TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00161-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00161-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Daniel Rojas Escobar
Demandado: Industrias Alimenticias El Trébol S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 02 de septiembre de 2019 (02/09/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor DANIEL ROJAS ESCOBAR por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TRÉBOL S.A. con NIT. 821001749 -0, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -54Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Daniel Rojas Escobar
Demandado: Industrias Alimenticias El Trébol S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la demandada, entre el 15/12/06 y 03/01/14; encont 15 161 rándose emparado por fuero circunstancial para el momento de la terminación unilateral sin justa causa de la relación contractual.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró entre el 15/11/06 y el 15/11/12, desempeñando el cargo de mecánico soldador en favor de Industrias Alimenticias el Trébol S.A., obrando como intermediaria la CTA AUTOGESTIÓN; siendo vinculado de manera directa con la encartada entre el 01/11/12 y el 04/01/13; y con posterioridad mediante un contrato escrito a término fijo inferior a un año qu e estuvo vigente entre el 05/01/13 y el 03/01/14 . cuando
01/11/12 y el 04/01/13; y con posterioridad mediante un contrato escrito a término fijo inferior a un año qu e estuvo vigente entre el 05/01/13 y el 03/01/14 . cuando expiró el mismo y fue despedido encontrándose amparado por fuero circunstancial.
Mencionó que el 23/10/13 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Alimenticias El Trébol S.A. –SINTRATREBOL-, integrado por 25 trabajadores de la sociedad Industrias Alimenti cias El Trébol S.A. al que pasó a hacer parte el demandante poco tiempo después de la calenda. El 30/10/13 y el 06 de noviembre del mismo año la accionada decidió no ne gociar con SINTRATREBOL al encontrarse en estado de liquidación, el 07/11/13 se solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso de negociación y posteriormente se notificó que 18 de los miembros de SINTRATREBOl, se afiliaron al Sindicato N acional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINTRAINAL-, siendo esta última organización, la que reiteró el pliego de peticiones frente al que una vez más, se negó a considerar la empleadora, solicitándose nuevamente la intervención del Ministerio del Trabajo.
Refirió que entre otros al accionante se le exoneró de la prestación del servicio por la demandada, conforme al artículo 140 del CST, el 16/12/14; y que en el año 2011 se lesionó la rodilla en un accidente de trabajo que originó incapacidad por dos días y terapias físicas por ortopedia como preparación para cirugía. Afirmó que entre el
se lesionó la rodilla en un accidente de trabajo que originó incapacidad por dos días y terapias físicas por ortopedia como preparación para cirugía. Afirmó que entre el 15/11/06 y el 03/01/14 recibió órdenes directas de los representantes de la entidad accionada, quienes además tomaban acciones disciplinarias en su contra y le sometieron a un régimen laboral; sin tener en cuenta para el momento del despido la condición de limitado que imponía solicitar permiso para despedir ante la Oficina del Trabajo.
Finalmente alegó que recibió un trato discriminatorio al ser vinculado a través de la CTA intermediaria que no le reconocía prestaciones sociales y acreencias laborales; y aun después de suscribir la contratación directa con la accionada, por cuanto noRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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se le tenía en cuenta como factor salarial las sumas devengadas por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo.
En razón a lo anterior , solicita se declare la exi stencia de la relación laboral, se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor entre el 15/12/06 y el 04/01/13, y se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el pago de aportes al S GSS y se reconozcan los efectos salariales y prestacionales que conlleva el encontrarse amparado por fuero circunstancial para
continuidad, el pago de aportes al S GSS y se reconozcan los efectos salariales y prestacionales que conlleva el encontrarse amparado por fuero circunstancial para el momento del despido. Adicionalmente se disponga el pago de aportes el SGSS en la reliquidación de los conceptos causados entre el 05/01/13 y el 03/01/14 teniendo en cuenta para ello, el total de lo devengado, incluyéndose horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo; indemnización del artículo 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De manera subsidiaria reclama dejar sin efectos el despido de conformidad con el artículo 25 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el pago de aportes al SGSS, se imponga pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, y se reconozcan los efectos salariales y prestacionales que el fuero de salud conlleva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019 , concluyó sobre las pretensiones (min.35:05), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. (…)
QUINTO: (…)” (fl.362)Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, venciendo el término previsto para ello, sin que los intervinientes se pronunciaran al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 d el Código Sustantivo de
en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 d el Código Sustantivo de Trabajo, así como la procedencia del reintegro del actor y la reliquidación de las prestaciones y acreencias laborales causadas en su favor , previa verificación de l trabajo suplementario y la calidad foral alegada en la demanda por el promotor de la acción. En caso afirmativo estudiar las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del art. 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el art. 24 ibid. Consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la eje cución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
Respecto a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que
Respecto a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logreRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de qui en plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.
Por otra parte, la vincula ción a través de instituciones del trabajo cooperativo, la que se origina desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponde a una forma auténtica de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afi liación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y
de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afi liación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la discip lina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior d e acuerdo a los preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (art. 63 Ley 1429/10 C. Const. C-465/11) y la proscripción deRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme
anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.
La dicho en antecedencia, bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a la modalidad contractual, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la
H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con Industrias Alimenticias El Trébol S.A. en la que actuó como intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Autogestión del 15/12/06 al 03/01/13, pues a partir del 04/01/13 y hasta el 03/01/14 se desempeñó el señor Rojas, en el cargo de mecánico soldador a través de contratación directa con la demandada.
En lo relacionado que no obre evidencia alguna de la prestación personal del servicio por parte del promotor de la acción en favor de la encartada, entre el 15/12/06 y el 03/01/13 y si bien, de la contestación a los hechos 1º y 2º del escrito primigenio, se desprende una pr esunta vin culación asociativa del nombrado con la CTA Autogestión, así como del r eporte de accidente de trabajo de folio 68 a 69, donde se menciona que para el 11/09/11 cuando tuvieron lugar los hechos del informe, elRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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señor Daniel Rojas Escobar se encontraba en el Trapiche El Trébol Vereda Sanjon de
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señor Daniel Rojas Escobar se encontraba en el Trapiche El Trébol Vereda Sanjon de Piedras, lo cierto es que las pruebas restantes no dan cuenta de la continuidad y vigencia de aquellas labores en beneficio de la convocada a juicio en los extremos alegados, la exclusividad con las que se pudie ran haber ejecutado las mismas; resultando el actor un presunto asociado a un órgano cooperado, a fin de establecer identidad o relación de las actividades y las condiciones dentro de las que se desarrollaron, a efectos de verificar los presupuestos de hecho en los que se edifican las pretensiones del libelo genitor. Máxime, cuando la encartada frente a los periodos que antecedieron el contrato a término fijo suscri to con el accionante entre el 04/01/13 y el 03/01/14, desconoció la continuidad del servicio contratado, de tal manera que se imponía encontrar claridad dentro de las probanzas arrimadas.
De allí, como se viene exponiendo no se aportó ningún otra documental que entregara certeza sobre aquella vinculación ininterrumpida dentro de los extremos alegados y que el único testigo traído al proceso, no hubiera logrado recordar fechas exactas dentro de las que Rojas Escobar laboró en beneficio de Industrias el Trébol S.A., y mucho menos describir o referir el tipo de contratación (min. 09:17), manifestando el señor Sebastián Pedroza en diligencia del 28/06/18 aspectos generales dentro de los que no se logró ubicar temporalmente el desempeño del
S.A., y mucho menos describir o referir el tipo de contratación (min. 09:17), manifestando el señor Sebastián Pedroza en diligencia del 28/06/18 aspectos generales dentro de los que no se logró ubicar temporalmente el desempeño del demandante, como, por ejemplo, haber mencionado que laboró al servicio de Industrias el Trébol al igual que el demandante, pero no tenía presente la fecha de su ingreso y mucho menos del accionante (min. 08:00) pues ni si quiera el momento de su retiro (min. 08:11); limitándose el testigo a afirmar que el actor se vinculó con la demandada varios años antes que él y se desvincularon al mismo tiempo (min. 08:45), siendo el motivo del retiro la creación del sindicato, ya que al declarante también se lo manifestó el señor Barrios en representación de la empresa (min. 09:31).
De conformidad con los hasta aquí indicado, que la Sala solo cuente con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de folio 249 a 251 del plenario, el cual no fue objeto de controversia entre las partes y acredita una relación de trabajo entre los litigantes la cual inicialmente se suscribió el 04/01/13 por 6 meses y fue prorrogada por otro periodo igual, permaneciendo vigente hasta el 03/01/14, como se desprende de la misiva de terminación y la liquidación de prestaciones sociales definitivas aportadas (fl. 253-256); imponiéndose la confirmación en este punto de la sentencia consultada.
Ahora, en lo que respecta a la procedencia del reintegro y la garantía foral deprecada, se tiene que la misma fue objeto de debate dentro del proceso especial
la sentencia consultada.
Ahora, en lo que respecta a la procedencia del reintegro y la garantía foral deprecada, se tiene que la misma fue objeto de debate dentro del proceso especial bajo partida No. 76-109-31-05-001-42012-00129-00, el cual conoció el JuzgadoRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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Laboral del Circuito de Tuluá culminando el mismo con la conciliación entre las partes intervinientes, que con posterioridad fue objeto de transacción a efectos de precisar el monto sobre el que se logró el acuerdo de voluntades, y así lo respaldan las documentales visibles de folio 222 a 225 y 226 a 228 del informativo, de manera que resulta acertada la decla ratoria de la excepción de cosa juzgada dentro de la primera instancia. En gracia de discusión, de tenerse en consideración que el amparo que hoy se reclama no tiene que relación con la calidad de fundador, ni de directivo, sino que fue circunstancial y por el hecho de presentarse el aludido pliego de peticiones antes la empleadora , por consiguiente ninguna otra consideración le queda por hacer a la Sala, ya que las calendas aquí anotadas superan notoriamente cualquier interrupción que eventualmente se hubiera presentado frente al término extintivo, de conformidad con el artículo 118 A del CST.
Adicionalmente al invocarse como fundamento de l fuero de salud aludido en la
cualquier interrupción que eventualmente se hubiera presentado frente al término extintivo, de conformidad con el artículo 118 A del CST.
Adicionalmente al invocarse como fundamento de l fuero de salud aludido en la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral o situación relevante en su estado de salud circunstancia fáctica relevante que no se advierte en la documental recaudada, la cual no se suple, con el hecho de haberse reportado un accidente de trabajo que tuvo lugar el 11/09/11 (fl. 68 -69) para cuando se mencionó en antecedencia, no hay lugar a declaratoria de vínculo laboral alguno frente a la encartada, así como tampoco con la programación de terapias físicas por ortopedia, incapacidad por dos días o de una cirugía de rodilla para dicha calenda y de las que da cuenta la historia clínica aportada (fl. 70-84). pues es claro, que el actor no es sujeto de estabilidad la boral reforzada , en tanto que no acreditó discapacidad relevante como requisito primario para otorgarle la protección que, deprecada y en todo caso, no se encontraba incapacitado y mucho menos con recomendaciones médicas, para el momento del finiquito (fl.252).
Por otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1360/2018 en Cas. Lab. partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con
objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleoRadicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón o bjetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su
de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decis ión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00161-01
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En lo relacionado que, en el presente asunto, como se viene anunciando no se cuenta con evidencia alguna del estado de deterioro de la salud del actor para aspirar a la estabilidad reclamada, resultando estas las razones por las cuales es improcedente la orden de reintegro deprecada.
Finalmente, en lo que corresponde a la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo aquí verificada, con ocasión a que se alega por el promotor de la acción que no se tomó como factor salarial aquellas sumas de dinero devengadas por concepto de horas extras, recargo
acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo aquí verificada, con ocasión a que se alega por el promotor de la acción que no se tomó como factor salarial aquellas sumas de dinero devengadas por concepto de horas extras, recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, debe recordarse que la sola enunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero i nespecífica a determinada jornada, duración y extensión, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto insoluto , en la documental arrimada no se reporta el número de horas mensuales o los recargos eventualmente cancelados, de ninguna se desprende la cantidad de horas, el día calendario y la anualidad en la que se pretende el reconocimiento de las diferencias liquidatorias, de manera que no se cumplió con la carga probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de alcanzar a demostrar en que estaban sustentadas las diferencias deprecadas y consecuencialmente la pretendida reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en favor del actor; imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad, conforme lo hasta aquí expuesto.
COSTAS
Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse