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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00091-01-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00091-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 063 del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 55

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de

demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor FERNANDO PUERTA GUEVARA, a partir del 15 de noviembre de 201 2, junto con los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió con el señor FERNANDO PUERTA GUEVARA desde el 12 de junio de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa. Informó que, previo a dicha unión, la pareja había contraído matrimonio en el año 1978 y habían procreado a JUAN PABLO y SANDRA MILENA PUERTA GOMEZ , sin embargo, para el año 1996 se divorciaron. Sostuvo que, cuando regresó a vivir de nuevo con el causante en el mes de junio de 2006, le ayudó con la crianza de ANDRES FELIPE PUERTA CORREA, hijo que había procreado el occiso con la señora LUZ OSIERY COR REA ESPINOZA . Refirió que dependía económicamente del fallecido , quien aportaba para el sostenimiento del hogar (servicios públicos domiciliarios, alimentación y vestuario). Solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s dejada por el causante, misma que fue negada mediante Resolución GNR 072775 del 23 de abril de 2013 y confirmada mediante Resolución VPB 22596 del 27 de noviembre de 2014.

reconocimiento de la pensión de sobreviviente s dejada por el causante, misma que fue negada mediante Resolución GNR 072775 del 23 de abril de 2013 y confirmada mediante Resolución VPB 22596 del 27 de noviembre de 2014.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 037 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

1.4 La ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6 y frente al 1, 2, 3, 4, 5 y 7 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, BUENA FE POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR. Sostuvo que producto de la investigación administrativa realizada por la entidad, se demostró que la demandante no convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, no acreditó los requisitos dispuesto para

DEMANDAR. Sostuvo que producto de la investigación administrativa realizada por la entidad, se demostró que la demandante no convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, no acreditó los requisitos dispuesto para acceder a la prestación que reclamó.

1.5 Mediante auto No. 208 3 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Posteriormente, previo a la celebración de la diligencia programada, mediante auto N°773 del 03 de junio de 20164, el a-quo, ordenó la vinculación de la señora LUZ OSIERY CORREA ESPINOZA, en calidad de litisconsorte necesario.

1.7 LUZ OSIERY CORREA ESPINOZA, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6; parcialmente cierto el 5; y frente al 1, 2, 3, 4 y 7 indicó que no son ciertos . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO

NO DEBIDO y BUENA FE.

1.8 Mediante auto No. 1155 6 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la vinculada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.9 Llegado el día y hora señalada, 06 de febrero de 2017, instalada la audiencia

demanda presentada por la vinculada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.9 Llegado el día y hora señalada, 06 de febrero de 2017, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, continuó con la audiencia de práctica de pruebas, misma que se suspendió y se reprogramó para una fecha posterior7.

1.10 Seguidamente, previo a la celebración de la siguiente diligencia programada, mediante auto N°1036 del 18 de julio de 20188, el a-quo, ordenó la vinculación oficiosa del joven ANDRES FELIPE PUERTA CORREA, en calidad de litisconsorte necesario.

1.11 ANDRES FELIPE PUERTA CORREA, representado a través de apoderado designado en el trámite del amparo de pobreza, allegó el respectivo escrito de respuesta9, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6 y frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 indicó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA Y BUENA FE

POR PARTE DEL SEÑOR ANDRES FELIPE PUERTA CORREA.

ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA Y BUENA FE

POR PARTE DEL SEÑOR ANDRES FELIPE PUERTA CORREA.

2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 077 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 105 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 125 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 191 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 105 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 209 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 219 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 249 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

1.12 Mediante auto No. 155 10 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por el vinculado y en el mismo acto se programó nuevamente fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, con su inclusión.

1.13 Seguidamente, por auto N°1768 del 17 de octubre de 2019, ante la imposibilidad de obtener el archivo magnético que contenía las pruebas practicadas en la diligencia celebrada el 06 de febrero de 2017, el a -quo ordenó su reconstrucción, programando una nueva fecha para agotar la diligencia11.

obtener el archivo magnético que contenía las pruebas practicadas en la diligencia celebrada el 06 de febrero de 2017, el a -quo ordenó su reconstrucción, programando una nueva fecha para agotar la diligencia11.

1.14 En la fecha prevista, 29 de marzo de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la reconstrucción de la práctica de las pruebas ordenada. Seguidamente se agotó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, respecto del vinculado ANDRES FELIPE PUERTA, la que una vez finalizada, se procedió a la práctica de las pruebas y finalmente, previo tomar decisión de fondo, el Juez de instancia decretó prueba de oficio y programó nueva fecha para su continuación12.

1.15 Llegado el día y hora señalada, 07 de octubre de 2022, se reanudó la diligencia, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones finales de las partes , y, acto seguido, e l Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 063 del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)13, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ANDRES FELIPE PUERTA CORREA es titular de la pensión de sobrevivientes dejada por su padre FERNANDO PUERTA GUEVARA en un 100% hasta alcanzar la mayoría de edad, o, hasta los 25 años de edad si acredita los requisitos de ley para el efecto.

la pensión de sobrevivientes dejada por su padre FERNANDO PUERTA GUEVARA en un 100% hasta alcanzar la mayoría de edad, o, hasta los 25 años de edad si acredita los requisitos de ley para el efecto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de 01 SMMLV, a la fecha de liquidación de las costas.

CUARTO: Por haber sido desfavorable a la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga -ValleSala Laboral, siempre y cuando esta sentencia no fuere apelada.”

1.16 Inconforme con la decis ión, la señora ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Presento el recurso de apelación con la sentencia, toda vez que la señora y los testigos, al menos 1 o 2, han manifestado que la señora si vivía con el señor Fernando Puerta desde el año 2006, hasta la fe cha del fallecimiento. Si bien es cierto la señora tuvo otras relaciones, estas no abarcaron los últimos cinco años, las relaciones que ella tenía, como lo son con el señor Francisco y el señor Mario, fueron relaciones posteriores al año 2006, es decir que del año 2006 al 2012, es decir, que del año 2006 al 2012 la señora si compartió techo lecho y mesa con el señor Fernando, por consiguiente, es merecedor de la pensión.”

2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del

techo lecho y mesa con el señor Fernando, por consiguiente, es merecedor de la pensión.”

2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 08 de noviembre de 202214 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sin que ninguna de ellas se pronunciara.

10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 263 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 267 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

Posteriormente, atendiendo la solicitud presentada por el apoderado judicial del amparado ANDRES FELIPE PUERTA CORREA, mediante Auto N°144 del 23 de mayo de 2024, se designó a la abogada NELSY HINCAPIE AGUIRRE como nueva apoderada del amparado, quien mediante escrito del 28 de mayo del mismo año aceptó el encargo realizado.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada

asunto, reside en determinar, si la señora ALBA LUCIA GOMEZ HERRERA acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FERNANDO PUERTA GUEVARA, en calidad de compañera permanente. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación , se estudiará cuál es su cuota parte pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 15 de noviembre de 20 12, la norma que se imponía es la Ley 100 d e 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la com pañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. b) (…)”

que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600,

nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL3472019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrev iviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentenciasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

SL362-2020, SL4606 -2020, SL3626 -2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el p rincipio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:

“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.

necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.

(…)

Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante dest acar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.

Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañer a o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.

acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.

La Sala Plena considera que esta distinción no co rresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.

La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entr e los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requie ran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en l a dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores

En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección

esa prestación económica se fundamenta en l a dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores

En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del af iliado, pues las pensiones de sobrevivientesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.

Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mín imo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la

establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respect o de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstract o sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar

constituya un juicio abstract o sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar

Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporaci ón se aparte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acoger la señalada por la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisito mínimo de los cinco años de convivencia previo al f allecimiento del causante, sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo fa miliar logren el reconocimiento de la prestación pensional. Por esta razón, respecto al caso en concreto debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con el causante.

3.2 De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00091-01.

hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.3. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor FERNANDO PUERTA GUEVARA15. b) Resolución GNR 072775 del 23 de abril de 2013, mediante la cual COLPENSIONES

que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor FERNANDO PUERTA GUEVARA15. b) Resolución GNR 072775 del 23 de abril de 2013, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante 16. c) Resolución VPB 22596 del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES confirma la decisión adoptada en la Resolución GNR 072775 del 23 de abril de 201317. d) Escritura pública N°1.701 del 12 de agosto de 1997, por la cual se liquidó la sociedad conyugal de FERNANDO PUERTA GUEVARA y ALBA LUCIA GOMEZ18. e) Acta de audiencia de conciliación fracasada, suscrita por la señora LUZ OSIERY CORREA ESPINOZA con el señor FERNANDO PUERTA GUEVARA ante LA Comisaria de Familia de Tuluá (V)19. f) Registro civil de nacimiento del joven ANDRES FELIPE PUERTA CORREA20. g) Resolución GNR 32645 del 12 de febrero de 2015, mediante la cual COLPENSIONES ordenó acrecentar al 100% la mesada pensional que le reconoció a través de la Resolución GNR 217796 del 28 de agosto de 2013 al joven ANDRES

FELIPE PUERTA CORREA21. h

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