TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00206-02-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00206-02-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00206-02
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS quien presentó impedimento, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2019 (6/06/19), por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
La señora, CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO, por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Como pretensiones solicitó el reconocimiento del 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JHON JAIRO PEREZ RIVERA, desde el 13 de julio de 2010 y el 100% hasta el instante en que su hijo deje de percibir el porcentaje reconocido por su derecho , los intereses moratorios e indexación causada (fl. 48 C-1).
La demandante fundamentó las pretensiones en los hechos indicados a folios 44 y 45 del expediente manifestando que contrajo matrimonio católico con el señor JHON JAIRO PEREZ RIVERA, siendo su cónyuge hasta el mo mento de su muerte ocurrido el 13 de julio de 2010 ; que dicha relación procreó un hijo; que el causante se encontraba afiliado a la Sociedad A dministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dejando cotizado un total de 153.28
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1 076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 63 para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 63 para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
2 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Que solicitó ante la demandada la pensión, la cual fue negada mediante escrito del 29 de marzo de 2011.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2015 , ordenado la notificación de la demandada, y la vinculación del Ministerio Público (fls. 51-53).
La sociedad PORVENIR contestó demanda presentado oposición a las pretensiones; manifestó que frente a la pretendida pensión, también se hizo presente a reclamar la señora FRANCY ELENA PEÑA MORALES, en calidad de compañera permanente del causante, por la cual solicitó su integración al litigio (fl. 159); y solicitó llamar en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (fl. 126 y sig.); propuso las excepciones de fondo prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, pago, compensación, buena fe de la demandada (fl. 67-83). De igual manera la entidad demanda inició demanda de reconvención.
indexación y los intereses moratorios reclamados, pago, compensación, buena fe de la demandada (fl. 67-83). De igual manera la entidad demanda inició demanda de reconvención.
El a quo mediante auto del 25 de enero de 2016, tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad Porvenir S.A; realizó el llamamiento garantía (fl. 223) e integró como litisconsorte necesario a la señora FRANCY ELENA PEÑA MORALES, ordenando su respectiva notificación; se admitió el trámite de la demanda de reconvención, corriendo el traslado respectivo ( fl. 165-166). De manera oportuna se emitió pronunciamiento conforme auto del 13 de mayo de 2017 (fl. 301).
La litisconsorte FRANCY ELENA PEÑA MORALES, obrando mediante apoderado judicial, d io contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones de ausencia de derechos reclamados; y solicitó se declarara a su favor ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Jhon Jairo Pérez Rivera, y se condene al pago de los dineros correspondientes (fls. 184-187).
Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando su desvinculació n del presente proceso (fls. 253267).
Así mismo, se ordenó la vinculación del señor JHON ALEXIS PEREZ DURAN, como litisconsorte necesario de la parte pasiva (fl. 306), quien omitió pronunciamiento alguno.
267).
Así mismo, se ordenó la vinculación del señor JHON ALEXIS PEREZ DURAN, como litisconsorte necesario de la parte pasiva (fl. 306), quien omitió pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 6 de junio de 2019, concluyó:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la vinculada al proceso, señora
FRANCY ELENA PEÑA MORALES.
TERCERO: CONDENAR en costas a cada una (…)”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
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APELACIONES
La apoderada judicial de la señora CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que del certificado de matrimonio se encuentra probada la vigencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el señor JHON JAIRO PEREZ RIVERA, y el tiempo que lo cumplió desde 1999 hasta el 2005; que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que interesa para adquirir el derecho es haber cumplido los 5 años (min. 38:49 y sig.).
El apoderado judicial de la señora FRAN CY ELENA PEÑA MORALES, también
lo que interesa para adquirir el derecho es haber cumplido los 5 años (min. 38:49 y sig.).
El apoderado judicial de la señora FRAN CY ELENA PEÑA MORALES, también interpuso recurso de apelación manifestando que de la valoración probatoria se obtuvo la fractura de la relación, sin embargo la transcendencia de esta seguía entre ellos ; dijo que los declarantes manifestaron que su prohijada era su compañera permanente, y que la relación no solo se mantuvo de carácter intencional sino que hacía parte del núcleo familiar de forma reiterada, ello frente al vínculo atenuado, solicitando revalorar las pruebas, pues si existió relación de 5 años entre mayo de 2005 a la fecha del deceso del causante. Igualmente, dijo que el Despacho incurrió en discriminación en la relación de compañeros permanentes, pues no es menos que la del matrimonio, debiendo acoger los criterios de la Corte, teniendo en cuenta que existiendo el concepto de familia pueda determinarse que el término de los 5 años de convivencia entre compañeros permanentes se a en cualquier tiempo, debiendo aplicarse la posibilidad de auscultar los 5 años de convivencia para este caso (min. 39:45 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a su admisión; así mismo, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado para las alegaciones; vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, así como que se desestime las apelaciones interpuestas,
traslado para las alegaciones; vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, así como que se desestime las apelaciones interpuestas, teniendo en cuenta la inexistencia de dependencia económica que dé lugar a pensión de sobreviviente ; que la señora CLAUDIA JIMENA DURAN, ni la señora FRANCY ELENA PEÑA, lograron demostrar el tiempo mínimo de convivencia , para determinar la existencia del derecho pensional.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATIAS PORVENIR S.A., solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, teniendo en cuenta las pruebas practicadas de donde se concluyó que ninguna de las peticionarias, demostraron el término de convivencia con el causante para acceder al beneficio pensional reclamado, pues ninguna de las pruebas in dicó que se hubiera cumplido con el término legal de convivencia con el causante; así mismo, dijo que el beneficio pensional se reconoce en un 100% a favor del menor JHON ALEXIS PEREZ DURAN, al demostrar la calidad de beneficiario del causante.
Conforme artículo 66 del CPT SS, el recurso de apelación procede a decidirse, con base en las siguientes,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
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CONSIDERACIONES
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de cónyuge del fallecido JHON JAIRO PEREZ RIVERA bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; y en favor de la litisconsorte necesario FRANCY ELENA PEÑA MORALES en calidad de compañera permanente del mismo.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador el día 13 de julio de 2010 , como ya se indicó, es la disposición marco de existencia de la pensión pretendida, al respecto los literales a) y b) de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene la cónyuge o compañera permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimocinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige
por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.
Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto
Frente a este último vinculo marital vigente con separación de hecho, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5169 de 2019, refirió que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Así mismo, reiteró que en sentencia SL2010 de 2019, la Corte explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja, sino a las
reiteró que en sentencia SL2010 de 2019, la Corte explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja, sino a las circunstancias que motivaron la separación, siendo por tanto equivocado tener una perspectiva de que pese a la separación de hecho se continué manteniendo un lazo afectivo con el esposo.”3.
Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver las apelaciones presentadas por las partes; previo a ello, es preciso mencionar que en el presente proceso quedó
3 Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5169 de 27 de noviembre de 2019.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
Página 5 de 9 probado que el señor JHON JAIRO PEREZ RIVERA, falleció el 13 de julio de 2010 , según certificado de defunción (fl. 24); que al momento de su fallecimiento tenía la calidad de afiliado al fondo demandad o y que dejó generado el derecho a una pensión de sobreviviente para su grupo familiar como se obtuvo de la respuesta brindada por la demandada y el reconocimiento que se efectuó en favor de su hijo; que el señor PEREZ RIVERA y la señora CLAUDIA JIMENA DURAN contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1999, vínculo legal, del cual no se demostró s u disolución por tanto vigente al fallecimiento del señor Pérez, como consta del
matrimonio el 24 de diciembre de 1999, vínculo legal, del cual no se demostró s u disolución por tanto vigente al fallecimiento del señor Pérez, como consta del registro civil de matrimonio obrante a folio 23; relación de la cual se procreó un hijo nacido el 1 de septiembre de 1998 (fl. 19) ; que las señoras CLAUDIA JIMENA DURAN en calidad de cónyuge y FRANCIA ELENA PEÑA MORALES en calidad de compañera permanente, reclamaron ante la sociedad demandada la pensión de sobreviviente, la cual se reso lvió de manera negativa para ambas; y que se concedió la pensión de sobreviviente en un 100% para JHON ALEXIS PEREZ DURAN, desde la muerte del causante (fl. 88 ).
Ahora bien, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en primer lugar por la demandante; al respecto, solicitó tener en cuenta la vigencia del registro civil de matrimonio que ocurrió el 24 de diciembre de 1999, teniendo por superado el término de los 5 años de convivencia entre la pareja, al haber durado la misma hasta el 2005.
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige que la señora CLAUDIA JIMENA, no obstante, contaba con menos de 30 años de edad 4 para el momento de la muerte del causante, había procreado un hijo con el mismo, nacido el día 1 de septiembre de 1998 (fl. 19) , y contraído matrimonio con el señor JHON JAIRO el 24 de diciembre de 1999; no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su
matrimonio con el señor JHON JAIRO el 24 de diciembre de 1999; no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento.
En primer lugar, es necesario mencionar que el registro civil de matrimonio entre JHON JAIRO y CLAUDIA JIMENA , no entrega muestra de la vigencia de la relación de convivencia de pareja, pues si bien es cierto, del contenido del documento, consta el acto jurídico el cual se encontraba vigente al momento de la muerte, al no evidenciar nota marginal de divorcio o disolución del mismo, frente a la real situación afectiva entre la pareja, no es un indicador del tiempo de la convivencia entre ellos; aunado a que la misma demandante, confesó la separación de hecho, no obstante no se pudo evidenciar hasta cuando permanecieron como un hogar , pues mientras ella manifestó que lo fue hasta junio o j ulio de 2005, las demás pruebas indicaron otras fechas, con las que no se puede tener claridad y certeza frente a la separación. Aunado a que se obtuvo conocimiento de la existencia de otras relaciones entre el causante y la señora FRANCY ELENA PEÑA.
En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige en primer lugar que las declaraciones allegadas por RODRIGO DE JESUS MONTOYA y GLORIA AMPARO VALENCIA (fl. 25), que fueron ratificadas en audiencia (min. 02:19 y 11:30 audio 2), se contradicen de la documental rendida ante la Notaría Única de Bugalagrande, pues mientras en esa oportunidad al unísono, indicaron que la convivencia entre los señores JHON JAIRO PEREZ
ante la Notaría Única de Bugalagrande, pues mientras en esa oportunidad al unísono, indicaron que la convivencia entre los señores JHON JAIRO PEREZ RIVERA y CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO, lo fue duran te 7 años, contando desde la fecha de su matrimonio en 1999 hasta el 2006, en razón a una
4 fl. 21.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
6 separación de cuerpos que tuvieron, en la audiencia ambos recalcan que los mismos vivieron juntos hasta el 2005; lo que resta credibilidad en sus dichos, pues para el año 2015 indicaron unos hechos que ahora en el 2019, han variado su sentido.
Igual sucede con los testimonios rendidos por ISMAEL ANTONIO MOSQUERA ( min. 1:12:00 y sig.), JHON ALEXIS PEREZ DURAN: (min.. 1: 30:00 y sig.), KETY MARIA PEREZ RIVERA (min. 2:0 0:01), los cuales no alcanzan a dar certeza del elemento de la convivencia entre los nombrados por espacio no menor a 5 años en cualquier tiempo; asociado a que pese al haber manifestado que la pareja en mención hubiera convivido hasta el año 2005, no fuer on consistentes e n sus dichos, veamos:
El señor ISMAEL ANTONIO MOSQUERA, quien es el padre del causante, dijo frente a esta relación que la señora CLAUDIA JIMENA le tuvo un niño, que cuando ellos
veamos:
El señor ISMAEL ANTONIO MOSQUERA, quien es el padre del causante, dijo frente a esta relación que la señora CLAUDIA JIMENA le tuvo un niño, que cuando ellos terminaron el niño tenía por ahí unos 7 años ; que ellos tuvieron un tiempo que volvieron, vivieron en su casa y luego se abrieron; que ellos se separaron por ahí unos 2 veces; sin embargo, posteriormente al preguntársele en que año se había separado la pareja dijo que no sabe en qué época se separó de la esposa, que cree que fue en el 2005; que ellos vivieron varios años, porque ella salió en embarazo, y vivieron con el niño ; y agregó que el niño tenía por ahí 3 años cuando se separaron. De esta última, declaración, no se logra obtener certeza de lo dicho , pues existe contradicción en las misma, si bien para el año 2005 el hijo de la pareja contaba con 7 años de edad, posteriormente, indicó que la separación de ellos, se dio cuando el hijo tenía por ahí 3 años, lo que ocasiona dudas al juzgador, pues no se podría brindar credibilidad a una parte de lo dicho, a fin de favorecer a la demandante.
Por su parte la señora KETY MARIA PEREZ RIVERA, señaló con total seguridad que la pareja se había separado en el año 2006, lo que tenía presente por cuanto para la misma é poca pasaba por igual situación; de lo manifestado, se tiene que lo dicho por ella, difiere del año de separación declarado por la misma actora, y alguno de los declarantes. Por tanto, de dicho testimonio tampoco se obtiene certeza del término de duración real de la relación.
dicho por ella, difiere del año de separación declarado por la misma actora, y alguno de los declarantes. Por tanto, de dicho testimonio tampoco se obtiene certeza del término de duración real de la relación.
Por su parte, el hijo de la pareja JHON ALEXIS PEREZ DURAN, aunque bien señaló que sus padres se separaron en junio de 2005, resulta ser contradictorio con la separación a los tres años antes enunciada, pues las pruebas recaudadas deben conformarse en un todo, y como se obtuvo de las anteriores, hubo contradicciones y aseveraciones diversas entre ellas.
CLAUDIA JIMENA DURAN COLORADO (min. 4 y sig.) confesó que convivió con el causante, hasta junio o julio de 2005, que se separaron en el 2005, cuando vivían en Bugalagrande, la razón fue porque quería quedarse solo un tiempo; que para esa época él estaba solo, pero al pasar los meses tuvo una relación con la señora FRANCY; sin embargo, de lo declarado por la señora FRANCY ELENA PEÑA MORALES se obtuvo que ella y el señor JHON JAIRO se fueron a vivir a Roldanillo en mayo de 2005, es decir, antes, de la fecha del rompimiento de la relación matrimonial.
De lo dicho en precedenc ia, que los declarantes no ofrezcan certeza de la subsistencia de una convivencia mínima entre la pareja por 5 años, tratándose delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
Página 7 de 9 cónyuge supérstite. De allí, que no exista prueba de acuerdo con los requisitos del caso enunciados que evidencie una vida m arital y convivencia en las condiciones antes anotadas y exigidas por la ley, para efectos de reconocer a la señora CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JHON JAIRO PEREZ
RIVERA.
Ahora bien, respecto de la apelación presentada por el apoderado de la señora FRANCY ELENA PEÑA MORALES, en primer lugar hay que señalar que no se evidencia discriminación frente al tratamiento brindado como compañera permanente del señor JHON JA IRO PEREZ RIVERA, pues es la misma Ley y no el Juzgador de primera instancia, quien se encarga de establecer los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, en tanto el operador judicial, se encarga de verificar el cumplimiento de dichos requisi tos, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual para su caso, el reconocimiento está supeditado a que se evidencie que hubo una convivencia de mínimo cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, con certeza se pudo obtener que la
convivencia de mínimo cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, con certeza se pudo obtener que la señora FRANCY ELENA no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, lo anterior, se obtiene en primer lugar, de la confesión realizada por la misma, cuando señaló al juzgado que iniciaron convivencia como compañeros permanentes en mayo de 2005, la cual duró hasta septiembre de 2009, cuando se separaron por inconvenientes de pareja que habían tenido, motivo por el cual el señor JHON JAIRO se fue de su casa, a vivir a la casa de sus padres (min. 3:001 y sig.); en tal sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por ella, tan solo hubo una convivencia de pareja durante 4 años aproximadamente; lo que no permite predicar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida.
Sumado a lo anterior, el testigo ISMAEL ANTONIO MOSQUERA, padre del fallecido, señaló que en efecto entre la señora FRANCY ELENA y su hijo existió una relación la cual duró por ahí unos 2 años; que Francy no lo asistió cuando JHON JAIRO tuvo el primer accidente, siendo su madre y hermanas las encargas de su cuidado , es decir que con ello, además quedó desvirtuad o que posterior a la separación, mantuvieran algún vínculo afectivo, comunicación solidaria, lazos familiares y apoyo mutuo, que permitirá considerar que aunque no vivieran juntos sostuvieran una relación de pareja. En consecuencia, si bien consta la relación, esta no fue
mantuvieran algún vínculo afectivo, comunicación solidaria, lazos familiares y apoyo mutuo, que permitirá considerar que aunque no vivieran juntos sostuvieran una relación de pareja. En consecuencia, si bien consta la relación, esta no fue permanente y continúa hasta la hora de la muerte, todo lo contrario, quedó demostrado que el causante, vivía con sus padres, y no sostenía una relación afectiva con su cónyuge, ni con su compañera permanente.
No varían las condiciones de convivencia efectiva, con los dicho s de las señoras KETY MARIA PEREZ RIVERA (min. 2:00:01) y MARIA DEYSI MOLINA VALENCIA (min. 2:35:00), quienes coinciden en la existencia de la relación , de estos, como compañeros permanentes, sin precisar en qué momento inició, pero sí en que ellos tuvieron una separación con anterioridad al fallecimiento, por inconvenientes de pareja, lo que sumado a lo dicho por la interesada, ocurrió en septiembre de 2009, conllevando a predicar que los 5 años de relación como compañeros permanente no fueron alcanzados.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
8 De tal manera, que contrario a lo señalado por el apoderado judicial, la señora FRANCY ELENA no demostró el cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobr eviviente, al no acreditar los 5 años de convivencia como ya se dijo; incluso, en el caso hipotético, de contabilizar dicho término en cualquier
FRANCY ELENA no demostró el cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobr eviviente, al no acreditar los 5 años de convivencia como ya se dijo; incluso, en el caso hipotético, de contabilizar dicho término en cualquier tiempo, como lo pretende el apoderado en su apelación, las resultas serían las mismas, pues tampoco, quedó demo strado, que existiera una relación como compañeros permanentes con anterioridad a mayo de 2005, pues la señora FRANCY ELENA, fue determinante en señalar que antes de irse a vivir juntos, sostenían una relación de noviazgo, vinculo ante el cual no existe po sibilidad de hacerse efectivo el derecho pensional.
En consecuencia, no existen razones para imprimir prosperidad a las apelaciones presentadas por los apoderados de las señoras CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO y FRANCIA ELENA PEÑA MORALES, motivo por el cu al la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa (V), ruega su confirmación.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO, y litisconsorte necesario FRANCY ELENA PEÑA MORALES, y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ; sin a gencias en derecho dentro de la segunda instancia en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art ículo 69 del CPT SS, respecto de la demandante y al grado jurisdiccional de consulta surtido frente a los litisconsortes necesarios.
la segunda instancia en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art ículo 69 del CPT SS, respecto de la demandante y al grado jurisdiccional de consulta surtido frente a los litisconsortes necesarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo demandante la señora CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.305.855 y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., obró como vinculada la señora FRANCY ELENA PEÑA MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO, y litisconsorte necesario FRANCY ELENA PEÑA MORALES, y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ; sin a gencias en derecho dentro de la segunda instancia en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art. 69 del CPT SIG., respecto de la demandante y al grado jurisdiccional de consulta surtido frente a los litisconsortes necesarios.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
habría conocido bajo art. 69 del CPT SIG., respecto de la demandante y al grado jurisdiccional de consulta surtido frente a los litisconsortes necesarios.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: CLAUDIA JIMENA DURAN CORONADO Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN.
Página 9 de 9 Notifíquese por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con Impedimento)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
D