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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00375-01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00375-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: IRENE LOZANO MARQUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2014-00375-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, la consulta de la Sentencia No. 012 de 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 78 Discutida y aprobada mediante Acta No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora IRENE LOZANO MARQUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se ordene a dicha entidad reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta el número de semanas y el porcentaje de la cotización debidamente actualizados, en una cuantía

sustitutiva de la pensión de vejez con base en el Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta el número de semanas y el porcentaje de la cotización debidamente actualizados, en una cuantía única de $8.660.379, el pago de la indexación, costas y gastos del proceso (fl. 25).

Como fundamento de sus pretensiones señala que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 4 de junio de 2012, siendo reconocido el derecho mediante resolución GNR 120893 de junio de 2013 en la suma de $6.547.333; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada la misma por resolución GNR 97979 de 2014; que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta todos los factores y salarios actualizados tal como establece dicha norma, la liquidación de la indemnización arroja como resultado la suma de $8.660.379, tal como se detalla en la liquidación que se adjunta (fl. 25 y 26).

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1102 de 18 de agosto de 2016 (fl. 39 a 42), se dio en traslado a la demandada (fl. 43), quien dio respuesta a la misma en audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2017(fl. 48 a 50), manifestando que los hechos eran ciertos a excepción del cuarto que no es un hecho, se opuso a las pretensiones propuso como excepciones la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA2

OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y

opuso a las pretensiones propuso como excepciones la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA2

OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE (0.04.09 a 0:07:25)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 012 del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V),declaró que la señora IRENE LOZANO MARQUEZ, identificada con C .C No.31.202.408 tiene derecho a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $6.729.212,75, condenando a COLPENSIONES, a pagar la diferencia entre la indemnización reconocida en sede administrativa y el valor aquí señalado, diferencia que asciende a $181.879,75 MCTE, absolviendo de costas y ordenando la consulta ante el superior.

Como fundamento de su decisión, indica el a quo que no se discute que la demandada en sede administrativa concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante en la suma de $6.547.333 y reclama la diferencia en esa liquidación según la demanda, este valor sería de $8.660.379.

Que el Art. 37 de la Ley 100/93 señala que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el afiliado se retire del servicio, habiendo cumplido con la edad pero sin el número se semanas de cotización exigido para tener derecho a pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; que son tres los requisitos legales para tener derecho, 1) alcanzar la edad para la pensión, cosa que ocurre con la demandante al haber nacido el 28 de febrero de 1957 y para el

cotizando; que son tres los requisitos legales para tener derecho, 1) alcanzar la edad para la pensión, cosa que ocurre con la demandante al haber nacido el 28 de febrero de 1957 y para el momento de solicitud en el 2013, tenía ya 56 años de edad, 2) No alcanzar las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho pensional, como ocurre en su caso, para esa fecha acumulaba 516 semanas de cotización, siendo aplicable el régimen de la ley 100 de 1993, imposibilidad de régimen de transición que le permita la pensión con 500 semanas en los últimos 20 años y según sus cotizaciones empezaron el año 1996, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene régimen que conservar ; que se cumple el segundo requisito, y el 3)La manifestación de imposibilidad de seguir cotizando, se cumple con el escrito signado el 4 de junio de 2012, cuando solicitó la indemnización en sede administrativa, adjuntando la declaración juramentada en tal sentid o, por lo que se cumple con todos los requisitos.

Seguidamente indica que en cuanto al monto la norma en cita, reiterada y explicita en cuanto a la formula en el Decreto 1730 de 2001, señala que ésta indemnización equivale a un salario base liquidado promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas, a ese resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado; que con apoyo del Actuario del Distrito Judicial, el Despacho revisa el pormenorizado de la norma y en efecto se han tomado las semanas de cotización efectivamente reportadas por la demandante a partir de febrero de 1996 hasta agosto de 2016, tomando ese IBC aplicando la

y en efecto se han tomado las semanas de cotización efectivamente reportadas por la demandante a partir de febrero de 1996 hasta agosto de 2016, tomando ese IBC aplicando la actualización de esos datos, estableciendo el promedio de cotización debidamente indexado y constituyendo finalmente como exige la norma el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se haya cotizado, se establece que el valor de la indemnización a f avor de la demandante es de $6.729.212,75, del cual deben descontarse los dineros ya cancelados por $6.547.333, existiendo a favor de la demandante un saldo de $181.879.75, lo que será la condena a imponer a la entidad demandada.

Finalmente aclara que no es posible determinar el punto de diferencia al contar con la resolución y no con el cálculo de la entidad, por lo que no se puede establecer donde hubo diferencia.

Por último, declaró que la señora IRENE LOZANO MARQUEZ, identificada con C.C No.31.202.408 tiene derecho a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $6.729.212,75, condenando a COLPENSIONES, a pagar la diferencia entre la indemnización reconocida en sede administrativa y el valor aquí s eñalado, diferencia que asciende a $181.879,75 MCTE, absolviendo de costas y ordenando la consulta ante el superior.3

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la apoderada de COLPENSIONES, presentó escrito en el que manifiesta que se ratifica en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia;

establece el citado Decreto 806, la apoderada de COLPENSIONES, presentó escrito en el que manifiesta que se ratifica en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia; que pretendiendo la actora la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pens ión de vejez de acuerdo al artículo 37 de la ley 100 de 1993, artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el artículo 37 de la ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que estable la fórmula de cotización, un vez verificada la liquidación efectuada en la Resolución GNR 120893 de fecha 02 de junio de 2013, expedida por Colpensiones y a la historia laboral del afiliado, se pudo apreciar que dicha liquidación se realizó e n aplicación a lo contemplado en la s citadas normas, incluyendo todas las semanas acreditadas, por lo que no es procedente efectuar un nuevo estudio de la prestación solicitada, al encontrarse la misma ajustada a derecho, por lo que solicita se absuelva a su representada de las pretensiones deprecadas, al no existir vulneración de los derecho de la demandante, teniendo en cuenta que COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce de este asunto en grado jurisdiccional de consulta, el

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce de este asunto en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se centra en determinar si la sentencia que se revisa, se ajusta a lo dispuesto en la ley.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.

En el trámite de ú nica instancia quedó definido q ue mediante Resolución GNR 120893 de 2 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora IRENE LOZANO MARQUEZ, en cuantía equivalente a $6.547.333 (fls. 6 a 7). Que, según historia laboral de la demandante, la misma cotizó en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 2006, un total de 526,30 semanas de cotización (fl. 60)

De acuerdo al problema jurídico planteado se debe determinar si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad al artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.

Recuerda la Sala que la indemnización es una prestación laboral que consiste en la devolución de una suma que el trabajador afiliado al régimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad haya alcanzado a cotizar las semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensión. Cuando el trabajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital

de cumplir la edad haya alcanzado a cotizar las semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensión. Cuando el trabajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.

En el régimen de prima media con prestación definida el l artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo d e semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.4 El artículo señalado posteriormente fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, siendo modificado el artículo 1º de esa normativa mediante e l Decreto 4640 de 2005, de la siguiente manera:

Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo

Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (……)”.

Conforme la norma señalada las personas beneficiarias del sistema deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2. No haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas, 3. Declarar la imposibilidad de continuar cotizando.

En el caso sometido a estudio la actora cumplió con los requisitos exigidos, es decir, para la fecha en que solicitó la prestación -12 de noviembre de 2013contaba con 56 años de edad, en toda la vida laboral acreditó 526,30 semanas y bajo declaración juramentada manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones (fl. 9 y 10), situación que conllevó a que la demandada reconociera la prestación conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (fl. 6 y 7).

Así las cosas, para proceder a la liquidación de la indemnización sustitutiva en el presente asunto, era necesario acudir al Art. 37 de la Ley 100/93, disposición desarrollada por el Art. 3° del Decreto 1731 de 2001, que preceptúa:

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el a filiado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

Esa fue precisamente la fórmula empleada por el act uario del Tribunal, quien efectuó las respectivas operaciones aritméticas con miras a determinar el valor correspondiente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora IRENE LOZANO MARQUEZ , obteniendo como resultado la suma de $6.729.212,75.

Colofón de lo expuesto , habiendo COLPENSIONES reconocido la indemnización sustitutiva de pensión por vejez a la actora, según resolución GNR120893 de 2 de junio de 2013, en valor equivalente a $6.547.333 (fls. 6 a 7), siendo el valor real de la misma la suma de $6.729.212,75,5 se debe confirmar el fallo proferido toda vez que la entidad demandada debe reconocer y pagar

equivalente a $6.547.333 (fls. 6 a 7), siendo el valor real de la misma la suma de $6.729.212,75,5 se debe confirmar el fallo proferido toda vez que la entidad demandada debe reconocer y pagar la diferencia resultante en la suma de $181.879.75, como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar.

Por consiguiente, procederá esta corporación a CONFIRMAR el fallo consultado, conforme a los motivos expuestos.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 012 del 20 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá(V), dentro del proceso promovido por la señora IRENE LOZANO MARQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: 6

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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