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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00048-01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00048-01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VASQUEZ RESTREPO

DEMANDADO: ANUAR ACOSTA Y OTROS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00048-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 54 del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 83 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

LUIS CARLOS VASQUEZ RESTREPO, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ANUAR ACOSTA , CONSORCIO MORENO TAFUR S.A, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFANDI, con el fin de que se declaren solidariamente responsables por el acaecimiento del accidente laboral sufrido el día 1 de septiembre de 2010 y como consecuencia de lo anterior

COMFANDI, con el fin de que se declaren solidariamente responsables por el acaecimiento del accidente laboral sufrido el día 1 de septiembre de 2010 y como consecuencia de lo anterior pide el pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales, lucro cesante, daño emergente y perjuicios fisiológicos por valor de mil (1.000) SMLMV, pide igualmente el pago de prestaciones sociales que se quedaron adeudando, costas y agencias en derecho.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el demandante laboró a favor de Moreno Tafur S.A., desde el 30 de noviembre de 2009 a través de un intermediario denominado ALIADOS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS E.U., desempeñándose como auxiliar de obra en la construcción de la edificación Jardín Social Santa Inés COMFANDI; que siempre desarrollo sus funciones cumpliendo las órdenes del empleador intermediario Anuar Acosta quien era contratista de la ya mentada ALIADOS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS E.U.; informó que el 1 de septiembre de 2010 en desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, cuando a un compañero se le resbaló una puntilla y se le clavó en su ojo derecho; aseguró que al momento del accidente no contaba con elementos de protección, como casco, gafas guantes etc., ya que ni su empleador directo, ni el contratista intermediario, ni el dueño de la obra se los suministró; que mediante acción de tutela se ordenó al señor Anuar Acosta pagar la totalidad de las incapacidades, aseguró que la ARL emitió calificación equivalente al 41.30% de pérdida de capacidad para laborar y emitió

tutela se ordenó al señor Anuar Acosta pagar la totalidad de las incapacidades, aseguró que la ARL emitió calificación equivalente al 41.30% de pérdida de capacidad para laborar y emitió expidió carta de recomendaciones pare reubicación, sin embargo nunca fue reubicado, ni se le pagaron las incapacidades, ni fue despedido.

El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 170)

Debidamente notificada, la sociedad Moreno Tafur S.A. dio respuesta (fol. 188) negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: “prescripción,2

Inexistencia de Culpa Patronal y la genérica o innominada” ; por su parte la Caja de Compensación Familiar COMFANDI señaló no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre las demandadas, Inexistencia de solidaridad entre las demandadas; Prescripción, Buena fe e innominada; a folio 2 44 reposa la contestación de Positiva Compañía de Seguros, quien manifiesta tampoco constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones “Inexistencia del d erecho e inexistencia de la obligación, Falta de legitimación en la causa por pasiva; Cobro de lo no debido, Enriquecimiento sin causa, Prescripción, pago e innominada” y finalmente, el señor Anuar Acosta representado por curadora ad litem dio respuesta e n la que niega constarle los hecho y se opone a las pretensiones.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 54 del

por curadora ad litem dio respuesta e n la que niega constarle los hecho y se opone a las pretensiones.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 54 del 4 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió negar las pretensiones invocadas por LUIS CARLOS VASQUEZ RESTREPO y condenó en costas a la parte activa.

2. FUNDAMENTOS

2.1. DEL FALLO APELADO

Inicia el juez dejando planteado el problema jurídico y desentrañando la calidad en que fueron demandadas cada uno de los accionados, y la solidaridad que se alega, posteriormente explicó la figura de la intermediación y seguidamente ilustró sobre el contrato de trabajo y la presunción contenida en el Art. 24 del CST.

Aseguró que para definir la culpa de empleador y definir si hay lugar al pago de perjuicios, lo primero que debe hacerse es desentrañar al servicio de quien se prestó su servicio el demandante, así después de analizar las pruebas concluyó que la parte demandante no logró demostrar a favor de quien ejecutó su labor de auxiliar de construcción; pues si bien se indicó que lo fue para Moreno Tafur, por intermedio de Anuar Acosta, esto no quedó demostrado.

Respecto a COMFANDI aseguró que no puede ser considerado solidariamente responsable en la calidad de beneficiario de la obra pues, en realidad las actividades desarrolladas por el demandante (construcción) no son del giro ordinario de esta y además de ello los terrenos donde se efectuó la construcción son de propiedad del municipio de Tuluá, ente que no fue

en la calidad de beneficiario de la obra pues, en realidad las actividades desarrolladas por el demandante (construcción) no son del giro ordinario de esta y además de ello los terrenos donde se efectuó la construcción son de propiedad del municipio de Tuluá, ente que no fue vinculado al trámite; finalmente respecto a la ARL Positiva, señaló en principio que no hay lugar a condena alguna pues lo que se pretende (culpa plena del empleador) escapa a las obligaciones de esta como entidad aseguradora, señaló que no se pide la indemnización tarifada, sino la plena de perjuicios y que además no quedó probado que hubiera solicitado algún servicio de esa entidad y que este se le hu biera negado y finalmente aseguró que la entidad pagó las incapacidades a quien le ley le imponía hacerlo.

Con todo lo dicho denegó las pretensiones y condenó en costas a la activa

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE (min 19:20)

Inconforme con la sentencia manifestó:

“Honorables magistrados, no se llevó a cabo una valoración integral de las pruebas, como es el que el accidente de trabajo sucedió, que no hay ninguna negación al mismo y el sitio donde sucedió . Violando el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, el a quo no tiene en cuenta que el sitio determinado el accidente está demostrado, tanto es que la ARL positiva pagó por este una indemnización y asistió médicamente al trabajador, hecho éste que reconoció el representante legal de la firma, Moreno Tafur, cuando indicó que era el que había ejecutado el 100% de la obra en el jardín infantil Santa Inés, lugar donde sucedió el accidente.3

trabajador, hecho éste que reconoció el representante legal de la firma, Moreno Tafur, cuando indicó que era el que había ejecutado el 100% de la obra en el jardín infantil Santa Inés, lugar donde sucedió el accidente.3

¿Entonces, qué hacía un trabajador en un lugar de trabajo de Moreno Tafur, en la construcción que estaba desarrollando Moreno Tafur? ¿Qué hacia un trabajador, o una persona extraña esa obra? ¿Por qué razón le reconoce prestaciones económicas a un trabajador accidentado en el jardín infantil Santa Inés? Cuando este hecho sucedió allí y se tiene plena certeza con la confesión que hizo el representante legal que quien ejecutó la obra fue Moreno Tafur. Magistrados hay una indebida valoración probatoria dentro del trámite, puesto que hay hechos debidamente probados en el mismo, como fue no sólo el accidente de trabajo, sino que el señor Acosta fue renuente a representarse al proceso, a pesar de que fue debidamente notificado y emplazado y después del accidente habilidosamente, cerró la empresa en Cámara de Comercio. El señor juez dice que lo único que hay allí como existencia representación legal es el acta de liquidación, es el único documento que la Cámara de Comercio expide después de que la empresa fue cerrada y en un acto de mala fe en contra del empleado, Después del accidente de trabajo el señor Acosta se dirige a la Cámara de Comercio, liquida la empresa y esa es la constancia que ésta apoderada pudo presentar el proceso para poder iniciar la acción. Note usted, señor magistrado que Moreno Tafur en su actuar o su objeto social tiene como fin la construcción de obras en todo el Valle del Cauca y es conocido en este departamento y en otros, por la buena labor de ejecución de obras que

magistrado que Moreno Tafur en su actuar o su objeto social tiene como fin la construcción de obras en todo el Valle del Cauca y es conocido en este departamento y en otros, por la buena labor de ejecución de obras que hacen, o sea, que sí está dentro del objeto Social de su empre sa, la construcción de una obra. Construye el jardín infantil, allí se accidenta el trabajador, pero no existe solidaridad, no existe responsabilidad, a mí me parece que hay una errada, interpretación de la prevalencia de la realidad sobre las formas, una indebida protección del trabajador que es la persona más débil en la relación laboral comedidamente le solicitó aplicar las normas constitucionales. Y las demás normas encaminadas a proteger al trabajador, incluso las que ha sido ratificadas por Colombia ante la OIT, comediante, solicito a los magistrados revocar en su integridad la sentencia proferida por el a quo por indebida aplicación de las normas, por indebida valoración de las pruebas y por no tener en cuenta que existió un hecho cómo fue el accidente laboral, existe la confesión del representante legal de Moreno Tafur, donde dice que ejecutó la obra y el sitio donde se accidentó el trabajador. El jardín infantil lo construyó de Moreno Tafur, también existen otras pruebas que no fueron valoradas y que solicitó los magistrados revoquen la sentencia y profiera sentencia favorable.

Dentro del término concedido para alegaciones, en los términos del ya citado Decreto 806, se recibieron los siguientes escritos:

La apoderada del demandante, sustenta sus alegaciones en dos frentes, en la falta de valoración probatoria y en la violación a normas constitucionales, derecho al trabajo, contrato realidad y debido proceso. En cuanto a lo primero, estima que no se tuvieron en cuenta

La apoderada del demandante, sustenta sus alegaciones en dos frentes, en la falta de valoración probatoria y en la violación a normas constitucionales, derecho al trabajo, contrato realidad y debido proceso. En cuanto a lo primero, estima que no se tuvieron en cuenta documentos tales como el reporte del accidente de trabajo, en que se indica que el siniestro sucedió en una obra de Comfandi realizada por la firma Moreno Tafurt y que la ARL canceló la indemnización correspondiente; tampoco se valoraron, asevera la togada, las historias clínicas y los dictámenes aportados ni se tuvo en cuenta la declaración del demandante. En cuanto a lo segundo, indica que la falta de valoración probatoria, desconoce normas constitucionales y convencionales que cita y transcribe apartes. Solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda

El apoderado del Consorcio Moreno Tafurt, manifiesta que no quedó probado que al accidente sufrido por el actor haya sido responsabilidad de su procurada , se refiere a la definición del contrato de trabajo, la responsabilidad de las administradoras de riesgos laborales, el accidente de trabajo indicando que en este caso, luego de la investigación realizada por la ARL, no pudo demostrarse la culpa del empleador Anuar Acosta, ni el vinculo laboral con el consorcio o con Comfandi. Analiza las pruebas obrantes en el plenario para llegar a tal conclusión, solicita en consecuencia no revocar la decisión de primera instancia y; en caso de que prospere el recurso de apelación, se exonere al consorcio en mención de cualquier responsabilidad.

Finalmente, el apoderado judicial de Comfandi, en su escrito simplemente recuerda, que no se interpuso recurso en contra de esa entidad.

de apelación, se exonere al consorcio en mención de cualquier responsabilidad.

Finalmente, el apoderado judicial de Comfandi, en su escrito simplemente recuerda, que no se interpuso recurso en contra de esa entidad.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER4

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, y conforme al principio de consonancia que impera para la segunda instancia, (art. 66 A) entiende la Sala que lo que se debe resolver gira en torno a determinar ; sí, en este caso, efectivamente quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a favor de la codemandada Moreno Tafur de quien se predica era su empleador; en caso positivo, definir lo relativo a la culpa que se endilga a los codemandados.

3.2. DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación d e la segunda y mediante remuneración.

La constitución política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral o probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continua do sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que to da relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínc ulo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de

en su favor la existencia de un vínc ulo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

De la intermediación.

El capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo, trata sobre los representantes del empleador y las responsabilidades solidarias y así los artículos 34 y 35 del C.S.T., definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “1. … las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos5

de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”

CASO CONCRETO.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, el demandante informa en el escrito genitor que fue contratado para ejecutar las labores de auxiliar de construcción al servicio de la sociedad Moreno Tafur S.A., convenio que se hizo a través de un tercero contratista -Aliados Comercializadora de servicios E.U, empresa que a la fecha se encuentra disuelta y liquidada (fol. 147) y a la vez informó que también recibía órdenes del señor Anuar Acosta quien “hacia parte” de Aliados Comercializadora de servicios. Entre tanto la codemandada sociedad Moreno Tafur S.A. niega cualquier tipo de relación y alega no conocer siquiera al demandante, y por su parte Anuar Acosta no pudo ser localizado y por tanto se le designó curador ad litem.

Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, tal como lo solicita la parte actora en sus alegaciones, así pues revisado el expediente, encuentra esta colegiatura que a folio 9 aparece el dictamen de pérdida de capacidad para laborar efectuado sobre la persona del demandante, en el que se anotó como empleador CONSTRUCTORA MOREN TAFUR; a folio 21 reposa el informe del accidente de trabajo ocurrido, allí se señaló como empleadora a ALIADOS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS EU, describiendo, en el espacio apartado para la actividad económica, “empresa dedicada a la

ocurrido, allí se señaló como empleadora a ALIADOS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS EU, describiendo, en el espacio apartado para la actividad económica, “empresa dedicada a la obtención y suministro de personal incluye agencias de empleo”, exacta información se extrae del dictamen de calificación que efectuó la ARL Positiva (fol. 131) y de la certificación que Positiva compañía de seguros emitió (fol. 258). No reposa ninguno otro que ilustre al respecto.

Los anteriores documentos si bien dan luces sobre los posibles vínculos, los mismos carecen de virtud de probar irrefutablemente el contrato de trabajo que alega el actor, de modo que se hace necesario recurrir a los interrogatorios y a las pruebas testimoniales allegadas por el mismo, habida cuenta que como ya se dijo es al demandante a quien incumbe probar al menos la prestación personal del servicio.

Es del caso partir por el interrogatorio de parte que se efectuó al Representante de Mor eno Tafur S.A.: Eduardo Tafur Tenorio (min 7:30 audio 2 ver transcripciones) sucintamente Indicó que el hogar infantil fue un proyecto en el que COM FANDI los invitó a cotiza y al que se presentó por medio de una unión temporal denominada Santa Inés, junto con otros miembros para hacer la construcción del hogar santa Inés, pero aseguró no recordar la composición de la unión temporal; señaló que el dem andante no tuvo ningún vínculo con Moreno Tafur para la construcción de la obra y aseguró no conocer al demandante; señaló que el área jurídica de su empresa es la que se da cuenta de la ocurrencia de los accidentes de trabajo que ocurren y aseguró que no sabe del caso del demandante

de su empresa es la que se da cuenta de la ocurrencia de los accidentes de trabajo que ocurren y aseguró que no sabe del caso del demandante

Igualmente Indicó que no tuvo contrato con el demandante, que tuvo conocimiento del accidente solo hasta ahora; señalo que su empresa cumple con la entrega de todos los elementos de protección y un supervisor verifica que se cumpla, que SESCO que es el interventor le exige todo el cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo; aseguró que como gerente no puede personalmente conocer y controlar cuantas personas y quienes son las personas que laboran en las obras, que son muchos 200 o 300 trabajadores, señaló además que no conoce al señor Anuar Acosta y fue enfático en afirmar que no existe ni existió relación contractual con él en la época que hicieron la obra; desconoció la existencia de reporte de accidentes. Respecto a la división de la obra con los demás miembros del consorcio, aseguró que regularmente se hace la división de la parte administrativa y de recurso y que los otros miembros también estaban a cargo de la obra, pero seguidamente admitió que en efecto Moreno Tafur estuvo a cargo del 100% de la obra – se decreta un receso para que el representante se ilustre sobre la composición del consorcio. Surtido el receso decretado por el despacho señaló que quienes hicieron parte de esa Unión temporal6

fueron la ingeniera Gloria Rosa Becerra Jiménez Con el 20% y Moreno Tafur con el 80%. Y aclaró que es usual que la empresa permanentemente, este haciendo alianzas, y reafirmó que no existe relación contractual con el señor Acosta, ni con la Empresa aliados y comercializadora de servicios, empresa unipersonal.

la empresa permanentemente, este haciendo alianzas, y reafirmó que no existe relación contractual con el señor Acosta, ni con la Empresa aliados y comercializadora de servicios, empresa unipersonal.

Como no logró obtenerse confesión se continúa con el análisis de los testigos. (Ver transcripciones)

La señora Martha Patricia Tovar Perdomo, (min. 39:40) relató que alimentaba y transportaba al demandante, durante aproximadamente 6 meses, que el primero de septiembre de 2010 lo llevó a medio día a la obra que queda aquí por chiminangos y, actualmente es un hogar infantil; que la noche me enteró de que sufrió un accidente laboral, explicó no tener conocimiento de quien era el jefe del demandante y señaló no recordar no haber visto carteles o letreros de quien era la construcción y aseguró que “eso fue hace mucho tiempo atrás o uno en cualquier parte ve los letreros de COMFANDI, pero la verdad, los únicos letreros que a mí me interesaba era cuando estaban haciendo la paz de resto, no”; señaló que después del accidente el demandante no ha vuelto a trabajar y le consta que la mamá le ha colaborado y que la esposa de él trabaja para alimentarlo, relata los horarios en que lo transportaba y aseguró que siempre lo llevó a la misma obra.

Daniel Arnulfo Restrepo Giraldo (min 45:44) manifestó el día primero de septiembre del 2010 más o menos como a las 4:15 de la tarde recibí una llamada del sobrino, en la le manifestó que había sufrido un accidente de trabajo, que se dirijo a la obra, donde estaba laborando – que hasta donde tiene entendido esa obra estaba a cargo de

a las 4:15 de la tarde recibí una llamada del sobrino, en la le manifestó que había sufrido un accidente de trabajo, que se dirijo a la obra, donde estaba laborando – que hasta donde tiene entendido esa obra estaba a cargo de COMFANDI y de Moreno Tafur y que en ese mismo sitio funciona un Jardín infantil Santa InésSiguió diciendo que recogió al sobrino lo traslado al hospital Tomás Uribe y lo atienden por urgencias; indicó que su sobrino le comentó que ya había trabajado en otras partes con esa misma empresa, con el mismo señor Moreno Tafur, manifestó no recordar ningún tipo de identificación que dijera quién construía la obra o quién era el dueño de la obra, aseguró que nunca transportó al actor que simplemente cuando estaba en la casa de él llegaba todo sucio y lleno de mezcla y él le decía que venía de trabajar, pero nunca en sí lo llevó o lo recogió aparte de la vez que lo recogió para llevarlo al hospital, ninguna otra ocasión, aseguró que Quién le ayude económicamente ahora es su hermana, la mamá de él, que ella, es la que ha corrido con los gastos dándole los pasajes cuando va para Cali dándole la comida, cuando tenía que comprar alguna medicina, alguna cosa y que él no ha vuelto a trabajar porque no puede hacer nada, porque él no ve.

Relató que su sobrino que llevaba tiempo trabajando, pero no sabe si con Anuar Acosta o Moreno Tafur, pero el caso era que estaba en esos dos sitios, en una obra por la Unión Valle y en otros sitios con la misma empresa, pero señaló que no estuvo presente cuando acordaron el convenio de trabajo, que nunca vio ningún documentos y que no recuerda si el casco y uniforme que usaba tenía distintivo

señaló que no estuvo presente cuando acordaron el convenio de trabajo, que nunca vio ningún documentos y que no recuerda si el casco y uniforme que usaba tenía distintivo

Alexander Vásquez Restrepo . (Min 58:24) Hermano del demandante; tac hado por sospecha de parcialidad narró que su hermano estaba desempeñándose como obrero de construcción en la obra de COMFANDI qué queda por los lados de chiminangos, qué estaba como ayudante construcción y un día pues pasó el incidente, pero desconoce por cuanto tiempo laboró, indicó que se enteró del accidente por teléfono, que lo llamaron; aseguró que quién contrató a su hermano fue el señor Anuar Acosta, información que conoce porque su propio hermano se la proporcionó después del accidente cuando tuvieron una conversación sobre el tema; aseguró que alguna vez llevó a su hermano hasta la obra, porque la persona que lo llevaba no lo pudo recoger, pero no recuerda si allí habría algún tipo de valla que informara quien construía y no recuerda si su hermano portaba algún tipo de distintivo, un casco, un uniforme con algún distintivo que indicara para quién trabajaba ahí.

Una vez escuchados los testimonios rendidos, es menester recordar que la parte demandante como respaldo de su recurso aseguró que está plenamente comprobado el acaecimiento del accidente de trabajosituación que esta fuera de debate -, y a renglón seguido aseguró que también está probado el sitio donde dicho accidente ocurrió y que por inferen cia lógica, demostrado el sitio de ocurrencia y en contraste con la confesión efectuada por el gerente de Moreno Tafur respecto a que dicho empresa adelantó el 100% de la construcción de la obra

demostrado el sitio de ocurrencia y en contraste con la confesión efectuada por el gerente de Moreno Tafur respecto a que dicho empresa adelantó el 100% de la construcción de la obra denominada Jardín Infantil Santa Inés, se puede encontrar el nexo entre el señor Vásquez y la codemandada Moreno Tafur.

Atendiendo esos argumentos, procedió entonces esta sala a revisar atentamente los documentos relativos a la ejecución de la referida obra a fin de determinar si en realidad el7

accidente ocurrió al interior de la obra en comento; así a folio 233 se encuentra el documento denominado “CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN AJUSTE” en el que aparece como contratante la caja de compensación familiar del valle, COMFANDI y como contra tista UNION TEMPORAL SANTA INES, teniendo como objeto la construcción del Jardín Infantil Tuluá; cabe advertir que quien suscribe dicho documento como representante de la unión temporal es el mismo señor Eduardo Tafur Tenorio (representante legal de Moreno Tafur S.A.)

Pues bien en dicho convenio, COMFANDI aseguró está facultado para contratar la ejecución de las obras civiles para la construcción del jardín social Tuluá por medio de contratistas y que por tanto encarga al contratista el desarrollo del mismo estipulando en la cláusula segunda que la realización de estas obras se adelantaría en la ZONA VERDE No. 1 parque Chiminangos, Urbanización Santa Inés del Municipio de Tuluá.

Obtenida la anterior información y confrontada con las ponencias de los testigos, se logra inferir que en realidad la obra en la que aconteció el accidente es la misma que desarrollo la

Urbanización Santa Inés del Municipio de Tuluá.

Obtenida la anterior información y confrontada con las ponencias de los testigos, se logra inferir que en realidad la obra en la que aconteció el accidente es la misma que desarrollo la demandada Moreno Tafur; y es que tanto la señora Martha Patricia Tovar Perdomo como el testigo Alexander Vásquez Restrepo reportaron que el señor Vásquez laboraba en la construcción del jardín infantil que quedaba por allí ubicado.

 En este pun

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