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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00548-01-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00548-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 07 de junio de 2019 (07/06/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA YANETH MURILLO BALCAZAR por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX con NIT 891900541-8, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 194 Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de un contrato a término fijo el cual se prorrogó en el tiempo y se mantuvo vigente entre el 15/06/010 y el 14/02/15 para cuando fue despedida mediante carta del 07/04/14. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del CST e intereses moratorios sobre los conceptos a los que haya lugar a imponer condena.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo a término fijo el cual se mantuvo vigente hasta el 14/02/15, cumpliendo funciones como conserje en un horario de 8:00 am

a laborar mediante un contrato de trabajo a término fijo el cual se mantuvo vigente hasta el 14/02/15, cumpliendo funciones como conserje en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm; y devengado por el servicio prestado el equivalente a la suma de 1 SMLMV.

Que se dio por terminado de manera injusta el nexo contractual faltando 10 meses para su expiración mediante carta del 13 de febrero de 2014 notificada de manera personal el 7 de abril de 2014.

En razón a lo anterior , solicita se declare la existencia de la relación laboral, así como del despido injustificado y se condene al pago de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002 y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores e indexación de las sumas adeudadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 35:41)

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 07 de junio de 2019, absolvió a la demandada de los pedimentos objeto de est udio, elevados por la señora María Yaneth Murillo Balcázar, al encontrar la causa legal de la terminación tratándose de un contrato a término fijo y el efecto jurídico de la terminación con fundamento en la misiva del 07/04/014.

Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado

terminación con fundamento en la misiva del 07/04/014.

Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las partes no se manifestaron al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es si la terminación unilateral del contrato a la demandante por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, tuvo sustento en una causa legal a fin de determinar la procedencia de la condena por concepto de indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002 y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores e indexación de las sumas adeudadas.

En forma liminar debe tenerse en cuenta que en toda relación laboral subsisten los elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En línea con lo anterior, se encuentran los soportes documentales, tales como: (i) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por los

elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En línea con lo anterior, se encuentran los soportes documentales, tales como: (i) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por los contendientes del 15/06/10 a 14/08/10 (fl.4); (ii) otro si del contrato de trabajo para los periodos: a) 15/08/10 a 14/10/10, b) 15/10/10 a 14/04/11, c) 15/04/11 a 14/05/11, d) 15/05/11 a 14/05/12, e) 15/05/12 a 14/05/13, f)15/05/13 a 14/05/14 (fls. 30-36); (iii) carta de terminación del contrato por vencimiento del té rmino (fl.6;36); (iv) solicitud de reintegro (fl.44); (v) reclamación de pago escrita elevada por la ex trabajadora a la demandada (fl.51); (vi) respuesta a solicitud de pago (fl.55-56); (vii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.59).

Al respecto, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente, y; el segundo, es el que no tenga pactado un término fijo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrat o de trabajo puede terminar entre otros, por muerte del

tenga pactado un término fijo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrat o de trabajo puede terminar entre otros, por muerte del trabajador, mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado. Cuando se trata de este último evento, exige el artículo 46 ibídem que el empleador le exprese al trabajador su intención de no ren ovarle el contrato, lo que deberá hacer con una antelación no menor de 30 días al vencimiento del contrato.Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Ahora, de manifestar el trabajador que fue terminado su contrato sin justa causa, como en este caso ocurre, este tiene la carga de probar únicamente el despido3, y le corresponderá al empleador la demostración de la justa causa para exonerarse del pago de la indemniza ción que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; cuya cuantificación dependerá del tipo y características bajo las cuales se desarrolló el contrato, pues cada uno fija unas pautas diferentes para ello.

De ser a término fijo el convenio, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el valor de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

En el caso de marras, se acreditó que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que inició el 1 5/06/10 y

plazo estipulado en el contrato.

En el caso de marras, se acreditó que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que inició el 1 5/06/10 y finalizó el 14/08/10 (fl.4); prorrogándose por tres veces: (i) 15/08/10 al 14/10/10; (ii) 15/10/10 al 14/04/11; (iii) 15/04/11 al 15/04/011 ; y con posterioridad permaneció en el tiempo a través de otro sí suscrito por las partes por un año desde el 15/05/11 hasta el 14/05/14, en cumplimiento del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. (fl.30-36).

Sin embargo, como se anunció previamente, se alega por la parte actora la finalización anticipada al vencimiento del término por determinación unilateral de la empleadora presentand o como sustento la misiva del 13/02/14 entregada de manera personal el 07/04/14 (fl.6). La precitada a la letra reza:

“(…) La presente es con el fin de reconocerle el compromiso, diligencia y colaboración en todos los procesos que le fueron encomendados dentro del tiempo en el que tuvimos la oportunidad de contar con su colaboración dentro del grupo de Talento Humano, pero debido a decisiones administrativas su contrato de Trabajo a Término Fijo con vencimiento 13 de Abril de 2014 , no será renovado.

De antemano le agradecemos todo el apoyo y disposición siempre aportados a contribuir de manera eficiente en nuestros procesos.

Esperamos en futuros periodos poder contar con su participación, no sin antes

será renovado.

De antemano le agradecemos todo el apoyo y disposición siempre aportados a contribuir de manera eficiente en nuestros procesos.

Esperamos en futuros periodos poder contar con su participación, no sin antes recodarle que ese día serán reconocidas y liquidadas todas las prestaciones a las que tenga derecho (…)”. (Subraya fuera del texto)

En relación con lo anterior, que siendo el contrato a término fijo la modalidad suscrita entre los contendientes, operaba como forma de terminación, entre otras, la llegada

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 -09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

del plazo fijado pactado, exigiéndose como requisito el preaviso con no menos de 30 días al vencimiento de conformidad con el artículo 46 del CST.

Y dado que la fecha de inicio de la última prorroga lo fue el 15/05/13 y plazo pactado -de 1 añoarroja como data de terminación el 14/05/14 (fl.30), debiendo entregarse a la ex trabajadora el preaviso que exige la ley a más tardar el 14/04/14, para poder considerar que operó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado.

En el asunto de la referencia se tiene que si bien, existió una comunicación de la empleadora en la que manifestaba la voluntad de no continuar con el vínculo

considerar que operó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado.

En el asunto de la referencia se tiene que si bien, existió una comunicación de la empleadora en la que manifestaba la voluntad de no continuar con el vínculo contractual dentro del término que exige la norma para que produzca sus efectos entre las partes -07/04/014-, en comunicación del 13/2/14 (fl. 52) se incurrió en un error al indicar una fecha diferente a la del vencimiento efectivo del último plazo pactado, tal y como se aprecia en párrafos que anteceden (fl.6). De allí que resulte relevante el hecho que no solo se demostrara con la documental aportada al proceso la determinación unilateral de la empleadora, la intensión de subsanar el equívoco por parte de la accionada a través de correspondencia interna del 07/04/14, es decir, el mismo día en el que había notificado su determinación unilateral, sino también, que las testimoniales recaudadas reconocieran el documento y la firma de ellas en el que fuera leído a la actora, una vez se reusó a recibir el que fuera el escrito donde se corregía la data de finalización (fl.39;41;43); con fundamento en la que se sustentan las pretensiones de la demanda. (fl.36)

Puntalmente, la señora YOLIMA ENEYDA MURILLO después de referir que se desempeñaba como Oficial de Cumplimiento en la demandada para la fecha de la declaración (min.05:47), indicó que para el momento de la terminación del vínculo laboral de la señora Murillo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Ltda .

declaración (min.05:47), indicó que para el momento de la terminación del vínculo laboral de la señora Murillo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Ltda . ejercía como contadora en beneficio de ésta última (min.06:49) y se encontraba presente dentro de la oficina de la Gerencia de la empresa refe rida cuando el 07/04/14 se le leyó a la accionante el contenido de aquella carta donde se le aclaraba la calenda de finalización y que la voluntad de la accionada era la de no renovar la contratación; firmando la deponente como testigo de lo ocurrido al negars e la accionante a recibir la misiva. (min.08.06 sig.)

Por su parte LUCIANA HINESTROZA CUERO indicó que se desempeña para la demandada como jefe de crédito y cartera, agregando que para el momento en que por decisiones administrativas se resuelve no renov ar más el contrato a la señora Murillo se elaboró una carta y aproximadamente a las 4 horas siguientes, se le intentó entregar la corrección de la fecha de terminación, no obstante, la accionante se negó a recibir la carta (min. 12:47).Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

El conocimiento de los hechos, lo relaciona a que para ese momento, era auditora de la encartada (min. 13:04) y la carta inicial debió ser revisada por la deponente sin que ello se hubiera hecho, al estar a su cargo las desvinculaciones (min.13:24).

de la encartada (min. 13:04) y la carta inicial debió ser revisada por la deponente sin que ello se hubiera hecho, al estar a su cargo las desvinculaciones (min.13:24). Especificó que la promotora de la acción se negó a recibir la carta que corregía la fecha de terminación en la misma calenda de entrega de la primera, y que por eso firmó como testigo después que lo leyera el señor Diego Rodríguez. (min.14:20; 15:53)

Complementa lo hasta aquí reseñado el que, con posterioridad al suceso, se promovieran por la accionada las acciones tendientes a la reincorporación de la demandante, -esto fue, transcurrida la data para la que se alega el despido por la promotora de la acción 13/04/14como se desprende del contenido de la arrimada a folio 44 y que por si no fuera suficiente se hubieran devuelto varios envíos del documento con el que se pretendía la aclaración; remitidos a través de la oficina de mensajería. (fl. 45-47;49)

En gracia de discusión el contrato es ley para las partes, y de allí el que después de suscribirse otro sí, para hacer efectiva la última prórroga a partir del 15/05/13 y por un año más; que al manifestar la empleadora “no será renovado ” (fl.6) debería entenderse que dicha determinación tendría efectos jurídicos a partir del extremo final de la misma, aspecto este que sumado a los anteriores argumentos, hacen que la causa invocada por la parte demandada como un modo de terminación para dar por terminado el contrato, de conformidad con el plazo inicialmente pactado, convalidando la Sala el preaviso del 7/04/14 para no encontrar lugar a imprimir

la causa invocada por la parte demandada como un modo de terminación para dar por terminado el contrato, de conformidad con el plazo inicialmente pactado, convalidando la Sala el preaviso del 7/04/14 para no encontrar lugar a imprimir vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda.

De esta forma, la sentencia de la a-quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante la ciudadana MARÍA YANETH MURILLO BALCAZAR identificada con C. C. Nº 66.725.344 y demandada la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA. con NIT. 8919005418, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con impedimento

Firmado Por: Radicación No. 76-834-31-05-001-2014-00548-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yaneth Murillo Balcazar

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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