TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00243-01-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00243-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA NINFA RIVAS CRUZ DEMANDADO: PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-001-2015-00243-01 SENTENCIA No. 051 ACTA DE ORALIDAD Nro. 046 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09 Fecha inicio Audiencia: 09:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; concurren el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia comparecieron los apoderados judiciales de la partes en contienda. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MAGISTRADO: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: MARÍA NINFA RIVAS CRUZ APODERADO: FRANKLIN MURIEL GARCÍA DEMANDADO: PORVENIR S.A. APODERADO: ORLIN GAVIRIS CAICEDO HURTADO ANEXO: Liquidación retroactivo mesadas pensionalRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01 2
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual se identifica con el número 040 proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la primera mesada pensional a favor de la actora equivale a la suma de $1.208.449,60, para el 10 de enero de 2013, por lo que el monto del retroactivo pensional adeudado entre el 10 de enero de 2010 y el 29 de febrero de 2020 -última mesada causada con anterioridad a esta decisión-, corresponde a la suma total de $127.287.072,80; a partir del 1º de marzo del año 2020, la demandada PORVENIR S.A. deberá continuar cancelando a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $1.607.370,08, con los incrementos anuales que ordene el Gobierno Nacional y 13 mesadas anuales, sin que proceda indexación sobre el retroactivo pensional en razón al otorgamiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TERCERO: COSTAS en esta sede a cargo de PORVENIR S.A., apelante vencida y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en suma de $200.000,oo. En este estado de la diligencia la doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, presenta aclaración de voto a la sentencia de apelación. Seguidamente se notificada en estrados la presente y se da por terminada la misma, siendo las
en suma de $200.000,oo. En este estado de la diligencia la doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, presenta aclaración de voto a la sentencia de apelación. Seguidamente se notificada en estrados la presente y se da por terminada la misma, siendo las 10:13 a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión LaboralRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
3 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE ACLARACIÓN VOTORadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA NINFA RIVAS CRUZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01 AUDENCIA PÚBLICA No. 068 Siendo las 9:30 de la mañana del día miércoles doce (12) de mayo de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ya enunciado. SENTENCIA No. 051 ANTECEDENTES La señora MARÍA NINFA RIVAS CRUZ, a través de apoderado judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivencia que dice corresponderle ante el fallecimiento de su compañero permanente, señor TEODULO PALACIOS QUIÑONES, quien falleció el 10 de enero de 2013; asimismo, el retroactivo pensional con los incrementos de ley que correspondan, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso – folio 9-.
Los fundamentos de hecho de la demanda (folios 7 a 9), dan cuenta de la convivencia de los señores MARÍA NINFA RIVAS CRUZ y TEODULO PALACIOS QUIÑONES desde el año 1983 hasta el deceso del mentado señor, ocurrido el 1º de enero deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
5 2013, convivencia en la que procrearon tres -3hijos; que el señor PALACIOS QUIÑONES estuvo afiliado al sistema de pensiones desde el año 1979 hasta el año 2000, cuando se trasladó al fondo privado demandado; y que al fallecimiento del afiliado, la demandante solicitó el derecho pensional por sobrevivencia pero la enjuiciada lo negó, argumentando que el causante no había cotizado cincuenta -50semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. La demanda fue contestada (folios 42 a 55) con oposición a las pretensiones; argumentando la demandada el no cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del derecho en el caso de la señora MARÍA NINFA RIVAS y presentando como mecanismo de defensa las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia del derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; compensación; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica. A esta altura, anota la Sala que el expediente fue objeto de reconstrucción por pérdida, como consta en los folios 1 a 4 de las diligencias. Llevadas a cabo las respectivas audiencias, el proceso culminó con la sentencia No. 040, proferida el 8 de marzo de 2019 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, concedió el derecho pretendido como aparece en el disco compacto de folio 35; considerando para ello que quedó demostrada la muerte del señor PALACIOS QUIÑONES el 10 de enero de 2013, como lo enseñó el registro civil de defunción deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
6 folio 5, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; asimismo, que al momento de su óbito, el señor PALACIOS no se encontraba aportando al sistema de pensiones, dado que su última cotización la hizo en febrero de 2002, conforme lo demuestra la historia laboral para pensión que obra a folio 64; y que durante toda su vida laboral, alcanzó a cotizar un total de 1122,71 semanas, de las cuales ninguna corresponde al trienio anterior a su muerte, lo que se desprende de la misma historia laboral ya referida. Siendo ello así, la a quo fijó como norma aplicable al caso, conforme a la fecha del deceso del afiliado, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, en su artículo 12; agregó que para el año 2013, en que falleció el afiliado, se exigía por la Ley 100 de 1993 un total de 1250 semanas para la pensión de vejez y que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, por lo que al contar con más de 1000 semanas durante toda su vida laboral, era derechoso a la pensión de vejez que consagraba el régimen anterior a la Ley 100 de 1993; siendo ello así, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, la primera instancia analizó la prueba testimonial recaudada para decir que la misma tiene la fuerza de convicción necesaria para derivar de ella la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante, al menos, durante los últimos cinco -5años anteriores al fallecimiento del afiliado.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
7
En cuanto a los intereses moratorios; luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicar que la actora elevó su solicitud el 5 de julio de 2013; concluyó que la demandada excedió el término máximo de dos -2meses con que contaba para definir el derecho de la accionante, por lo que procedió a imponer la condena deprecada, aplicando la prescripción sobre los intereses moratorios, dado que al haberse hecho la reclamación el 5 de julio de 2013, los intereses generados sobre mesadas causadas con anterioridad al 5 de julio de 2010 se encuentran prescritos. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial PORVENIR S.A., la apeló -disco folio 35-, solicitando la revocatoria de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo, argumentando al efecto que: “no se reunieron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y ello porque efectivamente, el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, como lo manifesté en un principio, las cotizaciones solo se efectuaron hasta el año 2000, falleciendo el afiliado en el año 2013, es decir que en el trienio anterior no tenía las semanas requeridas para adquirir el beneficio de la pensión de sobrevivencia sus beneficiarios. El a quo condenó a mi representada con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 del
año 2003, sin embargo, consideramos que se hizo una interpretación equivocada de la norma, teniendo en cuenta que establece esa norma que se deben acreditar los requisitos para el régimen de prima media con prestación definida. Mi representada no pertenece al régimen de prima media con prestación definida, pertenece precisamente al RAIS, donde para acceder a la pensión de sobrevivencia se deben cumplir unos requisitos establecidos, como es la densidad de semanas en el trienio anterior, hecho que no fue acreditado por la parte actora. Adicionalmente, se requería para el año 2013, fecha en que fallece el afiliado, un total de 1.250 semanas, pues para que precisamente se pudiera reconocer un beneficio de pensión de sobrevivencia con base en el parágrafo de la referida norma, requisitos que no cumplió, pues precisamente el despacho manifiesta que se cotizaron 1.122 semanas, es decir, no se completaron las 1.250 exigidas para el año 2013 y por ende, consideramos que no ha debido ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, teniendo en cuenta que los requisitos que establece el artículo 12, no fueron cumplidos por parte del causante y, por ende, debió precisamente absolverse al fondo de pensiones que represento. Quiere decir lo anterior, que el despacho aplicó unaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
8
ecuación jurisprudencial equivocada al tema y, por ende, dio por demostrado que la demandante tenía derecho a la pensión (…). Lo otro que consideramos es que los testigos evacuados dentro del proceso, no fueron concretos, fueron vagos e imprecisos, de dónde no se puede establecer precisamente la presunta convivencia que la parte actora alegó dentro del proceso (…) cuando sus testigos no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se demostró, dentro del quinquenio anterior a la fecha del fallecimiento, que ella hiciera vida marital con el causante (…) no obstante, en el evento improbable que la Sala ordene, decida confirmar la sentencia, solicitamos a la honorable Sala, revise los siguientes puntos: el IBL que le arrojó al despacho para conceder la pensión (…), no se ajusta a los aportes o al IBC y, por ende, deberá revisarse; otro punto es que el parágrafo primero de la ley 797 de 2003, establece en la parte final (…) será el 80% del monto que le hubiera correspondido a una pensión de vejez, quiere decir lo anterior, que si al causante le correspondería el monto de una pensión de vejez, sobre ese monto de la pensión de vejez que se encuentre, se debe aplicar el 80% (…) mas no reconocer un beneficio pensional sobre un IBL directo a los aportes, cuando precisamente la norma establece cómo se debe reconocer o a cuánto asciende el IBL en ese caso. De la misma manera, de confirmarse la sentencia, solicitamos revoque precisamente las condenas de indexación e intereses moratorios; desde tiempo atrás tanto
la honorable Sala de Decisión Laboral como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tienen establecido que la indexación y los intereses moratorios son excluyentes (…), sin embargo el despacho le impuso a mi representada el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional y, además, los intereses moratorios por el presunto no reconocimiento de un beneficio pensional y con ello castigó de manera doble a mi representada por una misma situación. Igualmente, de confirmarse, como hemos manifestado, la sentencia, deberá ordenarse que del retroactivo pensional que se ordene reconocer a la parte actora, se ordene el descuento al sistema de seguridad social en salud (…)”. Escuchadas las partes en alegaciones, se dirige la Sala a resolver el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES En atención al principio de consonancia, la Sala se ocupará en primer lugar de resolver si en el caso, había lugar a conceder la pensión por sobrevivientes a favor de la demandante y, en caso positivo, se revisarán los demás puntos de apelación tratados por la parte actora en la sustentación de su recurso. Pue bien, deja ver el expediente, que el señor TEODULO PALACIOS QUIÑONES falleció el 10 de enero de 2013 (registroRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
9
civil de nacimiento, folio 23), de modo que la norma que rige la pensión deprecada, es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida a ésta por la Ley 797 de 2003; esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 12, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Así, al analizar el cumplimiento de los requerimientos consagrados en el artículo 12 y en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los ya mentados artículos, para el caso que nos interesa, 74 de la Ley 100 de 1993, para la data del deceso del causante, normas que disponen: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
10
Ahora, lo anterior, en cuanto a los beneficiarios de la pensión que en el caso solicita la demandante, pero como quiera que al momento del deceso, el señor PALACIOS QUIÑONES se encontraba afiliado a la demandada; la cual es una administradora de fondos de pensiones y cesantías del régimen de ahorro individual con solidaridad; es menester traer a colación el contenido del artículo 73 de la misma Ley 100 de 1993, el que se encuentra inmerso en el Título III del compendio normativo mencionado y trata sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad, específicamente en su capítulo IV hace referencia a la pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. De esta forma, en el RAIS la norma que determina los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, remite al artículo 46 de la misma ley general de seguridad social, disposición que consagra sobre el particular: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
11
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. En el caso, el resumen de la historia laboral del actor o relación de su tiempo de aportes al sistema pensional, emanada de la propia demandada y por ella aportada para la reconstrucción del expediente, exhibe un total de cotizaciones al sistema a favor del hoy causante de 1.197 semanas, conforme a su vinculación entre enero de 1979 y septiembre de 2000 al régimen de prima media con prestación definida (1.124,43 semanas), y entre el mes de septiembre del año 2000 y el mes de febrero del año 2002 (72,57 semanas); así se evidencia del documento de folio 62; semanas de las cuales ninguna fue cotizada o aportada dentro de los tres -3años anteriores al deceso del afiliado, si en cuenta se tiene que el fallecimiento del señor PALACIOS ocurrió el 10 de enero de 2013 y el último de sus aportes se efectuó para el mes de febrero del año 2002 –folio 64 y 65-. En este orden de ideas, se debe analizar; en virtud a la inconformidad del recurrente; si era de aplicación el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al caso bajo estudio, esto es, si el derecho podía generarse en atención a que el causante dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, debe indicar la Sala que el señor TEODULO PALACIOS QUIÑONES nació el 4 de abril de 1958, como lo informa la copia del registro civil de nacimiento de folio 25.
el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, debe indicar la Sala que el señor TEODULO PALACIOS QUIÑONES nació el 4 de abril de 1958, como lo informa la copia del registro civil de nacimiento de folio 25. DeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
12
esta forma, a la entrada en vigencia de la ley general de seguridad social, contaba con 35 años de edad, por lo que, en principio, no sería beneficiario del régimen de transición pensional. No obstante, si se observa su historial de aportes, se obtiene que para la entrada en vigencia de dicha disposición, contaba con más de quince -15años de servicios, conforme a la certificación que milita a folio 27, en la que se consigna que prestó servicios para el INGENIO SAN CARLOS entre el 30 de enero de 1979 y el 3 de febrero de 2002, realizando su empleador los aportes correspondientes al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, afirmación que no fue desconocida o refutada por la llamada a juicio y que cabe dentro del contenido del documento de folio 62; además, no se puede pasar por alto que el expediente fue objeto de reconstrucción y que la a quo manifestó en su sentencia que revisó la historia laboral que se aportó al plenario, corroborando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, siendo así como debe la Sala acoger cualquier duda que llegare a generarse sobre el particular en favor del causante afiliado y sus beneficiarios. Así, el señor PALACIOS QUIÑONES se benefició del régimen de transición pensional, en consecuencia, su derecho a la pensión de vejez, de haber sobrevivido se hubiese gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaría con más de 750 semanas cotizadas al sistema. En este orden de ideas, es aplicable al asunto el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, dejaría causado el derecho a pensión por sobrevivencia el afiliado que al momento de su óbito
más de 750 semanas cotizadas al sistema. En este orden de ideas, es aplicable al asunto el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, dejaría causado el derecho a pensión por sobrevivencia el afiliado que al momento de su óbito tuviese reunidos los requisitos para acceder a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
13 pensión por vejez en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso eran 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; en lo que aplica al asunto; pues por obvias razones no contaría el requisito de edad ante la imposibilidad física de su cumplimiento en razón de la muerte. Y en este punto es de anotarse que no son de recibo los argumentos del apelante; en cuanto a que dicha normativa –parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – no aplica al caso del señor TEODULO, porque éste se encontraba afiliado al RAIS y la norma se contempla para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del cual no hace parte PORVENIR S.A.; dado que si se observa el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que hace relación a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éste remite directamente al artículo 46 de la misma Ley 100 que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 tantas veces nombrada, siendo ésta la disposición que consagra la posibilidad de dejar causado el derecho por sobrevivencia cuando el afiliado reunió los requisitos exigidos para la pensión por vejez en el régimen anterior al consagrado en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, lo expuesto por la parte demandada sobre el particular no tiene asidero jurídico, por tanto; al haber cumplido el causante con cotizaciones o aportes superiores a las 1000 semanas en cualquier tiempo de su vida laboral; dejó causado el derecho para que quienes demuestren ser sus beneficiarios, reciban la pensión de sobrevivencias generada a raíz de su deceso.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01 14
14 Entonces, como quiera que el derecho se dejó causado, corresponde ahora analizar el aspecto referido a los beneficiarios del mismo, indicándose que al proceso solo se presentó como tal la demandante, quien se autoproclamó como compañera permanente del afiliado por más de 31 años desde el año 1982 hasta el deceso del señor TEODULO PALACIOS QUIÑONES ocurrido como se ha mencionado, el 10 de enero de 2013. A folios 78 y 80 aparece copia del informe de investigación para pago de prestaciones económicas adelantado por la demandada PORVENIR S.A. en el caso de la solicitud del derecho realizada por la demandante; investigación que se realizó en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, entre los días 7 y 12 de junio de 2013; en la misma se señala que el núcleo familiar del causante lo integra la demandante MARÍA NINFA RIVAS CRUZ y que las labores realizadas en dicha tarea correspondieron a la verificación de documentos, verificación telefónica, entrevista y gestión de campo y en dicho trabajo, se señala que “Analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE y se puede establecer que no se encontró la existencia DE BENEFICIARIOS diferentes de los registrados en el presente informe.” Se recibió la declaración de MAMERTO BERNABÉ TENORIO, quien dijo que la demandante era “la señora de TEODULO PALACIOS”, lo que sabe porque fue compañero de trabajo del hoy causante; dijo que el señor PALACIOS se trasladó con su esposa, la señora MARÍA NINFA a Nariño, donde falleció; pese a ese viaje, los amigos y ex compañeros de trabajo siguieron comunicándose, pues “ellos venían” o el testigo iba cuandoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01 15
llegaban y durante todo el tiempo que los conoció como pareja, vivieron juntos; y que no conoció un hogar diferente para TEODULO, que el que conformaba con la actora. Interrogado por el abogado de la demandante, dijo que a MARÍA NINFA RIVAS la conoce hace unos 35 años aproximadamente, conocimiento que se dio porque era la mujer de TEODULO PALACIOS; que la pareja procreó tres -3hijas, siendo MARIA NINFA ama de casa y TEODULO era el que sostenía el hogar y se encargaba de los gastos de la casa; y que frecuentaba la casa de la pareja por lo que le consta que siempre vivieron juntos. Preguntado por PORVENIR S.A., a través de su apoderada judicial, informó el declarante que aproximadamente el desplazamiento o viaje que hizo TEODULO al departamento de Nariño, se presentó en el año 2002, de lo cual no puede dar certeza dado el paso del tiempo; asimismo, que cuando la pareja se fue para Nariño, viajaban con frecuencia a Tuluá, “porque ellos tenían unas hijas y vivían pendientes de ellas” y que aunque no fue a visitarlos a Nariño, cuando llegaban a Tuluá, llegaban juntos. FABIO NELSON GONZÁLEZ MONTAÑO también dio versión de los hechos, informando que es vecino de la demandante, PUES vive enseguida de la casa de la señora MARÍA NINFA, desde la edad de 12 años, contando el testigo al momento de rendir su declaración con 31 años; dijo que la demandante vivía con el esposo y las tres -3hijas, “siempre en esa casa,
toda la vida”, sabiendo que los dos -2-, la demandante y su esposo, se desplazaron a un pueblito que se llama Maguí en Nariño, donde vivieron aproximadamente “más de diez -10añitos”; que la pareja siempre vivió junta, nunca se separó, sabiendo que donRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
16
TEODULO tuvo “otra hija por fuera pero fue antes de conocerla a ella, (se refiere a la accionante), de un matrimonio que él tuvo”. Preguntó también el apoderado de la actora, ante lo cual el testigo en cita dijo que don TEODULO era “un señor trabajador, responsable por su hogar, nunca se le vio problemas de nada”; el causante trabajaba en el INGENIO SAN CARLOS como cortero de caña, mientras doña MARÍA NINFA era ama de casa y permanecía en el hogar; indicó que la pareja tuvo tres -3hijas de quienes dio sus nombres; que era don TEODULO PALACIOS quien respondía por los gastos del hogar con los recursos que percibía de su trabajo en el Ingenio; dijo también que siempre vio junta a la pareja, nunca se separaron, “inclusive cuando viajaron al pueblito, juntos”; que por tener amistades en el pueblito donde ellos vivían, los llegó a visitar en Nariño, por lo que sabe y le consta que allá también vivieron como pareja y juntos; que don TEODULO y doña NINFA viajaban regularmente a Tuluá, “pero se demoraban siempre”, dejando a sus hijas “ahí en la casita” que se ubica enseguida de su casa (del testigo); también dio cuenta de que TEODULO murió en el año 2013, asistiendo a su sepelio “en el pueblito”, lugar al que asistieron también MARIA NINFA, las hijas y los hermanos del fallecido. La abogada de PORVENIR S.A. también interrogó al testigo y éste le respondió que no recuerda bien el año en que llegó
al barrio en que vivían don TEODULO y doña MARÍA NINFA, solo que tenía doce -12años de edad cuando ello ocurrió; asimismo, que conoció Maguí – Nariño en unas vacaciones, le gustó, dejó “muchas amistades allá” y por eso frecuentó el lugar mientras el causante vivió allí con la demandante, agregando que es peluquero y que como en la casa de don TEODULO vivían también unos sobrinos de éste, él (testigo) les cortaba elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00243-01
17 cabello y se quedaba en casa de la pareja PALACIOS – RIVAS, lo que ocurrió aproximadamente en el año 2012. De lo afirmado por los declarantes se puede concluir que la señora MARIA NINFA RIVAS CRUZ es la persona llamada a beneficiarse del derecho pensional generado con la muerte del afiliado TEODULO PALACIOS QUIÑONES; esto es, no existen argumentos fácticos ni jurídicos para revoc