediante Resolución No. 200713991, reconoció al actor una pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado; escenario que se revalida con el documento signado por las partes en contienda, el 15 de

llamada a juicio indicó que mediante Resolución No. 200713991, reconoció al actor una pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado; escenario que se revalida con el documento signado por las partes en contienda, el 15 de noviembre de 2007 (fls. 3 a 5), del que se desglosa que de acuerdo a la autorización, en el bono pensional fue negociado el día 19 de octubre de 2007 por un valor de $534.714.038. En la cuenta de ahorro individual presenta un saldo de $29.083.475, poU apoUWeV obligaWoUioV («) a eVa fecha el Valdo WoWal aVciende a la suma de $563.673.397, incluido el valor pagado del bono pensional.µ; se indicó, además, que Él valor de los excedentes de libre disponibilidad al cual tendría derecho es de $249.999.578, correspondiente a la diferencia entre el saldo deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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la cuenta $563.673.397 y el capital requerido para financiar una RenWa ViWalicia $313.673.819«µ. Seguidamente se confronta, del hecho sexto de la demanda, que ún segundo bono pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, clase A, proveniente de los aportes, quedó pendiente para ser expedido y redimido una vez cumpliera el señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA, los sesenta (60) años, que luego fueron sesenta y dos (62) años de edadµ; hecho que la encartada aceptó, pues indicó textualmente

vez cumpliera el señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA, los sesenta (60) años, que luego fueron sesenta y dos (62) años de edadµ; hecho que la encartada aceptó, pues indicó textualmente que Én la Resolución 2007-13991, se le manifiesta al demandanWe: QXeda pendienWe el UeconocimienWo, e[pediciyn \ pago del cupón pensional a cargo del Seguro Social. A partir del momento en que el cupón sea expedido conforme a la ley, podrá negociarse o esperar a su redención normal para completar el capital que financie su pensión, bajo la modalidad que usted haya escogido para el pago de las mesadas pensionales.µ -fl. 116-.

Siguiendo con el análisis, de la abundante prueba documental se extrae que el fondo de pensiones accionado, en misiva dirigida al peticionario, el 25 de octubre de 2012 (fl. 185), le informó que el entonces ISS pagó un cupón pensional complementario por valor de $43.896.000.oo, decidiendo de manera unánime acrecentar la mesada pensional, pues a partir del mes de octubre de 2012 pasaría de $1.273.857.oo a $1.441.926.oo; sin lugar a acceder al derecho del excedente de libre disponibilidad, bajo el argumento que no cumplía con el capital en la cuenta, para cubrir el 70% de Ingreso Base de Liquidación; seguidamente, en escrito de fecha 4 de marzo de 2019, (fl. 306), la convocada manifestó que en el mes de febrero

capital en la cuenta, para cubrir el 70% de Ingreso Base de Liquidación; seguidamente, en escrito de fecha 4 de marzo de 2019, (fl. 306), la convocada manifestó que en el mes de febrero de 2015 COLPENSIONES ingresó un cupón complementario porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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valor de $2.501.000.oo; sin contar con el acrecimiento en la mesada pensional y tampoco con el retiro del mismo; actuaciones o procedimientos que para esta Colegiatura no son de recibo, si en consideración se tiene, que una vez el afiliado solicitó la pensión anticipaba de vejez, a la entidad administradora del riesgo le correspondía realizar un precálculo para determinar la viabilidad de la misma ²pensión-, en el que se ilustrara a las partes -afiliado y AFP-, si el afiliado contaba con el capital suficiente para pensionarse; de lo contrario, tendría que seguir cotizando hasta completar el capital mínimo; situación que en este caso ocurrió, pues se observa que el señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA; si bien negoció el cupón pensional de la Nación, hasta el punto de retirar en dos oportunidades los excedentes de libre disponibilidad, no lo hizo con el redimido por COLPENSIONES, pues ello se corrobora con el documento que glosa a folio 4 del cuaderno 1º, en el que la procesada le informó al gestor de la acción que una vez se expidiera por parte del otrora Seguro Social, el cupón pensional se podría negociar o esperar su redención normal, para completar el capital que financiara la

cuaderno 1º, en el que la procesada le informó al gestor de la acción que una vez se expidiera por parte del otrora Seguro Social, el cupón pensional se podría negociar o esperar su redención normal, para completar el capital que financiara la pensión, sin que conste en el noticiario misiva donde el señor VILLA GUEVARA, realizara con la hoy recurrente la negociación sobre el BONO PENSIONAL emitido por COLPENSIONES, se reitera, el reclamante goza del derecho pensional desde el año 2007, por tanto no hay lugar a que a estas alturas manifieste que para completar el capital en la cuenta de ahorro pensional, se requiera el susodicho bono pensional.

No obstante, se debe tener en cuenta que aunque el señor VILLA GUEVARA está en el Régimen de Ahorro Individual conRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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Solidaridad en la modalidad de Retiro Programado, tiene derecho a que se le aumente el valor de su pensión anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, como en este caso ese aumento es a cargo de su cuenta de ahorro individual y por tanto hace que el saldo disminuya si no se obtienen los rendimientos financieros suficientes, es responsabilidad del fondo compelido informar al afiliado dicha circunstancia, a fin de que sea el pensionado quien decida si acepta o no el acrecimiento de la mesada pensional o si prefiere la entrega del excedente de libre disponibilidad, asumiendo cualquier riesgo que se genere su capital en la cuenta de ahorro individual.

En consecuencia, y sin más elucubraciones habrá de revocarse

la entrega del excedente de libre disponibilidad, asumiendo cualquier riesgo que se genere su capital en la cuenta de ahorro individual.

En consecuencia, y sin más elucubraciones habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada y se ordenará la enjuiciada, que cancele al actor la suma de $46.396.000.oo, por concepto de excedentes de libre disponibilidad, debidamente indexados al momento del pago, no sin antes comunicar al pensionado; dentro de los quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia; las ventajas y desventajas que le acarrearía a su cuenta de ahorro individual el retiro de esos excedentes de libre disponibilidad y asuma el riesgo en caso de mantener su decisión de retirarlos.

Una vez el pensionado tenga la información anterior, cuenta con el término de cinco (5) días para informar al Fondo de Pensiones, si mantiene o no la decisión de retirar el excedente de libre disponibilidad y en caso que el pensionado guarde silencio, se entenderá que ratifica la decisión de retirarlos, por tanto, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término otorgado al demandante, procederá a hacer efectiva la devolución de ese excedente de libre disponibilidad, debidamente indexado con la facultad legal de recobrar lo pagado por mayor valor de mesada pensional y que fue reajustada en virtud al bono pensional emitido por

procederá a hacer efectiva la devolución de ese excedente de libre disponibilidad, debidamente indexado con la facultad legal de recobrar lo pagado por mayor valor de mesada pensional y que fue reajustada en virtud al bono pensional emitido por COLPENSIONES, desde el mes de octubre de 2012, hasta que se ordene el pago del excedente libre disponibilidad; lo que significa que la mesada pensional desde el mes de octubre de 2012, quedará en cuantía de $1.237.857,oo, sin pasar por alto que las mesadas pensionales deben tener el aumento del IPC establecido por el Gobierno Nacional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada,

así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2014-00213-01

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señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA, la suma de $46.396.000.oo, por concepto de excedentes de libre disponibilidad, debidamente indexados al momento del pago, no sin antes adelantar el siguiente trámite administrativo:

señor JOSÉ DE LA CRUZ VILLA GUEVARA, la suma de $46.396.000.oo, por concepto de excedentes de libre disponibilidad, debidamente indexados al momento del pago, no sin antes adelantar el siguiente trámite administrativo:

a) Oficiar al pensionado dentro de los quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, las ventajas y desventajas que le acarrearía a su cuenta de ahorro individual el retiro de esos excedentes de libre disponibilidad y asuma el riesgo en caso de mantener su decisión de retirarlos.

b) Una vez el pensionado tenga la información del inciso anterior, cuenta con el término de cinco (5) días para informar al Fondo de Pensiones, si mantiene o no la decisión de retirar el excedente de libre disponibilidad y en caso que el pensionado guarde silencio, se entenderá que ratifica la decisión de retirarlos, por tanto, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término otorgado al demandante, procederá a hacer efectiva la devolución del comentado excedente de libre disponibilidad debidamente indexado.

c) Se faculta al Representante Legal del Fondo de Pensiones demandado para RECOBRAR lo pagado por mayor valor de mesada pensional y que fue reajustada en virtud al bono pensional emitido por COLPENSIONES, desde el mes de octubre de 2012, hasta que se ordene el pago del excedente libre disponibilidad; lo que significa que la mesada pensional desde el mes de octubre de 2012, quedará en cuantía de $1.237.857.oo,

de 2012, hasta que se ordene el pago del excedente libre disponibilidad; lo que significa que la mesada pensional desde el mes de octubre de 2012, quedará en cuantía de $1.237.857.oo, sin dejar pasar por alto que las mesadas pensionales deben tener el aumento ²IPC-establecido por el Gobierno Nacional.µ

TERCERO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia apelada, el

cual queda así:

7E5CE5O: CONDENA5 en costas de primera instancia, a cargo de la ADMINISTRADO

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