TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00473-02-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00473-02-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ ORFALI TOBON CEBALLOS CONTRA LA UGPP.
RADICACION ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-001-2014-00473-02
A los veintinueve (29 ) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia ; en aplicación del contenido de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 079
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 027
ANTEDECENTES
Demanda
La señora LUZ ORFALI TOBÓN CEBALLOS , interpuso demanda ordinaria frente a la NACIÓN - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN768343105001201400473-02
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SOCIAL -UGPP-, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
Fundamentó la actora sus peticiones, en los siguientes hechos:768343105001201400473-02
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Contestación demanda768343105001201400473-02
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La demanda fue admitida por auto del 2 de febrero de 2015 y dada en traslado a la demandada, ésta contestó con oposición a las pretensiones de la actora, bajo los siguientes argumentos:768343105001201400473-02
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Como defensa, propuso la llamada a juicio las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; y prescripción.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; llevada a cabo el 29 de agosto de 2017; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
En la diligencia respectiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la sentencia No. 023 del 5 de marzo de 2020 en la que resolvió:768343105001201400473-02
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La decisión del a quo inició por determinar la norma aplicable
de 2020 en la que resolvió:768343105001201400473-02
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La decisión del a quo inició por determinar la norma aplicable al asunto, dada la disparidad de criterio presentada entre las partes sobre el punto.
Para ello, refirió la primera instancia que se debe analizar si el origen de la pensión de la demandante es convencional como se plantea en el escrito inicial; pasó en consecuencia el a quo a aludir a las normas convencionales y a las resoluciones pensionales que obran en el expediente, para decir de ello; en primera medida; que las convenciones colectivas aportadas “no tienen ninguna consideración” respecto a de dónde se obtendrá el monto de la pensión, pues en dichos compendios solo existen dos normas q ue se refieren a pensión: en la convención 94 -95 el artículo 27, y en la convención 96-97, aparece el artículo 2º.
Así, para el Juez, cuando se habla de pensión convencional de TELECÓM, lo que hizo la convención fue seguir reconociendo la pensión en tres modalidades, y en cuanto a la base de liquidación para las personas de transición, dispuso que la pensión sea liquidada con el promedio de lo percibido dentro de los últimos diez -10 años-, “sin importar si le faltaba más o menos de 10 años ” al trabajador para alcanzar la edad para768343105001201400473-02
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pensionarse, a diferencia de lo que se presenta para los demás trabajadores cobijados por Ley 100, a los que se les hace una diferenciación en el artículo 36 de transición, para quienes dependiendo si les falta más o menos de 10 años para
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pensionarse, a diferencia de lo que se presenta para los demás trabajadores cobijados por Ley 100, a los que se les hace una diferenciación en el artículo 36 de transición, para quienes dependiendo si les falta más o menos de 10 años para pensionarse, cambia el método de liquidación del IBL.
Continúa el titular del juzgado, refiriendo que ninguna de las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, señala cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión.
Citó la sentencia SL4086 de 2017, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia que trata un caso idéntico al discutido entre las partes, en la que se resolvió sobre el punto ind icando que la pensión para trabajadores de TELECOM como lo fue la actora, debe liquidarse con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que para éstas personas no es posible aplicar el régimen pensional anterior y especial para el personal público de telecomunicaciones; explicando que en virtud a la transición pensional solo se respetan tres factores a las personas que son beneficiarias de dicho transito normativo: edad, tiempo de servicio y monto de pensión ; entendido éste último como el porcentaje de la pensión que señalaba la norma anterior, pero el porcentaje de qué?, se pregunta el a quo , respondiendo que “ eso no está dicho por la norma anterior, entonces tiene que regirse por la Ley 100 de 1993”, entonces se768343105001201400473-02
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liquidará la pensión de la actora con base en el inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100.
entonces tiene que regirse por la Ley 100 de 1993”, entonces se768343105001201400473-02
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liquidará la pensión de la actora con base en el inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100.
De esta forma, lo solicitado en la demanda, en el sentido que se incluyan en el IBL pensional de la demandante, todos los factores que contemplaba el régimen especial del person al de las telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1993, no es procedente.
Como segundo punto, indicó el juzgador de primer grado frente al reparo de la parte actora ; en lo que respecta a la actualización de la mesada p ensional al momento de su reconocimiento; que revisadas las operaciones aritméticas del caso para la actualización de la primera mesada pensional, se evidencia un proceso de actualización de los valores a tener en cuenta; así, por ejemplo, los $352.291 para el año 1985 en que terminó sus servicios la actora, fueron tomados como $12.872.625 para el año 2010 en que se reconoció la pensión.
Recurso de apelación
El apoderado de la parte actor a recurrió la providencia señalando que a folio 254 se observa de manera clara la pretensión de reliquidación de la pensión convencional; asimismo, que a folio 263 aparece la resolución pensional, de la que el a quo afirma que “sí se hizo la actualización, pero, encuentra uno su señoría, que aquí aparece n unos factores, supongamos, aquí aparece que a esta persona se le liquida con768343105001201400473-02
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encuentra uno su señoría, que aquí aparece n unos factores, supongamos, aquí aparece que a esta persona se le liquida con768343105001201400473-02
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el IBL de la Ley 100, por valor de $1.467.091 e igualmente se le aplica a ese porcentaje de la Ley 100, el 75% de ese valor , entonces su pensión le quedaría en $1.100.318, por qué a esta persona se le están calculando dos valores?, es lo que siempre este apoderado se ha preguntado en el caso de las liquidaciones de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; o se le aplica el IBL de la Ley 100 solamente, o se le aplica el 75% que no lo trae registrado la Ley 100 ; como ya lo había manifestado su señoría, y que de alguna manera en el momento de despachar las pretensiones de la demanda, manifiesta su señoría que la convención colectiva no manifiesta nada que tenga que ver con la situación que traían los trabajadores anteriormente, pues debo decirle su señoría que en el artículo 23 de la convención 94-95, artículo 23 dice: “régimen especial para los trabajadores vinculados hasta 1992”, como ya lo había dicho en los alegatos iniciales, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES sufrió una reestructuración el 29 de diciembre de 1992 y en su artículo 7º quedó establecido un régimen de transición especial que quedó establecido ya en la sentencia SL3280 de 2018 como un régimen de transición, dice, en concordancia con el decreto 2123 de 1992, la empresa continuará reconociendo y pagando en las mismas condiciones a los trabajadores oficiales vinculados hasta el
régimen de transición, dice, en concordancia con el decreto 2123 de 1992, la empresa continuará reconociendo y pagando en las mismas condiciones a los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992, los auxili os, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios y seguros vigentes a dicha fecha; es decir, sí hay una norma que decía que los trabajadores continuaban con el mismo régimen pensional anterior, los mismos regímenes anteriores, ya lo había mencionado anteriormente, entre otros están, el mismo decreto 2661, el decreto 1848, la ley 22 incluso, la misma ley 45 y otras normas que traían en el régimen pensional de (…) no sin antes manifestarle su señoría, que dentro de las mismas pruebas768343105001201400473-02
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que aparecen en el acápite de la demanda, aparecen los estatutos de la empresa, donde sí está establecido tácitamente cómo se deben liquidar las pensiones de los trabajadores de TELECOM y cuáles son los factores que se deben de tener en cuenta, situación que en ningún m omento el despacho despachó contradiciendo tales situaciones que hay ahí dentro de la demanda, en el entendido de que los estatutos de la empresa deben ser tenidos en cuenta para, por el principio de favorabilidad en el tema de las pensiones convencionales de los trabajadores”.
Alegaciones en segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dio traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , por así permitirlo el artículo 624 del Código
traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , por así permitirlo el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral; de modo que la UGPP, así se manifestó:768343105001201400473-02
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(…)
(…)768343105001201400473-02
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Por su parte, la demandante, expuso:768343105001201400473-02
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Luego, pasa la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la UGPP , en razón a que en el tramite no se evidencia nulidad alguna.
CONSIDERACIONES
En los términos d el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto a decidir radica en determinar si la señora LUZ ORFALI TOBÓN CEBALLOS i) tiene derecho a que se aplique un régimen de transición pensional especial para los funcionarios de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESdeterminar si la señora LUZ ORFALI TOBÓN CEBALLOS i) tiene derecho a que se aplique un régimen de transición pensional especial para los funcionarios de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM-; y, en caso positivo, ii) si se le liquidó a la actora la pensión conforme a derecho, en el entendido que para su apoderado judicial se le está tomando el IBL consagrado en la768343105001201400473-02
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Ley 100 de 1993 y un porcentaje de pensión del 75% que no trae dicho compendio normativo.
Así, para dar inicio a la solución de los problemas jurídicos atrás planteados, se debe referir que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el contenido de su artículo 1º, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas determinada s por la ley aplicable al caso, limitándose la aplicación del régimen de transición al 30 de julio de 2010, excepto para quienes a esa fecha tuvieran 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Revisada la actuación se observa que la accionante, al 1º de abril de 1994, fecha en que entr ó en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con el equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas.
Lo anterior se desprende de la R esolución 2097 del 11 de octubre de 2010 que milita de folio 223 en adelante, emanada
1993, contaba con el equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas.
Lo anterior se desprende de la R esolución 2097 del 11 de octubre de 2010 que milita de folio 223 en adelante, emanada de CAPRECOM, en la que se señala que la actora laboró hasta el 30 de marzo de 1995, un total de 1.077 semanas, cumpliendo 55 años de edad el 7 de mayo de 2010.
Al revisar la dema nda se advierte que la activa pide a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, se reliquide la768343105001201400473-02
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pensión, “ teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones, con el 75% sobre lo devengado en el último año de servicio ”, y para el efec to señala que como disposiciones especiales aplicables deben considerarse la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2201 de 1987, el Decreto 2123 de 1992 y el Decreto 666 de 1993.
Sobre el punto, aduce la Sala que las no rmas mencionadas abordan temas como las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos; reforma a las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943, sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos; regulación para la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores
al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos; regulación para la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos; estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones; reglamentación del Decreto 3135 de 1968 ; se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-; y aprobación de los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, - TELECOM-; respectivamente.768343105001201400473-02
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En efecto, debe señalar esta Colegiatura que para el caso de los trabajadores del sector de comunicaciones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se presentaban varios sistemas pensionales, que hallaban reglamentación en la Ley 28 de 1943 por medio de la cual se regularon las prestaciones sociales de los empleados de correos y telégrafos, la Ley 22 de 1945 con la cual se reformaron las leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943 sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos; y el Decreto 1237 de 1946 con el cual se regulaba sobre Caja de Auxilios de los ramos postales y telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Las disposiciones en mientes fueron recogidas en los artículos
sobre Caja de Auxilios de los ramos postales y telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Las disposiciones en mientes fueron recogidas en los artículos 9 a 11 del Decreto 2661 de 1960 por medio del cual se dictaron los estatutos de la Caja Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-.
Así las cosas, se observa que el artículo 11 del Decreto en cita, trajo una excepción a la regla general de pensión por virtud de la actividad desempeñada por los trabajadores, indicándose en ella que “los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las of icinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad.”768343105001201400473-02
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No obstante, con la expedición del Decreto 3135 de 1968 se buscó unificar los requisitos necesarios para acc eder a la pensión de jubilación por parte de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecut iva sujetos al régimen general, disponiéndose en el artículo 43 de dicha norma, la derogatoria de aquellas disposiciones que fueran contrarias, lo que sin lugar a dudas, llevó a la pérdida de vigencia de las modalidades pensionales que regían para la época, incluidas las atrás mencionadas, en tanto regulaban la pensión de jubilación para un determinado sector de la administración
que sin lugar a dudas, llevó a la pérdida de vigencia de las modalidades pensionales que regían para la época, incluidas las atrás mencionadas, en tanto regulaban la pensión de jubilación para un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones que se encontraban a cargo de CAPRECOM.
En efecto, el régimen legal de los trabajadores de Telecom ,que reclama el apoderado judicial de la actora, perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 , de conformidad con su artículo 43 en el que se contempla:
“ARTÍCULO 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
No obstante, para el profesional del derecho en cita, el mencionado Decreto 3135 de 1968, en su artículo 2º, “dio vía libre a que se siguieran reconociendo prestaciones para los servidores públicos de telecom (sic), en las mismas condiciones cuando manifestó: “ ARTÍCULO 2. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y768343105001201400473-02
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Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional”.
Posteriormente, con la Ley 33 de 1985, el mismo régimen especial para los trabajadores de Telecom desapareció y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es, los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores,
únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es, los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso de la accionante, quien se desempeñó en el último cargo de O ficinista IV de la Regional Bogotá, como lo informa el cuaderno 2º del expediente digital; y quien se pensionó bajo la modalidad de 20 años de servicio y 55 de edad.
El punto fue tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, radicado 40252:
“Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad:
“(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte,768343105001201400473-02
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que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a
concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte,768343105001201400473-02
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que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada. “Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo.”
Y, en sentencia más reciente CSJ SL1559-2019, emanada de la misma Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó:
“De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados
“De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector d e la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960 , que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida". (Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente768343105001201400473-02
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15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicaci ón 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes
veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad. Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de ra dio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo , quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fue ra su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
Sobre el punto también se cita la sentencia SL2602-2020 del 13 de julio de 2020, de la misma Corporación, bajo el radicado 73168.
De otro modo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, llegó la unificación del sistema pensional respecto de todos aquellos regímenes preexistentes, por lo que bajo una sola norma se pasó a regular a los trabajadores del sector público y a los del sector privado, con excepciones específicas como las indicadas en el artículo 279 de la ley general de seguridad social, para el caso de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los trabajadores de Ecopetrol, etc.
La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición para proteger las expectativas768343105001201400473-02
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pensionales legítimas , de las personas que a la entrada en vigencia del mencionado compendio normativo, se hallaban a punto de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión
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pensionales legítimas , de las personas que a la entrada en vigencia del mencionado compendio normativo, se hallaban a punto de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del derecho , consagrados en la norma anterior a la vigencia de la citada Ley 100.
Se tiene claro, conforme a lo enseñado por el expediente digital allegado, que l a señora LUZ ORFALI TOBÓN CEBALLOS fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el referido artículo 36, toda vez que al nacer el 7 de mayo de 1955, acreditaba más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994 (38 años), contando a su vez con más de 15 años de servicios prestados para la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, conforme se advierte de los diversos documentos que dan cuenta del tiempo trabajado por la actora, en especial de la resolución pensi onal emanada de CAPRECOM de folios 223 y siguientes.
En consecuencia, la Ley 33 de 1985 era la aplicable a la demandante como beneficiaria del régimen de transición
pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, normativa que exigía el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado para ser derechos a de la pensión, dejando a salvo sólo la excepción contenida en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 , que se consagraba de manera expresa para las trabajadores del sector de las comunicaciones que por la768343105001201400473-02
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naturaleza de la actividad realizada justificaba tal distinción a
de 1960 , que se consagraba de manera expresa para las trabajadores del sector de las comunicaciones que por la768343105001201400473-02
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naturaleza de la actividad realizada justificaba tal distinción a la regla general de pensiones , y admitía la posibilidad de pensionarse con el mismo tiempo de servicios , pero con una edad inferior a los 55 años; siendo estos los que prestaran sus servicios en los cargos específicos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, conforme quedó ya dicho.
Ahora, al revisar la resolución pensional de la acto ra, se evidencia que el derecho fue reconocido considerando al efecto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993:
Esto es, se consideró a efecto de liquidar la prestación, el promedio de lo devengado en los últimos diez -10años servidos (1985 a 19 95), cumpliéndose así lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que, a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión se refiere, en cuanto a respetarse lo dispuesto sobre el particular en la norma anterior aplicable.768343105001201400473-02
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Recuérdese que habiendo nacido la demandante el 7 de mayo de 1955, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, por lo que para alcanzar la edad
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Recuérdese que habiendo nacido la demandante el 7 de mayo de 1955, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, por lo que para alcanzar la edad pensional le hacían falta más de 10 años; por ta nto, su IBL debía tomarse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
Ahora, en lo que a transición pensional se trata, el artículo 36 de la mentada ley general de seguridad social no dispuso nada específico frente al IBL para pensiones otorgadas en virtud a la mencionada transición, debiéndose seguir sobre el punto, lo dispuesto por regla general en el mencionado compendio normativo sobre el ingreso base de liquidación.768343105001201400473-02
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mencionada transición, debiéndose seguir sobre el punto, lo dispuesto por regla general en el mencionado compendio normativo sobre el ingreso base de liquidación.768343105001201400473-02
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Así, como quiera que el cargo en el cual cumplió la demandante los requisitos pensionales exigidos por la norma aplicable, no correspondió a uno de los exceptuados y ya mencionados, lo pretendido por el abogado de la parte actora en el sentido de que la pensión de jubilación de la señora LUZ ORFALI se liquide con fundamento en la normativa especial que regulaba las pensiones para el sector comunicaciones, no es procedente.
De otro lado, en lo que atañe a la aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo con vigencia 94-95, visible a folios 209 y siguientes del expediente digital, el artículo 23 citado por la parte actora en la sustentación de la alzada, refiere:
La literali