TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00262-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00262-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00262-02
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP.
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 (05/03/20), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
El señor, LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordene: la reliquidación del derecho de pensión teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones, se cancele el reconocimiento de este derecho sobre los
Circuito de Tuluá (V), con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordene: la reliquidación del derecho de pensión teniendo en cuenta el régimen especial y de excepción de pensiones, se cancele el reconocimiento de este derecho sobre los factores salariales del decreto 2201 de 1987, que sean efectuados y cancelados los reajustes y valores correspondientes que se dejaron de percibir desde el año 2010, que se declare que la Resolución 00076 del 25 de enero de 2001, fue sustentada sobre una falsa motivación, que se pague la indemnización moratoria (fls.248-249)
Como recuento fáctico, se expresó que el señor LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO nació el 15 de octubre de 1945, y fue vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, el 1 de agosto de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995; que se le reco noció su derecho de pensión el 25 de enero de 2001 bajo la modalidad de pensión 20 años de servicio y 55 años de edad, desconociéndosele lo preceptuado en el Decreto 2201 de 1987; que para la fecha en que se le reconoció
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -101Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -101Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
Página 2 de 7 su derecho a la pensión se encontra ba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo; que al momento del reconocimiento de la pensión tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, decreto 2123 de 1992, decreto 2661 de 1960, decreto 1237 de 1946, el decreto 666 de 1993, el manual de prestaciones, el decreto 1848 de 1969 y el decreto 2201 de 1987; que su derecho pensional fue otorgado como convencional; que la resolución que reconoc e la pensión se sustentó sobre el IBL y el 75% dando un valor falso, en razón a que era un trabajador oficial y se le debía aplicar otras normas; que CAPRECOM sigue incurriendo en una falsa motivación al modificar la Resolución que reconoció la pensión, afectando el mínimo vital del demandante, sin tener en cuenta la condición más beneficiosa para el reconocimiento del derecho de pensión sobre los factores salariales del decreto 2201 de 1987; que según el acuerdo de la convención colectiva el porcentaje del 75% era la base para la liquidación de la pensión y está debía realizarse según la fórmula sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33903 del 17 de febrero de 2009.
el porcentaje del 75% era la base para la liquidación de la pensión y está debía realizarse según la fórmula sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33903 del 17 de febrero de 2009.
Agregó que mediante el decreto 2123 de 1992 la empresa Telecom, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo responsabl e del pago de su derecho de pensión convencional; que la restructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom; que Telecom antes pactó con el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, la convención colectiva con vigencia 1994 -1995, que el campo de aplicación sería para los trabajadores oficiales de Telecom sindicalizados y a los no sindicalizados en su artículo 2 y en su artículo 23, un régimen especial para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada CAPRECOM hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
La entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio respuesta a la demanda (fl. 300), en la cual aceptó los hechos 1,2,18,20,21,22; contestó que los hechos 3, 8 y 27 eran parcialmente ciertos; que el hecho 11 no es
respuesta a la demanda (fl. 300), en la cual aceptó los hechos 1,2,18,20,21,22; contestó que los hechos 3, 8 y 27 eran parcialmente ciertos; que el hecho 11 no es cierto; por ultimo manifiesta que los hechos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 25 y 26, no le constan o no son considerados hechos porque tienen que ver con lo que se pretende (fls. 300-302), se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la subrogación legal, compensación, inexistencia de la obligación demandada , cobro d e lo no debido y prescripción. (f ls. 302-310). Conforme auto del 06 de febrero de 201 7 se tuvo por contestada la dem anda (fl. 312).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 05 de marzo de 2020, concluyó:
(…) “PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
Página 3 de 7
TERCERO: De no apelarse la presente providencia. CONSÚLTESE ante el SUPERIOR, en lo que resulte desfavorable a la trabajadora demandante.”
APELACIÓN
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TERCERO: De no apelarse la presente providencia. CONSÚLTESE ante el SUPERIOR, en lo que resulte desfavorable a la trabajadora demandante.”
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; expresó que con sus pretensiones no sorprendió a CAPRECOM hoy en día UGPP, porque en el proceso se solicita se reliquide la pensión convencional del señor Luis Horacio Zapata; que se asegura que es una pensión convencional, y lo que es objeto de estudio es cómo las liquidan; que se le debe aplicar el 75% al ingreso base de liquidación establecido en la ley 100, por ende se dan dos valores totalmente diferentes un valor inicialmente de $192.141 con el ingreso base de liquidación y el monto del 75% de $144.106, dos normas para un mismo funcionario Ley 100 y la ley 75, el que tiene que ver con los estatutos de la empresa y con la JD012 y JD055.
Expresó que en el proceso se demostró cómo había pactado TELECOM y como se iban a liquidar las pensiones de los trabajadores de la empresa, que quedaron por fuera de lo establecido por la ley 100 de 1994; que en el caso del señor Luis Horacio hay una situación que manifiesta FONCAP FONDO DE CAPRECOM, que establece el valor de $231.482, le hacen una multiplicación por 360 y le realizan la división por el 8.53 que era el valor en su momento, quedándole un valor de $10.221, es decir que no hay unificación de criterio en la liquidación de las pensiones de TELECOM, que lo liquidaban y lo pagaban sin verificar las disposiciones aplicables como son el
el 8.53 que era el valor en su momento, quedándole un valor de $10.221, es decir que no hay unificación de criterio en la liquidación de las pensiones de TELECOM, que lo liquidaban y lo pagaban sin verificar las disposiciones aplicables como son el decreto 692 del 1994, ley 33 del 1985, ley 100 del 1993, ley 419 del 1997 y contrato interadministrativo CBH0004 de enero 18 de 2000, es decir que se están teniendo en cuenta los contratos interadministrativos firmados entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y CAPRECOM para pagarle la pensión al señor Luis Horacio Zapata Giraldo, como también deben tenerle en cuenta el valor que le cobran al funcionario para el manejo de sus pensiones y no es como lo han hecho, que con principio de favorabilidad debe ser con la norma que mejor se ajuste al trabajador; Como se estableció en Casación Laboral, sentencia SU445 de 2019 que indica que se debe tener en cuenta la Convención colectiva al respecto (Audio 1. CDNO 2 - Cd. A Folio 387 - Min. 01:40:22 a 01:45:08)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se corrió traslado para alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte apelante no presentó alegatos y la parte no apelante se pronunció de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la UGPP, pide se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), manifiesta que
de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la UGPP, pide se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), manifiesta que como se demostró en el proceso, el señor LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO , es beneficiario del régimen de transición que se establece en el artí culo 36 de la ley 100 de 1993, ya que adquirió su pensión en vigencia de la misma ley, por lo tanto se le realizó el reconocimiento del derecho pensional, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó los aportes pensionales y que se encuentran contemplados en el decreto 1158 de 1994, por tal motivo se considera acertada laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
Página 4 de 7 decisión del juez de primera instancia al no ordenar que se realice la reliquidación con factores que no se encuentran incluidos taxativamente en la norma.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver se relaciona con la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor LUIS HORARIO ZAPATA GIRALDO , respecto de obtener un mejor IBL incluyendo todos los factores devengados dentro del último año servicio a la entidad TELECOM para la cual laboró, de conformidad con el régimen especial y convencional del cual aduce ser beneficiario.
Sin embargo, concretamente corresponde a la Sala, debido a la decisión de primer grado y el objeto de apelación, determinar cuál es la norma aplicable al caso del
con el régimen especial y convencional del cual aduce ser beneficiario.
Sin embargo, concretamente corresponde a la Sala, debido a la decisión de primer grado y el objeto de apelación, determinar cuál es la norma aplicable al caso del actor, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante quien es beneficiario del régimen de transición.
En el presente asunto quedó demostrado que el señor LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO, fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM; que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación el 25 de enero de 2001, bajo la modalidad de pensión 20 años de servicio y 55 años, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Ley 419 de 1997 (fl. 228 y sig. Cuad. 2).
El recurrente refutó a través de recurso de apelación haber demostrado que la pensión otorgada a su representado es de carácter convencional, frente a la cual pretende la reliquidación del IBL de una pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año, con base en el régimen especial y de excepción de pensión convencional de TELECOM.
No obstante, de la revisión de las pruebas allegas al proceso no obra documento que permita colegir que la pensión otorgada al señor LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, sea de carácter convencional como lo mencionó el recurrente, frente a la cual pretende se aplique el régimen especial y convencional reclamado.
La Sala observa que los hechos de la dema nda no tienen como fundamento de las
sea de carácter convencional como lo mencionó el recurrente, frente a la cual pretende se aplique el régimen especial y convencional reclamado.
La Sala observa que los hechos de la dema nda no tienen como fundamento de las pretensiones la reliquidación de su pensión legal, ni tampoco se solicitó el cambio de régimen, por lo tanto, no podría la determinarse la posibilidad de analizar un estudio de reliquidación acogiendo las disposiciones aplicables a los trabajadores insertas en el régimen especial y de excepción de pensión convencional de TELECOM conforme decreto 2123 de 1992, el decreto 666 de 1992, la convención colectiva de trabajo 1994-1995, el decreto 1848 de 1969, el decreto 666 de 1992, el acuerdo JD 055 de 1993, el estatuto especial de personal en TELECOM, la resolución JD 012 de 1993, el manual de prestaciones de TELECOM, a fin de establecer sus pretensiones, como mejorar el IBL, y que la pensión se pague con el 75% sobre lo devengado en el último año de servicio, como lo pretende el demandante a través de su apoderado judicial, pues la pensión que le fue reconocida no se indica como de carácter convencional, sino legal bajo las disposiciones normativas de la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, así como la aplicabilidad del art ículo 36 de esta obra frente a la liquidación del IBL reclamado, al ser beneficiario del régimen de transición.
En ese sentido, es preciso señalar que en las condiciones que fueron expuestos los fundamentos fácticos y las pretensiones, no permiten adelantar un análisis sobre la reliquidación de la pensión en la forma como lo dispuso el apoderado judicial delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
fundamentos fácticos y las pretensiones, no permiten adelantar un análisis sobre la reliquidación de la pensión en la forma como lo dispuso el apoderado judicial delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
Página 5 de 7 demandante, pues como ya se explicó al haber sido reconocido la pensión bajo el régimen de origen lega l, solo es posible adelantar la forma de reliquidar bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pero dentro de la formación del IBL como lo rige la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende bajo el concepto de integrar los factores salariales del último año de servicios, conforme se dice lo disponía la norma convencional, y decretos 1848 de 1969, 666 de 1992, 2123 de 1992, la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y el acuerdo JD 055 de 1993.
En fundamento de lo anterior debe explicarse que el actor cumplió los 55 años de edad el 15/10/2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto si bien cumplió con los presupuestos del régimen de transición que el artículo 36 de esta Ley contempla, sien do mayor de 40 años desde el 15/10/85, el ingreso base de liquidación no podría obtenerse a partir del último año de prestación de servicios, pues en lo referente al monto que se contempla en tal normativa , se ha entendido que corresponde al valor o porcentaje de reemplazo del ingreso base de liquidación, este último que no fue enunciado en tal normatividad como amparado bajo el
pues en lo referente al monto que se contempla en tal normativa , se ha entendido que corresponde al valor o porcentaje de reemplazo del ingreso base de liquidación, este último que no fue enunciado en tal normatividad como amparado bajo el régimen de transición, por ello se rige por el artículo 21 y por el tercer inciso del artículo 36 de esta Ley, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL17777 -2019, indicó: “En ese orden de ideas, es claro para la Sala, que el Tribunal se equivocó, pues en aplicación del inciso tercero del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, debió liquidar la pensión con base en el promedio de los ingresos salariales de los diez últimos años, aplicando para tal fin, los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994”. Interpretación también enunciada en sentencia SL4086 -173 y en esta medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Tampoco puede colegirse una disminución del monto pensional por la asignación del porcentaje de concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (FONCAP) que corresponde al pago por el FOPEP (art. 2.2.10.32.2 del Decreto 1833 de 2016), como también indicar que el recurso no se fundó en mención ni en prueba de algún cargo de excepción del actor, mientras que la unificación de pensiones cursó través del Decreto 3135 de 1968 y se mantuvo con la Ley 33 de 1985, que si bien permitió en el segundo inciso de su artículo 1º una excepción para quienes por Ley disfruten de regímenes especiales, se itera no fue el caso de prueba en la demanda ni de
en el segundo inciso de su artículo 1º una excepción para quienes por Ley disfruten de regímenes especiales, se itera no fue el caso de prueba en la demanda ni de mención en el recurso, sin que este pueda abarcar aspectos diferentes a los indicados en la sustentación de la apelación.
De allí que resulte de consideración al caso, lo indicado por en Casación Laboral bajo radicado 12534 de 1999 sin que pueda catalogarse otra norma en pensión especial y de excepción por los trabajadores de Telecom en cabeza del actor , tan solo la normativa vigente en transición, que como se ha explicado no permite efectuar la reliquidación por el último año de servicios ni por los factores que se reclaman, al no contemplarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en conjunto con lo expuesto, estos se limitan al artículo 1 de la Ley 62 de 1985
Es por lo anterior, que no le asiste razón al recurrente, siendo por tanto confirmada la decisión de primer grado.
COSTAS
3 Sala de Casación Laboral SL 4086 de 2017 M.P. Martha Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
Página 6 de 7 Dada la no prosperidad del recurso se condena en costas de segunda instancia será a la parte demandante recurrente, con fundamento en el art ículo 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral , sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en consulta. Se confirman las de primera
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el
aplicable por analogía en materia laboral , sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en consulta. Se confirman las de primera
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a l a que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo demandante el señor LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.448.666 y demandada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante recurrente sin agencias en derecho, se confirman las de primeraconformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante recurrente sin agencias en derecho, se confirman las de primeraNotifíquese por estados. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS HORACIO ZAPATA GIRALDO
Demandado: UGPP
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
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