TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00042-01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00042-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ.
DEMANDADO: P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACION Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 120
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 026
Fecha inicio audiencia: 2:35 PM del 06 de agosto de 2019.
Fecha final audiencia: 2:53 PM del 06 de agosto de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELMY CECILIA GIRALDO GUZMAN
DEMANDADO: PAR I.S.S. EN LIQUIDACION Y OTROS.
APODERADO DEL DEMANDADO: CLAUDIA LORENA LEON B.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 239 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS como apoderado judicial sustituto de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A., conforme al memorial poder de sustitución que se han aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 114 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el día once (11) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Página 3 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrada Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 114
APROBADA EN ACTA NO. 26
Radicación N° 76 -834-31-05-001-2015-00042-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ contra P. A. R. ISS
EN LIQUIDACION Y OTROS
En Buga, siendo las 2:35 pm de la tarde de hoy 6 de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de po nente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporac ión previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el día once (11) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formules las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.Página 5 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
ANTECEDENTES
La señora BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ, formuló demanda ordinaria
RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
ANTECEDENTES
La señora BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ, formuló demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, la entidad que lo sustituya, o cualquier entidad del Estado, el pago de los salarios dejados de percibir, la reliquidación de las prestaciones sociales, de los factores salariales, el pago de los intereses moratorios al no pago completo de las cesantías definitivas, que se falle ultra y extra petitum.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce el demandante que fue vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Contrato Individual de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 1995 para desempeñar el cargo de AYUDANTE GRADO 10, en su calidad de trabajadora oficial se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiaria de la convención colectiva. La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", con período de vigencia 2011 -2004, por ministerio de la ley se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, estando vigente a la fecha. La señora BEATRIZ EUGENIA CARRILLO O RTIZ es beneficiaría de la convención colectiva, por cuanto éste es un sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del I.S.S. y cobija igualmente a los
beneficiaría de la convención colectiva, por cuanto éste es un sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del I.S.S. y cobija igualmente a los funcionarios que, siendo beneficiarios, en virtud de la escisión ordenada por el gobierno nacional, pasaron a la ESE ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad. A la demandante se le asignó un cargo en la planta de cargos ESE ANTONIO NARIÑO. La señora CARRILLO ORTIZ, nunca dejo de ser funcionaría del Instituto de Seguros Sociales, en cali dad de trabajador oficial a quien no se le informo cual sería el cargo que desempeñaría en la planta de cargos de la ESE ANTONIO NARIÑO, ni las funciones asignadas. El último salario devengado fue de $1.030.715, más el incremento por servicios prestados es decir la suma de $103.071.50, más el auxilio de transporte equivalente a la fecha de su despido de $63.600, más el auxilio de alimentación equivalente a la suma de $51.830.oo. La actora solo tuvo conocimiento del cargo que debía haber desempeñado en la ESE ANTONIO NARIÑO, en septiembre del 2011 al notificarla la supresión del cargo al que nunca se le vinculo. Mediante Resolución No. 000241 del 6 de agosto del 2010, la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de la señora BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ, acto administrativo quedo en suspenso en virtud de las prórrogas al proceso de liquidación. Los valores reconocidos en este acto administrativo no están acordes a lo consagrado en la Convención Colectiva a que
EUGENIA CARRILLO ORTIZ, acto administrativo quedo en suspenso en virtud de las prórrogas al proceso de liquidación. Los valores reconocidos en este acto administrativo no están acordes a lo consagrado en la Convención Colectiva a que me he venido refiriendo. Agrega que presentó recurso de reposición contra lo decidido en la Resolución No. 000241 del 6 de agosto de 2010. Mediante Resolución No. 000674 del 13 de septiembre del 2010, la ESE ANTONIO NARIÑOPágina 6 de 14
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DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ DEMANDADO: P.A.R ISS EN LIQUIDACION Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-001-2015-00042-01
EN LIQUIDACION resolvió confirmar su decisión; explica que la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnización. Relata que tiene derecho a que se le reintegre a un cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES o superior categoría en el ISS, por cuanto nunca ha dejado de ser funcionaria de esta entidad, o en la entidad que la sustituya o en cualquier entidad del estado. Advierte que tiene derecho a que se le cancelen los valores por concepto de salario dejado de cancelar, debido que los valores reconocidos en la liquidación no están acordes a lo consagrado en la Convención Colectiva. La liquidación del Salario base para liquidar la prima de servicios que hizo la ESE ANTONIO NARIÑO, en el document o del 15 de septiembre de 2011, no se incluyó la totalidad de los factores indicados en el
Convención Colectiva. La liquidación del Salario base para liquidar la prima de servicios que hizo la ESE ANTONIO NARIÑO, en el document o del 15 de septiembre de 2011, no se incluyó la totalidad de los factores indicados en el artículo 50 de la Convención Colectiva, así como también a que se le reconozca y pague la prima de servicio. Explica que tiene derecho a que se le liquide y pague la CESANTIA RETROACTIVA, se le reconozca y pague la totalidad de la indemnización conforme lo dispone el artículo 5 de la Convención Colectiva, tiene derecho a que se le reconozca y pague lo correspondiente a los intereses a la cesantía, de igual manera manifiesta que tiene derecho a que se le liquide y pague la prima de navidad que no fue reconocida, tiene derecho a que se reliquide lo correspondiente a vacaciones, tiene derecho a que se re liquide lo correspondiente a prima de vacaciones, derecho a que se l e reliquiden los factores salariales, conforme al artículo 40 de la convención colectiva dejados de cancelar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA - ESE, al descorrer el traslado contestó la demanda a través de apoderado oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que no le consta y no admite algunos de los hechos aludidos en el libelo introductorio, como excepciones previas presentó la denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorte necesarios, y de fondo inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica respecto al reintegro . aquello que es deber, es
denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorte necesarios, y de fondo inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica respecto al reintegro . aquello que es deber, es siempre derecho y no puede ser deber aquello que no sea derecho y excepción innominada.
La NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL al contestar la demanda indicó que se opone a todos los hechos presentados por la actora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto entre el Ministerio y la parte demandante no existió vinculo de ninguna naturaleza. Fundó su defensa en las excepciones de falta de legitimidad pasiva en la c ausa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción e innominada.
El PAR ISS EN LIQUIDACION contestó la demanda y admitió el vínculo laboral de la demandante, aclaró que la demandante desde junio de 2003 pasó a pertenecerPágina 7 de 14
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a la ESE ANTONIO NARIÑO a quien le fue liquidada todas las prestaciones sociales, se opuso a la prosperidad del pago de los derechos prestacionales y a las
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a la ESE ANTONIO NARIÑO a quien le fue liquidada todas las prestaciones sociales, se opuso a la prosperidad del pago de los derechos prestacionales y a las demás pretensiones fundando su defensa en las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO por intermedio de su apoderado judicial dio respuesta a la demanda argumentando no constarle los hechos al no haber existido vínculo laboral o contractual con la demandante, se opuso a las pretensiones exponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimie nto de obligaciones de la nación, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inviabilidad de reconocer efectos dela convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad, prescripción y genérica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018 el aquo resolvió: “ Como puede observase, el fundamento normativo de los derechos demandados es exclusivamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores. Siendo ello así, como indiscutiblemente lo es, le correspondía a la trabajadora traer a los autos el texto de dicho estatuto normativo y no de cualquier manera sino con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley laboral. Una de estas es el depósito oportuno de aquel contrato colectivo ante el Ministerio de la Protección Social tal como lo tiene ordenado el artículo 469
y no de cualquier manera sino con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley laboral. Una de estas es el depósito oportuno de aquel contrato colectivo ante el Ministerio de la Protección Social tal como lo tiene ordenado el artículo 469 del C.S.T. bajo la condición de no producir ningún efecto. Esta exigencia es requisito de la existencia del negocio jurídico, pues fue ese el querer del legislador, razón por la cual no puede ser sustituido de manera alguna. La prueba del depósito, si bien no tiene solemnidad, lo normal es realizarla a través de la certificación que en tal sentido expida la oficina administrativa correspondiente. De la revisión de los autos se evidencia que la demandante desatendió por completo su carga procesal ello por cuanto no allego a los autos el ejemplar de dicho contrato colectivo pues adjuntó una copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Evidente surge que el ejemplar de la convenci ón colectiva que se aduce como fuente de los derechos claramente señala que su vigencia se extiende de noviembre de 2001 a octubre de 2004 y la desvinculación laboral de la actora data de septiembre de 2001. La consecuencia de dicha omisión, ya se dijo, la determina la ley dejando el derecho demandado sin fundamento o soporte jurídico razón que impone la negación del mismo. De las consideraciones expuestas se impone como conclusión forzada la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda lo que conlleva tener por demostradas las excepciones propuestas al
impone la negación del mismo. De las consideraciones expuestas se impone como conclusión forzada la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda lo que conlleva tener por demostradas las excepciones propuestas al contestar las demandas por parte de todas y cada una de las demandadas, salvo la de prescripción de la que hay que decir que no habiendo salido avante ningún derecho no hay lugar a determinar su afectación por el paso del tiempo.”Página 8 de 14
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APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La sentencia endilga a la parte demandante aduciendo que en el fallo se dejó de analizar la calidad de su representada como empleada del Seguro Social a quien nunca se le terminó la relación laboral, si se determina que ella tenía vigente un contrato que nunca le fue cancelado entonces en ese evento también es precisó que se le aplique el artículo 478 del C.S. del T que establece la prórroga automática de la convención colectiva, toda vez que esa misma convención colectiva que fue dada entre el año 2001 y 2004 fue prorrogada automáticamente para los trabajadores de los seguros sociales, esto es tenerse en cuenta, nosotros enfatizamos que ese artículo 17 del decreto 1750 no era una autorización para que se violentaran las normales legales y constitucionales para las entidades estatales, de la cual el despacho paso por alto en el análisis de la sentencia, solicita que se
enfatizamos que ese artículo 17 del decreto 1750 no era una autorización para que se violentaran las normales legales y constitucionales para las entidades estatales, de la cual el despacho paso por alto en el análisis de la sentencia, solicita que se analicen los argumentos expuestos en la demanda, toda vez que se hizo un análisis sobre las facultades otorgadas a la junta directiva y al gerente las cuales debían cumplir y nunca se cumplió, que es un hecho relevante que las entidades demandadas aportó al expediente la planta de personal, y no pudieron demostrar que hubiese el cargo de su representada para ser ubicada, entonces la pregunta es ¿si no tenía un cargo en la planta el cargo como hubo una desvinculación si nunca fue suprimido un cargo que nunca fue creado? Esto no puede pasarse por alto y sobre esto solicita que se haga el debate jurídico, también presenta apelación contra la condena en costa debido que no tiene los ingresos para asumirlo
Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrol lo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problemas jurídicosPágina 9 de 14
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Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora solicita que a través del proceso ordinario laboral se reconozca su condición de trabajadora oficial del ISS a pesar de haber prestado sus servicios a la ESE ANTONIO NARIÑO, y como consecuencia de ese reconocimiento se aplique la convención colectiva que regía entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ISS y ésta entidad ya sea para proceder al reintegro como pretensión principal, o al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias que se concretan en el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas por la ESE, pero con base en la convención que regía a los trabajadores del ISS.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la convención no se aportó con todos los requisitos de le y; la apoderada de la parte demandante en su apelación reprocha que no se haya analizado por el juzgado la calidad de la demandante como empleada del seguro social a quien nunca se le terminó la relación laboral, y en ese contexto señala que
apoderada de la parte demandante en su apelación reprocha que no se haya analizado por el juzgado la calidad de la demandante como empleada del seguro social a quien nunca se le terminó la relación laboral, y en ese contexto señala que solicita que aplique la convención aportada conforme lo señala el artículo 478 del CST que establece prórroga automática de la convención
En este contexto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico principal, si la demandante, luego de la escisión del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y de pasar de manera automática a prestar sus servicios a la ESE ANTONIO NARIÑO, conservó su categoría de trabajadora oficial del ISS. En caso positivo se determinará si la demandada PARIS ISS debe reintegrar a la demandante? En caso de no accederse a las pretensiones principales de la demanda, y acudiendo a las interpretación de la misma, resolverá la Sala, si alguna de las entidades convocadas debe responder por la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la convención?
4. Tesis
Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia por motivos diferentes, al considerar respecto de las pretensiones principales que la demandante no ostentaba al momento de retiro de la ESE la condición de trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales, pues lo que ocurrió en el caso concreto fue una autentica sustitución de empleadores entre el ISS y la ESE. Y respecto de las pretensiones subsidiarias, si bien los trabajadores oficiales que por virtud de la escisión pasaron del ISS a la ESE, conservaron los beneficios convencionales que traían, la vigencia de esos beneficios extralegales
ISS y la ESE. Y respecto de las pretensiones subsidiarias, si bien los trabajadores oficiales que por virtud de la escisión pasaron del ISS a la ESE, conservaron los beneficios convencionales que traían, la vigencia de esos beneficios extralegales culminó en el año 20 04, y sumado a lo anterior, no se aportó al expediente la convención con la atestación para que la misma será valorada como prueba.
5. Argumentos de la decisión.
5.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL EXTINTO ISS y de las ESEPágina 10 de 14
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El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Trabajo, la cual se encuentra actualmente en liquidación.
Ahora bien, el artículo 5º del decreto 3135 de 1.968, en su numeral 2º señala como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, presumiendo tal calidad, en quienes en ellas trabajan. Señala como excepción a dicha regla, que son empleados públicos los que laboran en cargos de dirección o confianza precisados en los estatutos.
Por su parte Las Empresas Sociales del estado según el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 preceptúa: Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado
en cargos de dirección o confianza precisados en los estatutos.
Por su parte Las Empresas Sociales del estado según el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 preceptúa: Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
La naturaleza de los servidores de las ESE por la regla general es que los empleos son de libr e nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos o desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Lo anterior de conformidad con el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. CSJ SL. 29 jun. 2016, rad. 42575.
5.2 ESCISION DEL ISS – SITUACION DE LOS TRABAJADORES OFICIALES
QUE PASARON A LAS ESE CONSERVANDO CATEGORIA DE
TRABAJADORES OFICIALES – VIGENCIA DE LOS DERECHOS
CONVENCIONES
Mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, disponiéndose igualmente
de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, disponiéndose igualmente la creación de unas Empresas Sociales del Estado.
Respecto de la situación laboral de los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios al ISS en alguna de las clínicas o centros de atención y que por la escisión siguieron prestando sus servicios de manera automática a alguna de las ESE, la Corte Suprema, Sala de Descongestión en sentencia SL179 -2019 Radicación n.° 65369, citando a su vez la sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó “que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadoresPágina 11 de 14
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oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los t rabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de
de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los t rabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se ma ntienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
[…]
Sobre la vigencia de los derechos convencionales, específicamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte en la sentencia citada precisó que la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “ una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, la Corte indicó “que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017”.
6. Caso concreto.
Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, que: i) BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ ingresó a prestar sus servicios en calidad de trabajador a oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de
Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, que: i) BEATRIZ EUGENIA CARRILLO ORTIZ ingresó a prestar sus servicios en calidad de trabajador a oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de noviembre de 1995, hasta el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y a partir de la mencionada calenda, fue