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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00167-02-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00167-02-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BRENDA LUCIA RASINES MEJIA Y OTROS

DEMANDADO: AGROPECUARIA GOLOSO DEL VALLE S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00167-02

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),

En la fecha indicada, conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sentencia No. 217 del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRENDA LUCIA RASINES MEJIA, en nombre propio y en representación de la

menor ALLISON DAHIANA ARROYAVE RASINES, MARTHA INES VARGAS Y

GONZALO DE JESUS ARROYAVE contra AGROPECUARIA GOLOSO DEL VALLE

S.A.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, se recibieron escritos de ambas partes.

El vocero judicial de la demandante, considera que hubo una inadecuada valoración probatoria, que el juez no conocía el proceso cuando lo resolvió, que no tuvo en cuenta

de ambas partes.

El vocero judicial de la demandante, considera que hubo una inadecuada valoración probatoria, que el juez no conocía el proceso cuando lo resolvió, que no tuvo en cuenta parte de la documental obrante en el expediente, considera que en el plenario existe suficiente material que da cuenta de las condiciones precarias en que el señor Johny Arroyave Vargas prestaba sus servicios para la entidad accionada, los cuales relaciona in extenso.

El apoderado de la accionada, solicita que se confirme la decisión, considera que la demandante no acreditó responsabilidad de su procurada en el accidente en el que perdió la vida el trabajador tal como le correspondía hacerlo. Señala que las declaraciones recibidas fueron contestes en indicar que el mencionado hombre contaba con los elementos de seguridad, el control de la máquina que operaba estaba a su lado y contaba con una rejilla de seguridad; agrega los presupuestos de la culpa patronal para concluir que en este asunto, si bien quedó probado el accidente, no ocurrió lo mismo con el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño o perjuicio, tal como lo determinaron las autoridades que investigaron el caso.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede en consecuencia a proferir la,

Sentencia No. 157 Discutida y aprobada según Acta No. 332

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Los demandantes a través de apoderado judicial, buscan la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el señor Johny Arroyave Vargas y la AGROPECUARIA GOLOSO DEL VALLE S.A.; que finalizó el 10 de diciembre de 2012 por el fallecimiento

un contrato de trabajo entre el señor Johny Arroyave Vargas y la AGROPECUARIA GOLOSO DEL VALLE S.A.; que finalizó el 10 de diciembre de 2012 por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por falta de medidas de protección y prevención e implementación de las normas de salud ocupacional; solicitan la indemnización de perjuicios en las modalidades en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y daños morales, debidamente indexados y costas procesales.

Sustentaron sus pedimentos en un listado amplió de hechos (fol. 56 a 62) dentro de los que se destacan los siguientes; que el señor Johny Arroyave Vargas fue contratado el día 12 de agosto de 2012 para laborar al servicio de la demandada, que sufrió un accidente mortal el 10 de diciembre de 2012 mientras alimentaba de grano un molino de trituración, que el señor Arroyave Vargas cayó a la tolva de dicho molino y falleció a las 10 de mañana en la clínica María Ángel como consecuencia de las heridas; que el trabajador accidentado fue socorrido por sus compañeros como pudieron pues no tienen conocimiento de urgencias ni primeros auxilios y fue traslado en un vehículo particular hasta el hospital San Vicente Ferrer de Andalucía y de allí remitido en ambulancia a la clínica María Ángel; que el trabajador al momento del fallecimiento contaba con 23 años de edad; que el salario que devengaba equivale al mínimo vigente; informan que acuden en calidad de padres, compañera sentimental e hija del fallecido; aseguró que la planta de procesamiento de alimentos demandada emplea a más de 5 trabajadores y está obligada

de edad; que el salario que devengaba equivale al mínimo vigente; informan que acuden en calidad de padres, compañera sentimental e hija del fallecido; aseguró que la planta de procesamiento de alimentos demandada emplea a más de 5 trabajadores y está obligada al cumplimiento de la norma técnica de calidad (NTC 22000 y NTC ISO 18000); que el día 9 de diciembre de 2012 esto es un día antes del accidente, se efectuaron trabajos de reparación en el molino de granos, labor en la que se retiró la rejilla de seguridad de la tolva y no se volvió a colocar, que ese descuido que desencadenó en el accidente se debió a la falta de auditoría por parte de la empresa, además de que dichas reparaciones no fueron informadas a los colaboradores; que al ex trabajador no le dieron charlas preventivas sobre los riesgos en su labor, ni se le entregaron elementos de protección (guantes, casco, zapatos antideslizantes, arnés); que no hay líneas de vida apostadas en la tolva; que la rejilla de seguridad por su peso debe ser levantada por dos o más hombres o generar palanca con una manilla gruesa; que la demandada carece de comité de seguridad ocupacional.

Admitida la demanda y debidamente notificada, la demandada presentó contestación, (Fol. 80 y ss.) mediante la cual declaró como ciertos algunos hechos y negó los demás; expuso como defensa que el accidente no ocurrió por su culpa y que la empresa ha cumplido con las normas de salud ocupacional y riesgos laborales e hizo entrega de todos los elementos de protección requeridos por el trabajador; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: “CARENCIA DEL

cumplido con las normas de salud ocupacional y riesgos laborales e hizo entrega de todos los elementos de protección requeridos por el trabajador; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: “CARENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL, PRESCRIPCIÓN, PETICION DE LO NO DEBIDO, CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES;

DEMANDA TEMERARIA Y GENERICA O INNOMINADA”

Mediante auto No. 236 del 16 de febrero de 2016, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 217 del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió absolver al demandado de las pretensiones invocadas e impuso condena en costas a la parte activa.3

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el juez por advertir que su decisión sería absolutoria, seguidamente señaló que no hay discusión respecto a que el ex trabajador falleció con ocasión del accidente ocurrido en su sitio de trabajo y que no se discute la calidad de las partes que concurrieron al proceso; seguidamente explicó que existen dos posibilidades indemnizatorias o de compensación, una que es la tarifada en la que sin importar quién fue el culpable del accidente, se le paga una compensación al trabajador o a sus causahabientes y de ella es responsable en principio la aseguradora si se trata de uno sus afiliados o el empleador, si

accidente, se le paga una compensación al trabajador o a sus causahabientes y de ella es responsable en principio la aseguradora si se trata de uno sus afiliados o el empleador, si es que no lo afilió oportunamente; y la otra es la responsabilidad plena cuando el accidente, ocurrió por responsabilidad del empleador y lo vuelve a este responsable.

Indicó que para el segundo caso es necesario que la culpa sea debidamente probada, con la concurrencia de tres elementos 1) conducta atribuible al empleador; 2) que sea reprochable; 3) nexo de causalidad; indicó que la tesis de la parte demandante es que el trabajador resbaló y cayó a una máquina trituradora; indicó que con el trámite se pudo establecer que realmente cayó fue en una mezcladora, que según la tesis resbaló porque en un mantenimiento habían quitado una tabla y que resbaló porque no tenía la dotación necesaria y estaba oscuro y no había un botón de emergencia para detener la máquina, que no había lo necesario para minimizar el riego; aseguro luego de analizar las pruebas esos dichos no se lograron acreditar, indicó que los testigos señalaron que para que el accidentado cayera donde cayó debió haber abandonado su lugar habitual de trabajo; que la maquina siempre tiene una reja para evitar que objetos grandes, incluida una persona cayera dentro y que no quedó prueba de que por un mantenimiento dicha reja se hubiera quitado, en fin afirmó el juez que solo se configuró una duda y que esta no basta, que la culpa debe ser probada, en esas condiciones absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

culpa debe ser probada, en esas condiciones absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Señaló la parte actora, estar inconforme con las motivaciones del despacho, pues se alejó completamente de lo señalado en la demanda; aseguró que la responsabilidad del contratante se basa en el Art. 2016 del C.C., responsabilidad que debe llegar hasta tope del cuidado de un buen padre de familia; indicó que el empleador tiene la obligación de cuidar a sus trabajadores, al punto que de no hacerlo se configura una de las formas de romper el contrato de trabajo; agregó, que la accidentalidad debe ser una eventualidad previsible en las relaciones industriales y que para eso existen las normas de salud ocupacional y la responsabilidad laboral en los accidentes de trabajo; que la teoría del riesgo de la autoridad implica que después de configurado el riesgo le corresponde a la parte demandante (sic) demostrar que actuó como un buen padre de familia y que eliminó todos los riesgos que pudieran afectar al trabajador, es decir el empleador tenía que brindar unas instalaciones seguras, lo que no sucedió pues es evidente que la reja estaba abierta y por obligación debía estar cerrada con un candado del cual sólo tuviera una persona la llave y que además si se revisa bien el manual la maquina tenía que ser manejada por dos personas, señaló que el operario debía haber recibido capacitación para ello con una certificación y no haber simplemente sido instruido por otro operario por tratarse de una má quina industrial; señaló que si bien existe el botón de apagado, el mismo no está en el sitio indicado, ni en las condiciones propicias.

para ello con una certificación y no haber simplemente sido instruido por otro operario por tratarse de una má quina industrial; señaló que si bien existe el botón de apagado, el mismo no está en el sitio indicado, ni en las condiciones propicias.

Manifestó textualmente: “y si ese trabajador tuvo que haberse subido, porque me supongo yo que dentro de las condiciones del riesgo está el hecho de que no debía dejar atascar o atorar la má quina en su llenado porque pues tiene que generar las mezclas en las condiciones propicias y necesarias y si esa persona encuentra una má quina atorada y4

nadie le está ayudando, probablemente había tenido que subirse allí y ahí es donde se presenta el accidente”

Indicó que las ARL obligan a las industrias a tener elementos que disminuyan los riesgos y la realización de brigadas de emergencia y nada eso se tenía y que una atención más técnica y apropiada podría haber hecho la diferencia entre la vida y la muerte del trabajador.

Que la culpabilidad y causalidad están establecidas, que era necesario que el demandado desvirtuara la presunción de culpa que existe en la culpa leve, y que para el actor solo era necesario demostrar la ocurrencia del hecho, que quedó visto que las investigaciones del hecho no fueron fidedignas; aseguró que la prueba de que hubo diligencia y cuidado recae sobre quien debía emplearla y que la culpa se demuestra sólo con que no previó lo previsible.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada y en aplicación del principio de consonancia que impera para la segunda instancia, al tenor de lo establecido

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada y en aplicación del principio de consonancia que impera para la segunda instancia, al tenor de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala procederá a desarrollar los siguientes temas:

  1. Se establecerá, si en realidad existe una “presunción de culpa”, tal como lo señaló la activa en su recurso y se definirá, el tipo de culpa que puede presentarse en casos como el sub judice. 2) Se verificará, si en este caso quedó demostrada la culpa que se endilga al empleador en el acaecimiento del accidente mortal ocurrido al señor Arroyave Vargas y si hay lugar al pago de los perjuicios reclamados por sus causahabientes.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DE

LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

4.2.1. ¿Se presumen la culpa patronal (del empleador)?

El concepto de culpa se representa como aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue y que causa un daño; o aquella en la que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlo o, finalmente, aquella en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos.

El Art. 216 de la codificación sustantiva del Trabajo, establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador o a sus causahabientes, que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta forma de responsabilidad, la culpa del

indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador o a sus causahabientes, que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en la ocurrencia del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.

En cuanto al grado de culpa y responsabilidad que recaen sobre el empleador en el acaecimiento de accidentes en el lugar de trabajo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunciado en reiteradas oportunidades, a manera de ejemplo, en la sentencia laboral 2845-2019, radicación No. 77082, señaló lo siguiente:

“Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la5

responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son

juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).”

Conforme lo anterior, tratándose el laboral, de un contrato que reporta beneficio reciproco para las partes, se debe aplicar por defecto el concepto de culpa leve, esto es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios; específicamente por cuanto no se configura la exposición deliberada a un riesgo o peligro extremo, sino el riesgo del giro ordinario del trabajo agrícola industrial.

Ahora, respecto a la “presunción de culpa”, alegada por la parte de recurrente, vale la pena traer a colación el reciente pronunciamiento (SL633-2020 Radicación No. 67414) de

agrícola industrial.

Ahora, respecto a la “presunción de culpa”, alegada por la parte de recurrente, vale la pena traer a colación el reciente pronunciamiento (SL633-2020 Radicación No. 67414) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, cuando ocupándose del tema que hoy estudia esta Colegiatura, reiteró una posición que ha adoptado desde antaño y se ratificó en ella al señalar lo siguiente:

“En atención al reproche esbozado en el cargo, le corresponde a la Corte evaluar si el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «dentro del plenario no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y la enfermedad profesional que padece la actora»; y, por tanto, si existía mérito o no, para imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente6

En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente6

comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.

Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL127072017 y SL 17058-2017).”

De lo anterior se infiere que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.

ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.

En la sentencia laboral 11877-2017, radicación 45109, con ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó la Alta Corporación:

“La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:

“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.

ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:

<… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de7

precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.

Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la

por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono>”. (subrayado fuera de texto)”

Lo anterior demuestra, con suficiencia, que pueden ser distintos los grados de la culpa que se predican en el acaecimiento de un accidente de tipo laboral, siendo por regla general la culpa leve; igualmente, que se debe descartar de tajo la teoría de la “presunción de la culpa”, indicada por la activa, como sustento de su inconformidad.

4.2.2. ¿Quedó verificada la culpa en el presente asunto?

De lo dicho previamente, se puede aseverar sin hesitación alguna, que para la causación de la indemnización consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:

“Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados” (Rad. 22656)

De todos los pronunciamientos reseñados hasta aquí, extrae esta sala las siguientes sub reglas:

1. Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo-accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Demostrar la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada del empleador”.8

3. Al trabajador le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

3. Al trabajador le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. “La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

No sobra recordar, que hay una regla general del derecho, que impone a cada una de las partes probar las situaciones de orden factico en que cimientan sus pretensiones; así el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral, establece en su inciso primero:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Entrando en materia y para resolver el caso concreto, lo primero que habrá de decirse, es que son hechos probados y no discutidos, la existencia del contrato de trabajo entre el señor Johnny Arroyave y la demanda Agropecuaria Goloso del Valle S.A. y el deceso del

que son hechos probados y no discutidos, la existencia del contrato de trabajo entre el señor Johnny Arroyave y la demanda Agropecuaria Goloso del Valle S.A. y el deceso del primero de los mencionados.

Y conforme al derrotero propuesto, es preciso verificar la ocurrencia del “riesgo-accidente de trabajo o enfermedad profesional”, hecho que en este asunto quedó debidamente probado, pues así fue aceptado en términos generales a lo largo de la contestación a la demanda, en la que se admite el acaecimiento del accidente mortal que fue sufrido por el extrabajador y además porque ello se desprende del contenido en los documentos obrantes a folios 110, 150, y en especial el visible a folio 160 – informe de accidente de trabajo elevado por la ARL ColmenaEn el siguiente paso, cor

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