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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00553-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2014-00553-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de GLORIA EUGENIA TORO TABOR DA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76 -83431-05-001-2014-00553-01

INTRODUCCIÓN

A los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veint iuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la demandada, frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 016

Aprobada en acta No. 09

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA , actuando a través de abogada , demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A., para que se le conceda la pensión por sobrevivencia a que tiene derecho, como cónyuge supérstite del causante JOSÉ ARBEY ARANGO GUTIÉRREZ, quien falleció el 16 de febrero de 2014 ;Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

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ARANGO GUTIÉRREZ, quien falleció el 16 de febrero de 2014 ;Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

2 así como el retroactivo pensional que corresponda y la indexación a que haya lugar -folios 90 y 91-.

Los hechos de la demanda informan que el señor JOSÉ ARBEY ARANGO GUTIÉRREZ y la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA, contrajeron matrimonio católico el 14 de enero de 1989, conviviendo como esposos hasta el día del deceso del señor Arango; ocurrido en un accidente de tránsito acaecido el 16 de febrero de 2014; que de dicha unión procrearon tres hijos, de los cuales, al momento del d eceso del padre de familia , uno era menor de edad; que la familia convivió bajo el mismo techo hasta el año 2013 , cuando el señor Arango perdió su empleo como vigilante en la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, decidiendo el grupo familiar, que la esposa e hijos se trasladarían a la ciudad de Medellín – Antioquia, pues la residencia familiar se alquilaría para generar ingresos, y así ahorrar en gastos , dada la pérdida del empleo del señor Arango; en consecuencia, el señor José Arbey alquiló una habitación en la ciudad de Tuluá, en casa de la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES, mientras su familia se trasladó a vivir a Medellín ; no obstante , el vínculo familiar permaneció vigente, cumpliendo el señor Arango con sus obligaciones de esposo y padre, al punto que su deceso se produjo

se trasladó a vivir a Medellín ; no obstante , el vínculo familiar permaneció vigente, cumpliendo el señor Arango con sus obligaciones de esposo y padre, al punto que su deceso se produjo cuando se trasladaba a bordo de su motocicleta hacia la ciudad de Medellín, para visitar a su esposa e hijos; que al momento del accidente en que perdió la vida el señor Arango, a quien se le avisó del siniestro por parte de las autoridades que atendieron el caso, fue a su esposa GLORIA EUGENIA TORO TABORDA , quien en compañía de una de sus hijas se dirigió a la ciudad d e Manizales y reclamó el cadáver y las pertenencias del occiso; que la sucesión se levantó a fa vor de la demandante y sus hijos , sin que se presentara ninguna persona ajena a la familia delRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

3 causante, a reclamar derecho alguno , así que las honras fúnebres se llevaron a cabo en Tuluá, siendo su esposa e hijos quienes acompañaron hasta su última morada al señor ARANGO GUTIÉRREZ. También dicen los hechos que la demandante se presentó ante la demandada a reclamar el derecho pensional correspondiente, en calidad de cónyuge supérstite y la entidad, en comunicación del 3 de septiembre de 2014, negó su petición alegando que la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES había reclamado igualmente el derecho pensional , en calidad de compañera permanente, por lo que la justicia ordinaria laboral debía decidir -folios 87 a 90-.

alegando que la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES había reclamado igualmente el derecho pensional , en calidad de compañera permanente, por lo que la justicia ordinaria laboral debía decidir -folios 87 a 90-.

Admitida la acción ordinaria, por auto del 12 de marzo de 2015 (folios 104 y 105), se vinculó al proceso como interviniente , a la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES ; asimismo, se notificó a PORVENIR S.A. (folio 119 ), y ésta, dentro d el término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica, y prescripción -folios 123 a 138-.

Notificada la interviniente del auto admisorio de la demanda (folio 215), a través de apoderado judicial allegó el escrito obrante de folios 218 a 227, en el cual presentó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando que conoció al causante en el año 2008, cuando éste vivía solo, pues su esposa e hijos seRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

4 habían tr asladado a la ciudad de Medellín, según lo que le informó en la época el señor Arango.

Sentencia de primera instancia

4 habían tr asladado a la ciudad de Medellín, según lo que le informó en la época el señor Arango.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 6 de noviembre de 2018; luego de agotada la práctica de las pruebas pedidas por las partes y de escuchadas las alegaciones; se profirió la sentencia No. 225, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) declaró que la actora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA, era beneficiaria de la pensión deprecada en un 38% del derecho, con un retroactivo pensional causado entre el mes febrero de 2014 y el mes octubre de 2015 , igual a $15.901.760.95; mientras que la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES era beneficiaria del 12% del derecho reclamado, con un retroactivo pensional causado entre los meses de febrero de 2014 y octubre de 2015 , en cuantía de $5.021.068 .72; sumas que deberían indexarse al momento de su pago efectivo -folios 283 y 284-.

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de citar las normas aplicables y analizar las pruebas allegadas al plenario; en resumen, que quedó demostrado que al mantener vigente el vínculo matrimonial, la demandante GLORIA EUGENIA TORO TABORDA, sólo convivió con el señor ARANGO GUTIÉRREZ hasta el año 2008; y que la señora MARÍA TERESA RUSSI demostró convivencia con el finado durante los últimos cinco -5años anteriores a la muerte del mencion ado JOSÉ

GUTIÉRREZ hasta el año 2008; y que la señora MARÍA TERESA RUSSI demostró convivencia con el finado durante los últimos cinco -5años anteriores a la muerte del mencion ado JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ; así las cosas, para el a quo la pensión debía c ompartirse entre la demandante y la vinculada , en proporción al tiempo convivido por cada una de ellas con el afiliado fallecido.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

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Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada la recurrió en apelación, manifestando que en el juicio no quedaron probados con suficiencia los tiempos de convivencia del causante con cada una de las señoras que reclamaron el derecho pensional, por lo que la p restación no podía entregarse en la forma en que se hizo , a ninguna de las reclamantes.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020 ; siendo así como la demandada y apelante expuso que “Contrario a lo que concluyó el a quo, mí representada ha debido ser absuelta de las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó plenamente acreditado en el expediente que las demandantes, señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA y MARIA TERESA RUSSI TORRES, no demostraron

representada ha debido ser absuelta de las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó plenamente acreditado en el expediente que las demandantes, señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA y MARIA TERESA RUSSI TORRES, no demostraron rotundamente el tiempo de convivencia con el causante JOSE ARBEY ARANGO (Q.E.P.D). Se resalta, tal como se indicó en el recurso de apelación que, la conclusión del a quo no podía ser la declaratoria de una convivencia de las aquí demandantes so lo a partir de unas pruebas como fueron la procreación de hijos y a partir de una fotografía, para el caso de la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORBA, y por una posición de descartar el tiempo de convivencia del causante JOSE ARBEY ARANGO (Q.E.P.D) con la señora TOTO TABORDA, para lograr establecer elRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

6 tiempo de convivencia con la señora MARIA TERESA RUSSI TORRES. La carga probatoria a cargo de la parte demandante no fue satisfactoria para lograr demostrar e tiempo de convivencia que se necesitaba por parte de las demandantes con el señor JOSE ARBEY ARANGO (Q.E.P.D), para lo cual se debe revocar la sentencias proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá”.

Agregó la recurrente que “ de persistir la condena, se solicita corregir el error en el q ue se incurrió en la sentencia de primera instancia, de reconocer la pensión de sobrevivientes, ordenando el pago del retroactivo correspondiente, sin tener en cuenta que del

corregir el error en el q ue se incurrió en la sentencia de primera instancia, de reconocer la pensión de sobrevivientes, ordenando el pago del retroactivo correspondiente, sin tener en cuenta que del mismo y en general de las mesadas pensionales, debe efectuarse el correspondiente descuento para la EPS con cargo al valor de la mesada pensional desde la misma fecha de reconocimiento del derecho”.

De otro lado, la parte la actora se manifestó en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de forma parcial, bajo el entendido que los requisitos para acceder al derecho pensional quedaron demostrados por parte de la demandante, tal como lo indicó el a quo.

Y por su parte, la interviniente guardó silencio en el término para alegar.

Con los elementos de juicio recaudados, pasa la Sala a decidir el recurso, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

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Se estudiará en esta sede; conforme al principio de consonancia de que trata el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; si quedó demostrado que el derecho pensional disputado entre las señoras GLORIA EUGENIA TORO TABORDA y MARÍA TERESA RUSSI TORRES , corresponde a ellas, en forma proporcional, por haber probado convivencia con el causant e JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ; o si, por el contrario, ninguna de las señoras mencionadas demostró los tiempos de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, por lo que

el causant e JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ; o si, por el contrario, ninguna de las señoras mencionadas demostró los tiempos de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, por lo que la pensión en disputa no puede reconocerse a ellas.

Pues bien, en principio result a probado que el óbito del señor JOSÉ ARBEY ARANGO GUTIÉRREZ acaeció el 16 de febrero de 2014, como lo revela el certificado de defunción de folio 7, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca , siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…) inexequible b. (…) Inexequible.”

“Art.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañeroRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

8 permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

8 permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años a ntes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual preten de derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores alRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

9 fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605)

Al res pecto se verifica que el causante y la demandante, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 14 de enero de 1989 (folio 6), sin que se evidencie que dicho matrimonio se encuentre con cesación de sus efectos civiles o con la sociedad conyugal disuelta.

Pues bien, en declaración de parte la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA, contó al despacho instructor que cuenta con

encuentre con cesación de sus efectos civiles o con la sociedad conyugal disuelta.

Pues bien, en declaración de parte la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA, contó al despacho instructor que cuenta con cincuenta -50años de edad y estuvo casada con el señor JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ desde el 14 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2014, fecha en que su cónyuge falleció; asimismo dijo “no vivíamos en la misma casa por problemas que tuvimos económicamente, cuando a él lo retiraron de ALTAS que fue el 15 de agosto de 2013 (…), no, nosotros siempre convivimos, él iba y yo venía (…) nosotros nos fuimos en el 2010 , pues, mis hijos se fueron antes y yo fui y los llevé, estuve allá en mi casa un tiempo y luego volví a acá y así, nunca nos dejamos del todo del todo”; aclaró, que en el año 2010 se fueron para la población de Bello – Antioquía, ella y sus hijos, a casa de su madre, porque la iban a ayudar económicamente “con los muchachos, pues porque como él no tenía trabajo ni nada, pues me tocó ir para que me ayudaran con ellos allá” ; que el causante “se quedó en la casa que teníamos en Villa Liliana, en la casa que t enemos ahí (…) o sea, nosotros en el 2008 nos fuimos, pero yo estaba viniendo (…) él iba y yo venía (…) prueba de eso, el día del fallecimiento, él iba para la casa”; que el día en que falleció el causante conoció a la

sea, nosotros en el 2008 nos fuimos, pero yo estaba viniendo (…) él iba y yo venía (…) prueba de eso, el día del fallecimiento, él iba para la casa”; que el día en que falleció el causante conoció a la señora MARÍA TERESA RUSSI, pues antes de eso “no sabía queRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

10 tenía compañera ni nada” ; aclaró la demandante que en el año 2008 el finado había sido retirado de su trabajo y que con lo que para esa época ganaba no le alcanzaba para “darle el estudio a mi hija”, razón por la cual los hijos de la pareja se mudaron para la ciudad de Bello – Antioquia, esto es, “la plata no nos daba, no nos alcazaba”; que la familia acordó el traslado de los hijos con la madre a Bello , por razones de economía, pero las visitas del esposo y padre eran frecuentes, al igual que la demandante y los hijos visitaban al señor Arango en la ciudad de Tuluá; afirmando la actora, que un año y medio antes del fallecimiento, la hija de la pareja llegó a Tuluá a visitar a su padre y lo encontró aun viviendo en la casa del barr io Villa Liliana que era de propiedad del matrimonio, donde se había quedado a vivir el señor Arango, cuando su esposa e hijos se mudaron a Bello – Antioquia, inmueble del que arrendaba “la parte de atrás”, para socorrer a su familia con los gastos del hog ar; dijo además, que la última vez que fue a visitar a su esposo fue dos -2años antes del fallecimiento del mismo, mientras que había pasado un -1año,

su familia con los gastos del hog ar; dijo además, que la última vez que fue a visitar a su esposo fue dos -2años antes del fallecimiento del mismo, mientras que había pasado un -1año, sin que el padre visitara la familia en Antioquía , al momento de su fallecimiento.

La señora MARÍA TERESA RUSSI TOR RES; vinculada a este juicio y quien alega la calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ; manifestó contar con cincuenta -50años de edad y que su convivencia con el citado señor inició en el año 2008 ; aproximadamente en el mes de agosto de dicho año ; indicó que la casa de Villa Liliana en Tuluá, de propiedad del causante, estaba “alquilada a una señora que vende comidas”, por lo que el señor Arango no vivía allí; vivía con ella en su residencia; que nunca se le r equirió por las pertenencias del señor Arango y que se hizo presente en lasRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

11 honras fúnebres del mismo, acompañando a la madre del fallecido y a su familia.

De folios 158 y siguientes aparece informe de investigación para pago de prestaciones económicas, fechado el 18 de julio de 2014, en el que se menciona que mediante entrevistas y trabajo de campo se logró concluir que la señora MARÍA TERESA RUSSI TORRES convivió en unión libre con el señor ARANGO GUTIÉRREZ por espacio de cinco -5años, hasta el día de su deceso; así como que el finado mantuvo vínculo matrimonial con

TORRES convivió en unión libre con el señor ARANGO GUTIÉRREZ por espacio de cinco -5años, hasta el día de su deceso; así como que el finado mantuvo vínculo matrimonial con la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA por espacio de veinticinco -25años hasta su fallecimiento, “sosteniendo una convivencia esporádica por motivos laborales.”

También se recaudaron los testimonios de FRANCIA ELENA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DIANA MARCELA ARANGO TORO

y ANGY VANESSA ARANGO TORO , BLANCA LILIA

GUTIÉRREZ DE ARANGO, LUZ CONSUELO ORTEGA

HERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO OCHOA BUITRAGO y PEDRO

LEONARDO RUSSI TORRES.

FRANCIA ELENA RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ, dijo que fue vecina, en el barrio Villa Liliana de Tuluá , de la señora GLORIA EUGENIA TORO TABORDA , “durante mucho tiempo” ; que por esa razón sabe y le consta que la señora fue su vecina por seis6u ocho -8años, desde el año 2002, estando las casas, una al frente de la otra; que la demandante vivía con “el señor” de quien no recuerda el nombre, alegando para ello que “ha transcurrido mucho tiempo”; asimismo dijo, que la señora Gloria cuidó de la hija de la declarante pero con “el señor, era el esposo de doña Gloria, pero no teníamos de pronto mucho contacto como con ella”;Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

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hija de la declarante pero con “el señor, era el esposo de doña Gloria, pero no teníamos de pronto mucho contacto como con ella”;Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

12 que después de esos seis -6u ocho -8años, la señora se trasladó a vivir a Medellín y “el señor” siguió viviendo en la casa “por mucho tiempo después”, hasta que aproximadamente un año y medio antes de la muerte, “no volvimos a ver al señor entrar y salir”. Añadió que Gloria volvió a Tuluá “en muchas ocasiones”, llegando “allí a la casa, la veíamos llegar” , sin saber a ciencia cierta hasta cuándo ocurrió eso, y que después de un tiempo “el señor” solo iba a cobrar el arriendo, ya no vivía allí, pero sin recordar el tiempo en que ello ocurrió.

DIANA MARCELA ARANGO TORO, hija de los señores ARANGO GUTIÉRREZ y TORO TABORDA; cuyo testimonio fue tachado por sospecha , por parte de PORVENIR S.A. ; informó que sus padres nunca se divorciaron ni legalmente ni de hecho, porque pese a que los hijos y la madre se trasladaron al municipio de Bello, el padre continuó con las obligacion es paternas, “nos colaboraba económicamente, mi mamá viajaba, mi papá también viajaba”; que la última vez que visitó a su padre en la ciudad de Tuluá, fue un año y medio antes del fallecimiento, visita que duró una semana, encontrando las cosas de su padre no en el cuarto de Teresa, sino en “un cuarto aparte”; que en los primeros años,

Tuluá, fue un año y medio antes del fallecimiento, visita que duró una semana, encontrando las cosas de su padre no en el cuarto de Teresa, sino en “un cuarto aparte”; que en los primeros años, las visitas de su madre a Tuluá duraban dos -2o tres -3meses y luego duraban menos tiempo, pero siempre eran constantes; que la señora Gloria Eugenia se mudó definitivamente para Bello – Antioquia en el año 2010, mientras que ella, la testigo, se marchó en el año 2009, aclarando que en el 2008, ambas, madre e hija, fueron a llevar a los hermanos porque iban a estudiar en Bello; señaló que sus padres se veían “cada seis -6meses, cada tres -3meses, según las condiciones económicas” y que su padre vivió en V illa Liliana, hasta un año antes de su fallecimiento y que en la casa de l a familia , en V illa Liliana, nunca huboRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

13 arrendatarios, solo un tío y su esposa , que se fueron a vivir por un tiempo con su padre.

También declaró la joven ANGY VANESSA ARANGO TORO; esta declaración fue tachada por la demandada, por ser la testigo hija de la actora y el causante; informó la testigo que por problemas económico, la familia tuvo un distanciamiento al punto que ella vivió por algunas temporadas con su abuela y no con su mamá ni con su papá, pero ello no implica que la familia se desintegrara; que tanto su madre como su padre viajaban recíprocamente entre Tuluá y Bello para visitarse como esposos; que al momento de su

ni con su papá, pero ello no implica que la familia se desintegrara; que tanto su madre como su padre viajaban recíprocamente entre Tuluá y Bello para visitarse como esposos; que al momento de su deceso, el señor Arango se dirigía a Bello a celebrar el cumpleaños de Gloria Eugenia ; y que no recue rda hasta qué época vivieron juntos; que a los doce -12años aproximadamente, fue llevada por su madre a vivir con la abuela, pero la demandante iba y venía, pues como la situación económica era muy difícil en esa época, la solución estaba en Medellín, en casa de la abuela ; por eso se marcharon para Antioquía; que antes de eso, la familia vivía en el barrio Villa Liliana en Tuluá y don José Arbey trabajaba en SEGURIDAD ATLAS como guarda de seguridad; no recuerda cuánto tiempo vivía su madre en Tuluá con su papá y cuánto tiempo vivía con ellos como hijos en Antioquia, porque era muy pequeña y no guarda en la memoria esas fechas , pero siempre había contacto entre la familia, porque ellos, como hijos, visitaban a su padre en la casa de Villa Liliana en Tuluá; que la casa familiar en Tuluá era ocupada por su papá en “los cuartos de en frente y mi tío los cuartos de atrás”, la casa tiene tres -3habitaciones y adelante la ocupaba el padre y su madre cuando viajaba, nunca se arrendó la casa; que el padre perdió el empleo en el año 2013 y para no perder la casa que estaba hipotecada, el causante se fue a vivir aRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

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perder la casa que estaba hipotecada, el causante se fue a vivir aRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

14 una habitación arrendada en agosto de 2013, decisión consentida con su familia, pues ello ayudaba en la economía familiar, y allí permaneció hasta que falleció en el año 2014; y que del 2013 en adelante , la madre Gloria Eugenia, no volvió a viajar a Tuluá porque ya no vivía el padre en la casa de Villa Liliana, siendo éste quien viajaba a Medellín.

ELCY ADRIANA GÓMEZ OCAMPO , manifestó en su versión de los hechos conocer a la demandante porque fueron vecinas en el barrio Villa Liliana de Tuluá, desde el año 2002, cuando se les adjudicaron “unas casitas” en dicho sector; que la declarante llegó al barrio en el año 2003 y la demandante ya vivía allí con su familia compuesta por el señor ARBEY ARANGO, ANGY, MARCELA y “JUNIOR, le decíamos al niño” . Aseveró la declarante, que vivió en Villa Liliana hasta el año 2013 y sabe que la señora Gloria, para dicha anualidad , ya no vivía en e l barrio “estaba solo don ARBEY porque ella había viajado a Medellín”. Afirmó la testigo , que la razón por la que la actora partió para Antioquia fue porque ARBEY perdió el trabajo, pero que “ella fue y los llevó”; refiriéndose a los hijos de la pareja que se fueron a estudiar a Medellín ; pero que “ella iba y vení a y el

partió para Antioquia fue porque ARBEY perdió el trabajo, pero que “ella fue y los llevó”; refiriéndose a los hijos de la pareja que se fueron a estudiar a Medellín ; pero que “ella iba y vení a y el señor también viajaba”; que en el 2008 el señor Arango se quedó sin trabajo y en el 2010 la declarante le ayudó a tramitar la licencia de tránsito para trabajar en una moto, es decir, después del 2008 volvió a trabajar en SEGURIDAD ATLAS y ya para el 2010, tramitó la licencia de conducción y se puso a trabajar en una moto; afirmó que cuando la señora Gloria venía a ver a su esposo, se quedaba una -1o dos -2semanas, no se visitaban, pero como vecinos hablaban en las noches; y que después del 2013 no volvió a ver a la señora Gloria, ni al señor José Arbey, yRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2014-00553-01

15 la casa de Villa Liliana fue arrendada, indicando que Gloria venía y se quedaba donde una vecina en el mismo barrio.

BLANCA LILIA GUTI ÉRREZ DE ARANGO , madre del fallecido JOSÉ ARBEY ARANGO GUTI ÉRREZ, dijo que visitaba con frecuencia a su hijo y siempre lo veía con la esposa a quien identificó como GLORIA EUGENIA T ORO; que el barrio donde vivía su hijo y la familia se llama Limonar, siempre vivieron allí y allí los visitó siempre; que su hijo tenía otro hogar con doña TERESA RUSSI, “ella también fue a mi casa , cuando él estaba

vivía su hijo y la familia se llama Limonar, siempre vivieron allí y allí los visitó siempre; que su hijo tenía otro hogar con doña TERESA RUSSI, “ella también fue a mi casa , cuando él estaba solo se la consiguió no, y nos la presentó y yo la recibí bien porque la verdad yo estaba muy triste porque mi hijo estaba muy triste solito, él sufrió mucho cuando se quedó solo, eso yo recuerdo muy bien”; afirmó la señor a que “GLORIA fue y me comunicó que se quería ir, yo le supliqué, le rogué, GLORIA no se vaya, mire que si usted se va él se descontrola más, se pone a tomar, deja el trabajo tirado; ella me dijo que no ; que ella no quería vivir más con él, y cuando se fueron, fue como muy duro porque yo no creí que en verdad lo iba a hacer y me di cuenta que él llegó del trabajo y eso estaba solo, que no había comidita ni nada, por eso se me quedó a mí eso, me dio a mí mucho pesar, una madre siente mucho dolor por los hijos .” Según la declarante , lo que motiv ó la ida de la señora Gloria; del hogar que conformaba con su esposo ; fueron problemas entre la pareja, debido al genio del señor José Arbey, pues ya la señora Gloria no se entendía con su esposo y quiso marcharse, pero nunca le comunicó nada relativo a la situación económica; que la señora G loria se fue y no se dio cuenta si regresó; su hijo no se lo comentó, pese a que siempre se visitaban y permanecían en contacto; no recuerda la época en que Gloria le dijo que se iba ; pero después de esa noticia que le dio la

regresó; su hijo no se lo comentó, pese a que siempre se visitaban y permanecían en contacto; no recuerda la época en que Gloria le dijo que se iba ; pero después de esa noticia que le dio la demandante, “fueron co m

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