TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00533-01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00533-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ DARY GAVIRIA DUQUE
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la cons ulta contra la Sentencia No. 069 del 8 de mayo de 20 19 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 03 Discutida y aprobada según Acta No. 01
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora L UZ DARY GAVIRA DUQUE, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitan do el reconocimiento de la pensión de sobreviv ientes en calidad de compañera permanente del causante Ricaurte de Jesús Cano Agudelo en proporción del 100%, a partir del 9 de octubre de 2010, la indexación y agencias en derecho (fls. 32 a 37).
compañera permanente del causante Ricaurte de Jesús Cano Agudelo en proporción del 100%, a partir del 9 de octubre de 2010, la indexación y agencias en derecho (fls. 32 a 37). Como sustento de esas peticiones, indica que convivió bajo el mismo techo con el causante compartiendo mesa y dependiendo económicamente del mismo desde el año 1989 hasta la fecha de su muerte ocurrida en el 2010, esto es, más de 23 años; que fue su beneficiaria en salud desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la f echa de su muerte; que el causante fue pensionado por invalidez desde el 17 de septiembre de 2005; que la esposa del causante Nohemí Henao de Cano reclamó la pensión habiéndose separado del mismo hace 25 años; que fue quien realizó las diligencias del sepe lio ante la funeraria San Martín, siendo reconocido el auxilio funerario mediante resolución VAL -A 96576 de 13 de octubre de 2010; que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora NOHEMI HENAO DE CANO mediante resolución GNR204460 de 6 de junio de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación siendo confirmada la misma por resolución VPB18278 de 20 de octubre de 2014 (fls. 32 a 33). La demanda fue admitida por auto No.1209 de 30 de abril de 2015, en esa misma providencia se dispu so correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 44 y 45). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos
se dispu so correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 44 y 45). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban , se opuso a las prete nsiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA E INEXISTENCIA DE LA PRETENSION O DE LA ACCION; PRESCRIPCION, BUENA FE y la INNOMINADA (fls. 51 a 58).RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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A su vez el Curador ad litem de la vinculada NONEMI HENAO DE CANO, se pronunció frente a los hechos de la demanda indicando en términos generales que los mismos eran ciertos y que se acogía a la sentencia que en derecho correspondiera (fls. 91 y 92). Por auto No.094 del 16 de feb rero de 2016, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y por la vinculada (fls. 93 a 94). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Tuluá dictó Sentencia No. 069 de 8 de mayo de 2019 , en la que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional del fallecido RICARURTE DE JESUS CANO a la señora LUZ DARY GARVIRIA DUQUE, en calidad de compañera permanent e por valor de un salario mínimo en total de 1 4 mesadas,
fallecido RICARURTE DE JESUS CANO a la señora LUZ DARY GARVIRIA DUQUE, en calidad de compañera permanent e por valor de un salario mínimo en total de 1 4 mesadas, condenó en costas a la vinculada, dispuso como medida cautelar al suspensión de pago de mesadas recibidas por Nohemí Henao Cano hasta la ejecutoria del presente fallo y la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 118).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia señala que al haberse dado el fallecimiento del causante en el año 2010, fue demostrada la convivenc ia de la actora por con el mismo por más de 20 años, según registro civil de nacimiento de los hijos en común de los mencionados suscritos por el fallecido en los años de nacimiento 1990 y 1991, certificado de afiliación a salud en 2004 como compañera del señor Cano, declaración extrajuicio del causante sobre la convivencia con la demandante por más de 15 años; convivencia que se corrobora hasta la muerte del señor Cano según las declaraciones rendidas por Bárbara Rojas y Conrado de Jesús Cano hermano del c ausante, quienes en manifestaciones espontáneas, creíbles y detalladas dieron cuenta , en especial el señor Conrado , de como su hermano se casó y tuvo una relación con la señora Nohemí procreando varios hijos, que la mencionada dama lo abandonó y se fue para Bogotá, que l uego su pariente comenzó convivencia con Luz Dary Gaviria Duque con quien tuvo dos hijos; que fue la mencionada
mencionada dama lo abandonó y se fue para Bogotá, que l uego su pariente comenzó convivencia con Luz Dary Gaviria Duque con quien tuvo dos hijos; que fue la mencionada quien cubrió el sepelio y a quien se le reconoció el auxilio funerario, con lo que se demuestra que la convivencia se mantuvo hasta la muerte del señor Ricaurte de Jesús Cano; señala que se encuentra establecida la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante.
Respecto a compartir la pensión con la esposa y la compañera, indicó que la misma en sede administrativa presentó declaraciones extrajuicio sobre convivencia ininterrumpida desde el matrimonio hasta la muerte del causante, sin que se haya acreditado con las declaraciones recogidas y el conjunto probatorio a pesar de no haberse quebrantado el víncu lo matrimonial, fue demostrado que hace más de 20 años se rompió el vínculo de pareja, por lo que la falsedad en el trámite administrativo hace imposible el reconocimiento pensional en tal sentido.
Aclara igualmente que acogiendo la posición de la Cor te Suprema sobre la exigencia del vínculo familiar que debe mantenerse, la tesis del Despacho es que los cinco años de convivencia con la esposa debe mantenerse ese vínculo atenuado de relación de pareja; quedando claro en el caso en estudio según los test imonios recogidos que Nohemí Henao de Cano no tenía ni siquiera ese vínculo atenuado con el causante, por cuanto hace más de 20 años se dejaron y ella se fue a vivir a otra ciudad y no tuvieron vínculo alguno más allá que un reencuentro con los hijos en co mún; que lo que tiene que ver con la relación no hubo
años se dejaron y ella se fue a vivir a otra ciudad y no tuvieron vínculo alguno más allá que un reencuentro con los hijos en co mún; que lo que tiene que ver con la relación no hubo reencuentro quedando desvirtuada la declaración de la supuesta convivencia manifestada por la señora Henao. Concluye que el 100% de la pensión le corresponde a la demandante, al no haber elementos que permitan el reconocimiento de la pensión a favo r de la señora NOHEMI HENAO DE CANO; seguidamente dispone como medida cautelar la suspensión del pago de la pensión a favor de la señora Nohemí Henao hasta la ejecutoria del fallo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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No accedió al retroactivo pen sional a partir de agosto de 2010, señalando q ue COLPENSIONES obró conforme a la ley pagando a quien para ese momento se enunciaba como única beneficiaria de la pensión, la señora Nohemí Henao, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil , siendo válido el pago a quien aparenta ser b eneficiario o acreedor según registro civil de matrimonio, declaraciones y publicación de edicto como la manifestación de no existir otra persona con derecho, quedando la posibilidad a la actora de reclamar a quien se le reconoció los pagos ilegalmente.
Finalmente condenó a COLPENSIONES a reconocer a favor de la actora la pensión de sobrevivientes dejada por RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO por valor de un SMLMV y con un total de 14 mesadas anuales, condenó en co sta a Nohemí Henao de Cano; como
sobrevivientes dejada por RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO por valor de un SMLMV y con un total de 14 mesadas anuales, condenó en co sta a Nohemí Henao de Cano; como medida cautelar dispuso la suspensión del pago de mesadas percibidas por Nohemí Henao de Cano, hasta que el fallo de instancia alcanzara ejecutoria y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada.
La sentencia no fue apelada, razón por la cual, se remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.
2.2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES, que se resumen en lo siguiente.
La apoderada de la demanda da, se ratifica de los argumentos y actuaciones presentadas en primera instanc ia, indicando que la entidad reconoció pensión de sobrevivientes mediante resolución GNR 016192 de 6 de diciembre de 2012 a favor de NOHEMY HENAO DE CANO en calidad de cónyuge del causante RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO, a partir del 8 de agosto d e 2010, d e conformidad con la Ley 797 de 2003, acto adm inistrativo que se encuentra en firme sin que en el trámite administrativo se hubiera hecho alusión a la demandante como tampoco se advierte la concurrencia de la misma ante Colpensiones.
Que la controversia r especto de la condición de beneficiaria de la actora, debe ser resuelta
demandante como tampoco se advierte la concurrencia de la misma ante Colpensiones.
Que la controversia r especto de la condición de beneficiaria de la actora, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria conforme a la sentencia T 425 de 2004 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 ; que en tales circunstancias la entidad actuó conforme a los lineamientos normativos y como administradora del patrimonio d e los asegurados tiene la obligación de velar por lo que debe ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación indicando que se atiene a lo que en derecho sea demostrado, acogiéndose a las resultas del proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normar aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y t ampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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1. Que el señor RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO, falleció el 8 de agosto de 2010, según registro de defunción (fl. 2).
2. Que el causante era pensionado por invalidez, según resolución No.013488 de 2004 (fl .
11).
según registro de defunción (fl. 2).
2. Que el causante era pensionado por invalidez, según resolución No.013488 de 2004 (fl .
11).
3. Que por resolución GNR 341649 de 30 de septiembre de 2014, se confirmó la resolución 204460 de 6 de junio de 2014, mediante la cual se negó la prestación a la demandante, la que siendo recurrida fue confirmada mediante resolución VPB18278 de 20 de octubre de 2014 (fls. 13 a 20).
Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 8 de agosto de 2010, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma v italicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pension ado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con es te. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionad o hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente s erá la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En el e ntendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Sentencia C-1035-08]”
De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamen te, de compartir sus vidas y de conformar unaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para accederé a
relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para accederé a la pensión de sobrevivient es, ya sea por un afiliado o pensionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo: “2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado. En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL1402 - 2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afilia do”, pues el artículo 12 de la citada ley “con servó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusiv amente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”. No queda duda entonces, que l a convivencia se constituye en un requisito es encial para la
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”. No queda duda entonces, que l a convivencia se constituye en un requisito es encial para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, en caso de un pensionado o afiliado. Adentrándonos en el tema de estudio, l a Sala determinará si la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE, cumple con las exigencias establecidas. Respecto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 4) como del Registro Civil de Nacimiento (fl. 5 ), que la misma al fallecimiento del causante, esto es, 8 de agosto de 2010 (fl.2), contaba con 42 años de e dad, al haber nacido el 20 de abril de 1968, por lo que le corresponde demostrar la convivencia de no menos de 5 años y de hacerlo se accederá al derecho reclamado.
Por lo precisado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora GAVIRIA DUQUE , quien reclama la pensión como compañera permanente supérstite del causante, demostró vida marital con RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel.
Como pruebas docu mentales, aportó la demandante, entre otras, los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante señores SANDRA PATRICIA Y LUIS ALBERTO CANO GAVIRIA, nacidos el 11 de enero de 1990 y el 4 de agosto de 1991, respectivamente (fls. 6 y 7), resolución VAL -A96576 de 13 de octubre de 2010 mediante la
ALBERTO CANO GAVIRIA, nacidos el 11 de enero de 1990 y el 4 de agosto de 1991, respectivamente (fls. 6 y 7), resolución VAL -A96576 de 13 de octubre de 2010 mediante la cual mediante le fue reconocido el auxilio funerario del causante por el ISS hoy Colpensiones (fl. 8 y 9) , Certificado de afiliación como beneficiaria del causante en salud en la EPS SALUCOOP (fl. 10) y declaración extraproceso rendida po r el fallecido en el 23 de agosto de 2004, sobre la convivencia con la actora por espacio de 15 años.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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La testigo BARBARA ROJAS DE SIERRA, indicó que conoce a LUZ DARY porque vivió en su casa, que la distingue hace 25 o 26 años; que ella vivía con RICAURTE CANO y vivieron en la casa de su propiedad en Progresar como 11 o 12 años, que luego les arrendó el apartamento de Pueblo Nuevo donde vivieron 3 o 4 años y que allí murió Ricaurte; que Luz Dary y Ricaurte eran esposos que fue la única que le conoció; que a Ricaurte lo conoció cuando trabajaba como conductor de una buseta; que tuvieron dos hijos Sandra y un varón; que Luz Dary trabajaba para sostener la familia porque Ricaurte estaba muy enfermo de diabetes; que también lo lidió en la enfermedad; que ella los visitaba en Pueblo Nuevo y que Luz Dary le pedía que se quedara con él; que estaban juntos en pareja y compartían con los hijos; que Ricaurte disfrutó la pensión poco tiempo; que siempre estuvieron juntos; que cuando Ricaurte
pedía que se quedara con él; que estaban juntos en pareja y compartían con los hijos; que Ricaurte disfrutó la pensión poco tiempo; que siempre estuvieron juntos; que cuando Ricaurte podía caminar salían y lueg o no pudo volver a salir por el azúcar; que Ricaurte no se separó de Luz Dary y era muy responsable ; que en su cumpleaños pasaban en la casa le hacía almuerzo pero no fiesta; que la pasaba con Luz Dary quien le daba la medicina, se trasnochaba, lo cuidaba y trabajaba para mantenerlo; que visitaba a Ricaurte cuando estaba enfermo y que no fue al velorio porque estaba enferma pero que su esposo sí asistió; que los distingue desde 1990 que llegaron a vivir a su cas a con los niños pequeños; que los conocía desde antes cuando vivían en otra casa en Progresar y que luego se fueron a vivir a su casa ; que siempre estaban juntos, que no le conoció otra esposa a Ricaurte y que se dio cuenta que Ricaurte era casado después de su fallecimiento.
CONRADO DE JESUS CANO indicó que era hermano del causante; que el mismo tenía a NOHEMI HENAO con quien tuvo 7 hijos quien lo abandonó y se llevó los hijos, no volvió; que no recuerda la fecha; que Ricaurte se consiguió a LUZ DARY y c onvivió con ella más de 20 años y que lo sabe porque los visitaba; que solo vivió con ella ; que a los dos años de irse Nohemí se consiguió a Luz Dary con quien tuvo dos hijos; que reconocían a Luz Dary como compañera de su hermano; que convivieron juntos 2 5 años y no se separaron; que Luz Dary
Nohemí se consiguió a Luz Dary con quien tuvo dos hijos; que reconocían a Luz Dary como compañera de su hermano; que convivieron juntos 2 5 años y no se separaron; que Luz Dary trabajaba para sostenerlo y pagar arrendo y siempre estuvo con su hermano; que cuando estaba enfermo Luz Dary lo llevó a San Francisco donde lo remitieron a Buga y en el camino murió; que en esa época vivían en Pueblo Nuevo donde llevaban 5 o 6 años y que cuando los visitaba siempre estaba con Luz Dary; que Ricaurte nunca más volvió a vivir con Nohemí, que ella se fue para Bogotá y no volvió; que inclusive ni al entierro vino ni estando enfermo lo visitó y que si dice eso miente; que en el velorio estaba Luz Dary; que los hijos de Nohemí llamaban pero no lo visitaban en el hospital; que Ricaurte no le dijo que se había divorciado que solo se abrieron y no volvieron a convivir; que cuando su hermano murió estaba con Luz Dary y que Nohemí dijo que no iba a molestar con la pensión pero lo hizo y no les dijo nada; que no le gusta que venga a mentir; que ella no apareció ni vino cuando murió pero que hizo papeles para quedarse con la pensión.
En el interrogatorio de pa rte rendido por la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQ UE, indicó que convivió con RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO desde el 1 de abril de 1989, que él mencionado murió el 8 de agosto de 2010; que siempre estuvieron juntos ; que en esa época estaba muy joven tenía 21 o 22 años y Ricaurte 40 años; que al tiempo se dio cuenta que era
mencionado murió el 8 de agosto de 2010; que siempre estuvieron juntos ; que en esa época estaba muy joven tenía 21 o 22 años y Ricaurte 40 años; que al tiempo se dio cuenta que era casado, cuando estaba embarazada; que él estuvo solo, separado, varios años; que conoció dos hijos de Ricaurte Diego y Carlos; que vinieron cuando estaba enfermo y se fueron cuando les dijo que iba a trabajar y no volvieron; que reclamó el auxilio funerario como su beneficiaria; que vivió con Ricaurte 24 años y 4 meses sin separarse; que su hija nació el 11 de enero de 1990 y vivían juntos desde 1989; que quedó inmediatamente embarazada; que cuando la llevó donde su familia la hermana le contó que Ricaurte era casado y tenía 8 hijos; que la mujer lo había dejado y se había ido; que Ricaurte llevaba 8 o 9 años solo; que nunca se ausentó de su lado ni tuvo otra; que cuando lo conoció estaba sano y con el tiempo se enfermó; que ella lo cuida ba, trabajaba, lo llevaba al médico y que le tocaba trabajar para poder llevarlo al médico y comprarle droga; que Ricaurte trabajó en TRANSALONICA y que al sufrir de los ojos no pudo volver a trabajar y que luego vendió relojes en el parque; que por tal motivo tuvo que trabajar en oficios varios y en restaurantes; que Nohemí no vino al entierro y la conoce por nombre.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas
la conoce por nombre.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sa la que el extinto RICAURTE DE JESUS CANO AGUDELO, sostuvo convivencia únicamente con la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE, relación que perduró hasta la muerte de aquel superando el lustro final, habiendo existido una relación sentimental con anterioridad con la señora NOHEMI HENAO DE CANO vinculada a los autos, quien fue emplaza da y designado CURADOR AD LITEM, no demostró la convivencia o comunidad de vida exigida con el de Cujus en cualquier época al existir el vínculo matrimonial, aunado a que no se solicitaron pruebas por quien la representaba, por lo que se itera, no demostró que le asistía el derecho que reclamó ante la entidad demandada en esta instancia.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos le gales y jurisprudenciales, se debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del pensionado
RICAURTE CANO AGUDELO, a favor de LUZ DARY GAVIRIA DUQUE.
En el numeral segundo de la sentencia, se dispuso el reconocimiento de la p ensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE, sin embargo, resulta imperioso analizar la fecha a partir de la cual se condenará a la entidad a reconocer y pagar la prestación, toda vez que el a quo solo se limitó a indicar que no ha bría lugar a reconocer el retroactivo, sin señalar tal aspecto.
imperioso analizar la fecha a partir de la cual se condenará a la entidad a reconocer y pagar la prestación, toda vez que el a quo solo se limitó a indicar que no ha bría lugar a reconocer el retroactivo, sin señalar tal aspecto.
Al respecto, resulta claro que Colpensiones atendió la solicitud que realizara la cónyuge del de cujus, señora NOHEMI HENAO DE CANO, y reconoció la pensión a su favor mediante Resolución GNR 016192 de 6 de diciembre de 2012 , cancel ando el derecho en un 100% hasta la ejecutoria del fallo de primera instancia , cuando el a quo dispuso como medida cautelar la suspensión del pago del derecho prestacional.
No es posible en consecuencia, disponer el pago retroactivo de la prestación a favor de la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE, a parir del 9 de octubre de 2010, como se indicó en la providencia que se revisa por vía de consulta a cargo de Colpensiones, por cuanto esa orden iría en desmedro de los in tereses de la entidad y especialmente del fond o público que administra, habida cuenta que, se itera, a la fecha ha venido cancelando la prestación en un 100% y el hecho de que ahora mediante este proceso se incluya como beneficiaria a la demandante, no supone una doble condena en contra de la entidad.
La mesada pensional reconocida a favor de la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE, deberá ser cancelada por COLPENSIONES a partir de la ejecutoria de l fallo de primera instancia , el retroactivo, deberá ser reconocido por la señora NOHEMI HENAO DE CANO, quien lo recibió en su integridad a ciencia y paciencia de la existencia de otra beneficiaria. Sirve para reafirmar
retroactivo, deberá ser reconocido por la señora NOHEMI HENAO DE CANO, quien lo recibió en su integridad a ciencia y paciencia de la existencia de otra beneficiaria. Sirve para reafirmar lo dicho, que en ningún momento se solicitó ni dispuso la suspensión de los pagos efectuados a la citada cónyuge señora HENAO DE CANO.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia proferida en la forma antes indicada.
3. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto deviniera del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2014-00533-01
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RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá V., identificada con el No. 069 del 8 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE , vinculada NOHEMI HENAO DE CANO contra la COLPENSIONES, en el sentido de señalar que el retroactivo causado a favor de la señora LUZ DARY GAVIRIA DUQUE entre el 9 de octubre de 2010 y la fecha de ejecutoria de la presente decisión est ará a cargo de la señora NOHEMI HENAO DE CANO y a partir de esa fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia a cargo
de 2010 y la fecha de