TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00183-01-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00183-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral EJECUTANTE Porvenir S.A EJECUTADO Servigenerales del Centro del Valle S.A.S ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2015-00183-01 TEMA Prescripción aportes pensionales CONOCIMIENTO Apelación de auto ASUNTO Decide apelación contra auto que decidió excepciones1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere auto en el proceso promovido por Porvenir S.A contra Servigenerales del Centro del Valle S.A.S.
ANTECEDENTES
Porvenir S.A. formula demanda ejecutiva, contra Servigenerales del Centro del Valle S.A.S , deprecando el pago de: i) quince millones doscientos veintisiete mil seiscientos treinta y nueve pesos ($15.227.639), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias, en calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2014; ii) intereses moratorios causados y mientras subsiste la mora; iii) costas y agencias en derecho2.
empleador, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2014; ii) intereses moratorios causados y mientras subsiste la mora; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus peticiones en que es una entidad cuyo objeto social es administrar fondos de pensiones y cesantías, teniendo como una de sus obligaciones, la de realizar el cobro de los aportes pensionales no pagados por los empleadores . La ejecutada ha omitido las cotizaciones por los trabajadores relacionados en el requerimiento realizado el 19 de enero de 2015, sin que a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva hubiese efectuado el pago3.
La pasiva compareció a través de curador ad -litem, una vez agotado el trámite infructuoso de notificación del auto que libró mandamiento de pago. Excepcionó prescripción, argumentado que no hubo interrupción de conformidad con el art.94 del CGP, habiendo transcurrido seis años y casi ocho meses . El término de prescripción es el establecido en el estatuto tributario4.
1 -No 213 - Control estadístico por secretaría. 2001ExpedienteDigital Fls.51/53. 3001ExpedienteDigital Fls.53/55 4 015ManifestaciónExcepciones.pdfProceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Porvenir Ejecutados: Servigenerales del Centro Del Valle S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2015-00183-01
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Se fijó audiencia para el 27 de marzo de 2023, diligencia en la cual se decidió de fondo sobre la excepción propuesta, declarándola no probada5.
Recurso apelación
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Se fijó audiencia para el 27 de marzo de 2023, diligencia en la cual se decidió de fondo sobre la excepción propuesta, declarándola no probada5.
Recurso apelación Inconforme con la decisión, la parte pasiva refiere que dichos montos son prescriptibles, reiterando el argumento presentado en su escrito de excepciones6.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 9° del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si es o no prescriptible la acción para reclamar el pago de los aportes pensionales por parte de la entidad pensional. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si en efecto no se cumplió con lo preceptuado en el art.94 del CGP. En caso afirmativo, se determinarán las consecuencias a que haya lugar.
Para decidir sobre el asunto que hoy nos convoca es necesario advertir que son dos los escenarios que se plantean, uno la reclamación que hace el empleado a la AFP solicitando la prestación de vejez y el otro, la reclamación de la administradora ante el em pleador que no cumplió con los pagos de los aportes.
En el primero de los casos, la Sala de Casación Laboral de La H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que no prescribe el derecho de obtener las cotizaciones que debieron realizarse por concepto de pensión, como quiera que dichos aportes tienen como finalidad lograr la
En el primero de los casos, la Sala de Casación Laboral de La H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que no prescribe el derecho de obtener las cotizaciones que debieron realizarse por concepto de pensión, como quiera que dichos aportes tienen como finalidad lograr la consolidación del mentado derecho. Si e l reconocimiento a la pensión de vejez es imprescriptible lo es también la posibilidad de que el trabajador obtenga su pago en el escenario judicial9.
En cuanto al cobro adelantado por las administradoras de fondos de pensiones, el escenario cambia. Consagra el art. 24 de la ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamenta ción que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
En e l Decreto 2633 de 1994 se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, resaltando los siguientes artículos:
5 020Audiencia20230327.mp4 f 6 020Audiencia20230327.mp4 7 03.22017 AdmteCorreTrasldado 8 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2015-00183-01.pdf 9 Ver entre muchas otras las sentencias SL792 de 2013, SL7851 de 2015, SL1272 de 2016, SL2944 de 2016 y SL738 de 2018.Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Porvenir
9 Ver entre muchas otras las sentencias SL792 de 2013, SL7851 de 2015, SL1272 de 2016, SL2944 de 2016 y SL738 de 2018.Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Porvenir Ejecutados: Servigenerales del Centro Del Valle S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2015-00183-01
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“ CAPÍTULO I COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a d icho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (:..)
CAPÍTULO II COBRO POR JURISDICCIÓN ORDINARIA Artículo 5°. - Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelan tarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo
esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el legislador dotó a las administradoras de fondos de pensiones a fin de adelantar el cobro coactivo de las cotizaciones insolutas y es tal la carga impuesta, que cuando quien ha demandado el pago de esas cotizaciones en mora del empleador, ha sido el trabajador, el precedente judicial prevé que la administradora inactiva en torno a su pago, incurre en allanamiento en la mora , debiendo convalidar los periodos que efectivamente el trabajador haya laborado para ese empleador incumplido.
En caso que la entidad haga uso del cobro por la jurisdicción ordinaria, lo hará mediante un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el título es complejo, atención a que se compone del requerimiento realizado al empleador con la respectiva liquidación, debiendo coincidir con la se aporta al expediente. Actualmente, existen dos posiciones respecto de la prescripción del derecho de las entidades al cobro de los empleadores por los aportes no pagados oportunamente:
con la se aporta al expediente. Actualmente, existen dos posiciones respecto de la prescripción del derecho de las entidades al cobro de los empleadores por los aportes no pagados oportunamente:
La primera , sostiene que no prescriben , por ser la base constitutiva de la pensión de los trabajadores, independientemente si es el trabajador o la administradora quien reclama su pago.
La segunda en cambio, se finca en que esta concepción es sólo aplicable cuando del trabajador reclamante se trata, puesto que, en caso de no cumplir se con el pago y no adelantarse oportunamente el cobro por la admin istradora, el afiliado , con ocasión del allanamiento a la mora no ve afectado su derecho a que se tengan en cuenta los periodos como válidamente cotizados , con miras a obtener la consolidación de prestaciones pensionales, en atención a que la entidad deberá responder por los mismos.
En ese sentido, y para lo que interesa, el art.817 del Estatuto Tributario dispone:Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Porvenir Ejecutados: Servigenerales del Centro Del Valle S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2015-00183-01
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“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años”
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL3413 de 2020 y STL3387 de 2020 ha acogido esta postura.
En sentencia STL3413-2020 preceptuó:
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL3413 de 2020 y STL3387 de 2020 ha acogido esta postura.
En sentencia STL3413-2020 preceptuó:
“(…)concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida la boral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sancione s, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto
su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sancione s, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años”
La anterior es la postura compartida por esta Sala, en atención a que la interpretación de la normatividad no puede ser aislada si no sistemática, así como la de la jurisprudencia que se desarrolla en torno a las problemáticas que se ponen en conocimiento del juez laboral ; no pudiendo dejarse de lado que, tal y como lo advierte nuestro órgano de cierre, siendo las cotizaciones al Sistema Pensional una contribución parafiscal, para efectos de determinar el término prescriptivo, debe aplicarse el Estatuto Tributario.
En el asunto sometido a estudio, el periodo más antiguo reclamado es el de Rocío Vergara Alarcón, que data de noviembre de 2011, como quiera que la acción fue presentada el 04 de marzo de 2015, se encontraría en término. Ahora bien, la parte ejecutada hace referencia al art. 94 del CGP el cual preceptúa:
Alarcón, que data de noviembre de 2011, como quiera que la acción fue presentada el 04 de marzo de 2015, se encontraría en término. Ahora bien, la parte ejecutada hace referencia al art. 94 del CGP el cual preceptúa:
“ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”Proceso: Ejecutivo laboral
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La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sentenciado en providencias como las SL4340 de 2018 y SL3296 de 2019, donde se estudia esta figura, pero en el CPC, que su aplicación no es automática y es deber del Juzgador verificar las circunstancias que acompañaron la imposibilidad de la notificación, resaltando que esta primera etapa es responsabilidad, en este caso del ejecutante, aun cuando la especialidad laboral goza de gratuidad. Dicho criterio se ha reiterado respecto de del CGP, a través de sentencias como la SL030 de 2023 y SL288 de 2023.
laboral goza de gratuidad. Dicho criterio se ha reiterado respecto de del CGP, a través de sentencias como la SL030 de 2023 y SL288 de 2023.
La demanda fue radicada el 04 de marzo de 2015, presentándose impulso el 05 de noviembre de 2015. Se libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2015 -en atención a la gran carga laboral presentada en el despacho judicial, según se lee en constancia secretarial-. En ese mismo auto se decretaron medidas de embargo y retención, librándose oficio el 19 de diciembre de 2015. Las respuestas de los bancos fueron allegadas desde el 28 de enero del 2016 hasta febrero de esa calenda, solicitándose por parte del apoderado de la ejecutante la citación al ejecutado el 17 de mayo de 2016, teniendo respuesta por parte del despacho el 23 de mayo de 2016. Nuevamente el 29 de julio 2016, el apoderado de la ejecutada solicita citación, memorial que no se evidencia fue atendido. Una vez más, el 25 de enero de 2017 pide citación y que de no proceder se emplace. Dicha solicitud solo fue resuelta el 28 de marzo de 2017, siendo devuelta el 30 de marzo de dicha calenda. El 02 de noviembre de 2017, la ejecuta nte informa que no conoce otra dirección solicitando emplazamiento. El 06 de diciembre de 2017, el despacho realiza nueva citación, la cual fue devuelta el 10 de diciembre de 2017. El 16 de enero de 2018, el juzgado procede a designar curador ad -litem, emplazando a la entidad ejecutada. La parte ejecutante presenta trámite del edicto el 03 de
diciembre de 2017. El 16 de enero de 2018, el juzgado procede a designar curador ad -litem, emplazando a la entidad ejecutada. La parte ejecutante presenta trámite del edicto el 03 de abril de 2018 e impulso el 24 de agosto de 2018 , el 28 de marzo de 2019 , 30 de octubre de 2020 y un último sin fecha. El despacho , el 25 de junio de 2021, realiza pronunciamiento, oficiando a la curadora para que informe si acepta o no el cargo. Dicha aceptación se realiza el 10 de junio de 2022, siendo notificada el 04 de agosto de 2022.
Visto lo anterior, se aprecia que la parte sí estuvo impulsando el proceso, siendo diligente en su actuar, encontrándose, con un despacho con alta carga laboral que no daba respuesta oportuna a sus requerimientos. Se resalta que la parte dependía de la orden del juez respecto de la designación del curador ad-litem, advirtiendo que la parte cumplió con edicto, sin que la curadora se presentara a aceptar el cargo a pesar de que verificada la guía que remitió el oficio donde se le asignaba como tal , si fue efectivamente entregada, sin que el despacho la relevar a o realizar a alguna actuación , aunque la parte así lo requería . Debe sumarse también que, en 2020, se presentó la pandemia ocasionada por Covid 19 que en principio generó dilaciones en el trámite de los procesos a nivel nacional.
Así las cosas, se confirma el auto apelado, pero por las razones expuestas.
COSTAS Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada.
Así las cosas, se confirma el auto apelado, pero por las razones expuestas.
COSTAS Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ejecutivo laboral
Ejecutante: Porvenir Ejecutados: Servigenerales del Centro Del Valle S.A.S Radicado: 76-834-31-05-001-2015-00183-01
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto No 400 del 27 de marzo de 2023, pero por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada.
Se ordena remitir el expediente al despacho de origen.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(Aclaro voto)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
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