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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00294-01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00294-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de Mauricio Mena Castrillón contra Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. y Otra Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-01A los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el extremo plural demandado , frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la causa de la referencia ; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 047

Aprobada en acta No. 017

1. ANTECEDENTES

El señor MAURICIO MENA CASTRILLÓN, demandó a la SOCIEDAD SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., en adelante OLÍMPICA S.A. y a la SOCIEDAD DE INVERSIONES LA COSTA PACÍFICA S.A., en adelante INCOPAC S.A., con el fin que se declare que entre las demandadas hubo intermediación laboral y/o tercerización , y post eriormente se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes ,

que se declare que entre las demandadas hubo intermediación laboral y/o tercerización , y post eriormente se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes , sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2014 ; que fue despedido sin juta causa y se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; el pago del estímuloRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-012

empresarial, bonificación por inventario, y fulminar condena por costas procesales -fls. 83 a 86-.

Del escrito de demanda se extraen los siguientes hechos:

Las demandadas, en el año de 1996 celebraron contrato en la esfera civil y comercial con el objeto de “ explotar los negocios de los supermercados”, tal como se observa en el documento que contiene las políticas de ética y conflicto de intereses proferido por INCOPAC, misma que según el certificado de existencia y representación legal, tiene como actividad propia y permanente el comercio de alimentos comestibles, directamente relacionados con los cargos que desempeñó en las instalaciones de OLÍMPICA S.A.; que e l 1º de febrero de 2008 suscribió, un contrato de trabajo a término indefinido con INCOPAC S.A., para prestar los servicios en STO587 SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLMPICA – TULUA LAS DELICIAS, en el cargo de COORDINADOR DE RECIBO, con un salario básico mensua l de $516.000.oo; que

servicios en STO587 SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLMPICA – TULUA LAS DELICIAS, en el cargo de COORDINADOR DE RECIBO, con un salario básico mensua l de $516.000.oo; que durante el lapso en que duró el vínculo laboral se presentó una intermediación laboral y adujo que siempre prestó su fuerza de trabajo para OL ÍMPICA S.A., que las órdenes las recibía de manera directa del personal administrativo de OL ÍMPICA S.A., entre ellos, GUSTAVO GIL y CLARA SALCEDO; que en el mes de agosto de 2020 el demandante fue encargado por 4 meses como JEFE DE PRODUCTOS PERECEDEROS de OLÍMPICA S.A., y a raíz del buen desempeño le solicitaron seguir como COORDINADOR DE RECIB O en la LÍNEA DE FRUTAS Y VERDURAS -FRUVER, punto cr ítico, porque al realizar el inventario siempre faltaba n de 10 a 30 bultos; que en el año 2013, hubo cambio de gerente y previa reunión con esta, el actor le informó que su tío , FERNANDO CASTRILLÓN, era comprador mayorista y compraba papa picada y papa pareja, solicitándole a la nueva gerente autorización para vender la misma y , según el actor, la autorización le fue dada de manera verbal, recibiendo de esta manera los pagos los días miércoles de cada semana .Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-013

Sostuvo la parte actora , que el 27 de enero de 2014, rindió descargos en la oficina de INCOPAC S.A., y en dicha diligencia se

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Sostuvo la parte actora , que el 27 de enero de 2014, rindió descargos en la oficina de INCOPAC S.A., y en dicha diligencia se le interrogó sobre el procedimiento para la realización de ventas al por mayor y se le preguntó so bre la compra de anchetas realizada en compañía de la señora ALEXANDRA CARDONA, en el mes de diciembre de 2013, quien indicó que dicha compra fue por la suma de $90.630.oo correspondiente a 16 cajas de galletas navideñas Noel y 16 vinos, sumas canceladas e n efectivo . Aseguró la parte actora, que el Administrador de la SUPERTIENDA OLÍMPICA STO587, el 20 de diciembre de 2013, le envió email a varios administradores, donde se informa sobre las compras realizadas, esto es, la autorización de los productos navideños no era al por mayor y que en acta de descargos se le informó que “los descargos por la entrega de un detalle si no (sic) por no cumplir con los procedimientos correctos de la compra por mayor”; y que el 3 de marzo de 2014, INCOPAC CALI, le comunicó la finalización del contrato -fls. 71 a 75-.

Admitida la acción en auto del 27 de agosto de 2015 (fl. 89) y dado en traslado a las encartadas (fls. 107 y 116); OLÍMPICA S.A. presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones, por cuanto el de mandante jamás fue trabajador de dicha sociedad. Así, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, ilegitimidad de

por cuanto el de mandante jamás fue trabajador de dicha sociedad. Así, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada -fl. 134-.

Por su parte, INCOPAC S.A., a través de representante legal y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones , dado que la relación laboral se terminó por justa causa; añadió que no se ha realizado intermediación laboral o tercerización de ninguna índole, puesto que el demandante siempre estuvo bajo subordinación y remuneración de INCOPAC S.A., relación laboral que perduró entre el 1º de febrero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2014 yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-014

consecuentemente, instauró como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación y genérica -fls. 150 y 151-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 12 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 026, en la que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; (ii) declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante como trabajador y SUPERTIENDA Y DROGUER ÍAS OLÍMPICA

S.A. y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PASIFICA

declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante como trabajador y SUPERTIENDA Y DROGUER ÍAS OLÍMPICA S.A. y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PASIFICA S.A, como empleadoras, desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 04 de marzo de 2014 ; (iii) condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; (iv) denegó las demás pretensiones y; (iv) condenó en costas a la demandada -fls. 417 C. 2-.

Para arribar a dicha conclusión la Juez realizó una amplia exposición sobre l a relación laboral, los c ontratistas independientes y la empresas de servicios temporales; para indicar que en el presente asunto se suscribió un contrato denominado de cuentas de participación (fl. 117); el cual se encuentra regulado en los artículos 507 y demás del Código de Comercio; que en la cláusula quinta señala total autonomía de la sociedad OLÍMPICA S.A., para el desarrollo de los negocios, a tal punto que le otorga a INCOPAC S.A., la subordinación de toda la planta de personal que se requiera; que en la cláusula 7ª indica que los pagos de nómina de los Gerentes de los Establecimientos de Comercio los realizará OLÍMPICA y los pagos de nómina del resto del personal los realizará INCOPAC S.A.; que en la cláusula 3ª se indica que el apo rte social realizado por INCOPAC S.A., es la entrega de los establecimientos de comercio y nada se dice sobre su aporte para pagar nómina, es decir, el aporte a este

3ª se indica que el apo rte social realizado por INCOPAC S.A., es la entrega de los establecimientos de comercio y nada se dice sobre su aporte para pagar nómina, es decir, el aporte a este contrato era únicamente la entrega de los establecimientos deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-015

comercio, lo que quiere dec ir, que el contrato pactado entre las partes se mantuvo durante mucho tiempo, que el demandante recibía órdenes de la Gerente Clara, propias del elemento de subordinación; de ahí que la conclusión del a quo, de acuerdo con el contrato de participación, fue que la sociedad demandada es la gestora y por lo tanto, es dueña de la actividad comercial.

En cuanto al tema del despido, determinó el juzgado que debe el trabajador probar que la relación terminó por decisión de su empleador y no por mutuo acuerdo; que al revisar la carta de despido encontró que no se dijo en qué parte del contrato de trabajo, ni en qué parte del reglamento interno del trabajo está prohibida la conducta de “autorizar ventas de productos al por mayor”; además, el empleador ni siquiera aportó un contrato de trabajo, por tanto no podría el juzgado analizar, si en efecto, en ese contrato de trabajo que alude la parte demandada está prohibido autorizar ventas de productos al por mayor sin consultar, pues lo único que se allegó fue el regl amento interno de trabajo y al analizar minuciosamente cláusula por cláusula, no se indicó como prohibición o como falta grave realizar este tipo de ventas; pero pensado en la unidad de congruencia y verificando el contenido de la diligencia de descargos, entendió que fue por dos

analizar minuciosamente cláusula por cláusula, no se indicó como prohibición o como falta grave realizar este tipo de ventas; pero pensado en la unidad de congruencia y verificando el contenido de la diligencia de descargos, entendió que fue por dos hechos puntuales que se consideran como justa causa; esto es, las ventas al por mayor a su tío José Castrillón, realizada el 8 de enero de 2014 y la compra de vinos y galletas también al por mayor, en el mes de diciembre de 2013; pero haciendo la salvedad que la causal alegada no es realizar la venta al por mayor, sino que requiere que la autorización provenga de su superior jerárquico, o de acuerdo a la diligencia de descargos, que sólo sean autorizadas por su jefe superior y el ár ea comercial, más concretamente el director de operaciones. Luego entonces, al valorar el material probatorio realizó una interpretación estricta de la exigencia de la comprobación plena de los hechos y causales en la carta de despido y observó que la prim era parte de la conducta, es decir, autorizar la venta de productos al por mayor,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-016

fue aceptada por el señor Mena quien indicó en los hechos que solicitó autorización por parte de la Doctora Clara, misma que negó tal aseveración; pero contrario a ello, la d eclaración del señor Julián Rodríguez; quien manifestó que no observó irregularidad en cuanto al proceso de venta y salida comprados por el tío del demandante e incluso recuerda que al señor José le pusieron de presente unos productos, el señor se disgustó pero

señor Julián Rodríguez; quien manifestó que no observó irregularidad en cuanto al proceso de venta y salida comprados por el tío del demandante e incluso recuerda que al señor José le pusieron de presente unos productos, el señor se disgustó pero lo que SE pretende el señor Mauricio no accedió ni autorizó la venta del producto por ser la directriz de la señora Clara; contrario a lo que en sede administrativa el testigo menciona que muchas de las veces el actor iba a sacar los productos como mayoristas la gerente había autorizado, y cuando no estaba Mauricio, la gerente le manifestó “que no había problema”; lo que llevó a que el juzgado estimara que la señora Clara conocía de dicha autorización. En lo relacionado con la declaración de la señora Clara, dijo que además no se comprobó documentalmente que se requiera la autorización para las ventas mayoristas, por tanto, la autorización verbal tiene la indicación del caso. Sostuvo además que de folios 396 a 405 del expediente militan unas series de compras realizadas por el señor Castrillón, e incluso se tiene por probado que en efecto el señor José Castrillón realizaba las compras, pero no está probado que el señor Mauricio fue la persona culpable del rompimiento del proceso de venta mayorista; y q ue de folios 406 a 408 el investigador del caso, indica que se trata de compras realizadas por los “ ACP FABIAN MARTÍNEZ y otras personas más” , que supuestamente eran autorizadas por el demandante sin permiso de la Gerente.

En cuanto al elemento fáctico, se relaciona en la carta de despido la venta irregular de unas botellas de vino para la entrega de unos presentes por parte del señor Mena ; al respecto recordó que de

autorizadas por el demandante sin permiso de la Gerente.

En cuanto al elemento fáctico, se relaciona en la carta de despido la venta irregular de unas botellas de vino para la entrega de unos presentes por parte del señor Mena ; al respecto recordó que de folio 31 milita un correo cruzado desde el correo oficial de OLÍMPICA S.A., en el que se indica que las galletas de navidad y vino no tiene restricción, documento que no se controvirtió por laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-017

demandada y finalmente concluyó el juez que no está probada la terminación de la relación laboral con justa causa.

En cuanto a la pretensión relativ a a la reclamación de estímulo empresarial retenido y bonificación por inventario ; de la documental allegada se observa que existe n unos premiso s y bonificaciones que se encuentran , pero más allá de su nombre , lo que indica este plan de entrega es que la fórmula para hacerse a ellos y además para determinar el monto , no se basa en la realización efectiva de un inventario , sino que también al porcentaje por ventas en el mismo periodo; en el caso no se probaron los dos elementos para poder determinar, que en efecto, tiene derecho a esa bonificación.

Y respecto a la supuesta retención de un estímulo empresarial, de la misma narración de la demanda se establece que el dinero no se encuentra en poder del empleador , sino de un tercero, es decir, de la organización donde se inscribió el demandante, esto es, FENCOPAC S.A, por tanto, se den egó el pago del estímulo empresarial.

no se encuentra en poder del empleador , sino de un tercero, es decir, de la organización donde se inscribió el demandante, esto es, FENCOPAC S.A, por tanto, se den egó el pago del estímulo empresarial.

En el mismo acto público, la apoderada del extremo plural demandado formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

“ Incurre en errores el despacho al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada OLIMPICA S.A. y el actor, toda vez que a lo largo del proceso quedó probado que la existencia de la relación laboral era con la empresa en INCOPAC, ellos fueron quienes lo vincularon quien es daban órdenes, que le daban los horarios, quienes le realizaban el pago y realizaban las capacitaciones, quienes ante ellos se les llamaba a descargos o se les llamaba a cualquier notificación que tuvieran para hacerlo en cuanto a su actividad laboral, la s realizaba INCOPA C. Le reitero al despacho que el contrato de cuentas en participación que tiene Olímpica con Incopac, es la de participar en el negocio de supermercados y similares y en ellos INCOPAC es el encargado de la administración del personal, tal como lo indica la cláusula séptima, donde dice las obligaciones de INCOPAC, además de lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-018

propias en su condición de part ícipe e n activos tendrá las siguientes: asumir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labore en los establecimientos de comercio , con excepción de los que deban ser pagados directamente por

propias en su condición de part ícipe e n activos tendrá las siguientes: asumir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labore en los establecimientos de comercio , con excepción de los que deban ser pagados directamente por Olímpica, mismo que maneja el establecimiento de comercio y es el encargado de la estrategia comercial ; INCOPAC es la persona encargada, como se indica en el contrato en la primera cláusula que dice “los suscribientes acuerdan participar en el negocio de los supermercados y similares en el cual uno de ellos denominado gestor, ejecutará en su propio nombre y bajo su crédito personal la comercialización de comestibles, cosméticos, productos farmacéuticos artículos de consumo y mercancías menores y realizará los actos o contratos conexos o complementario s, debiendo rendir cuentas al otro denominado part ícipe inactivo y dividir con él las ganancias o pérdidas en la forma convenida.” En ninguna parte en este objeto estamos indicando que Olímpica tenga el manejo del personal, lo cual si se indica que es parámetro de INCOPAC dentro d el mismo contrato se habla en la cláusula 5º donde dice que en virtud de este contrato se autoriza expresamente olímpica para ejercer la subordinación, refiere la subordinación con dependencia de negocios este contrato , esta autorización incluye la capacidad de sancionar e incluso despedir, pero estamos en esta misma cláusula refiriendo la dependencia con respecto de INCOPAC, por todo lo anterior le pido al Honorable Tribunal revocar la declaración de contrato.

Con respecto a mi representada INCOPAC S.A., pues la declaración del contrato existe, me pronuncio con respecto a la

con respecto de INCOPAC, por todo lo anterior le pido al Honorable Tribunal revocar la declaración de contrato.

Con respecto a mi representada INCOPAC S.A., pues la declaración del contrato existe, me pronuncio con respecto a la indemnización por despido injusto, le solicito pues al honorable Tribunal no acceder a esta sentencia, dado que la relación laboral con el actor terminó con una justa causa, tal como se ha indicado dentro de la carta del 4 de marzo de 2014, en la que se le manifestaron los graves incumplimientos de sus funciones y al reglamento interno, con respecto a ellos, en esta misma carta se argumentan de manera clara y precisa las faltas cometidas por el actor y con las cuales se constituyó el incumplimiento el artículo 62 del Código Sustantivo, nos dice que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de ter minación; posteriormente no puede n alegarse válidamente causales o motivos diferente;, en el parágrafo anterior establece claramente la forma en que se debe realizar la manifestación de la terminación del contrato por parte del empleador indicando que se debe manifestar la causal o motivo de la terminación, es claro que mi representada INCOPAC cumplió con la obligación legal de informar se terminaba el contrato de trabajo los cuales fueron claros y precisos; en este sentido se han pronunciado las altas cortes permitiéndome traer a colación la sentencia T-546 del 2000,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-019

tanto la Corte Suprema de Justicia como esta jurisdicción, el carácter obligatorio de este comportamiento y han precisado la

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tanto la Corte Suprema de Justicia como esta jurisdicción, el carácter obligatorio de este comportamiento y han precisado la forma como se debe llevar a cabo; la jurisprudencia de la primera, si bien aceptada en ocasiones la posibilidad de que el empleador comunique al trabajador la causal genérica del despido o los motivos fácticos del mismo , en otras oportunidades ha manifestado que es más acorde con el deber de lealtad manifestarle al trabajador los motivos concretos de su despido; y en una tercera corriente jurisprudencia ,l ha sido aún estricta, determinando que el empleador está en la obligación de comunicar al trabajador la razones concretas para el despido; que realizando un análisis de este caso que se está estudiando , es absolutamente claro que mi representada cumplió con la obligación de informar qué provoc ó su despido, con ello se le garantizó el derecho a la defensa citando a la diligencia de descargos siendo potestad del actor asis tir a la presente y para ejercer el derecho de de fensa. A dicionalmente la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo está limitada a la configuración de alguna de las causales expresas y taxativamente consagradas en el código sustantivo de trabajo; así a pesar de que su tipificación admita cierta amplitud , los motivos de este des pido deben caracterizarse en la carta despido : se argumenta el despido es por la venta , se le está indicando , ha venido autorizando venta de productos al por mayor dentro de la tienda sin consultar ni solicitar autorización de ningún superior, lo cual queda claro dentro de la diligencia de descargos; se le están presentando los motivos por los cuales se está llevando a

venido autorizando venta de productos al por mayor dentro de la tienda sin consultar ni solicitar autorización de ningún superior, lo cual queda claro dentro de la diligencia de descargos; se le están presentando los motivos por los cuales se está llevando a descargos y los motivos que seguidamente hacen llegar a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo.

En la diligencia de descargos en el numeral 22 dice:¿ para realizar esta compra de estos productos quien autorizó esta venta al por mayor? y responde “nadie” Dentro de las funciones que tenía y dentro de las capacitaciones que al actor se le han dado , se le dieron durante el vínculo laboral , sabía que su función no podía autorizar una venta al por mayor ; que debía tener autorización previa de su supervis or; aquí nos está diciendo que no tenía autorización de nadie; en la pregunta 23 dice que todas las ventas al por mayor realizadas en el negocio se realizan con el aval de la señora Clara Salcedo . ¿Quién le autorizó a usted y a la señora Alexandra esta compra al por mayor sin previa autorización ? “nadie” vuelve y reitera el dentro de los descargos que se le presentaron; argumentando dando la razón así del incumplimiento que estaba realizando de sus funciones al reglamento interno de trabajo, todo lo cual conlleva a la terminación que se realizó de su contrato de trabajo; adicional a esto en la compra que hacen al por mayor de los vinos y galletas este tipo de productos comprados son repartidos dentro de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-0110

tienda a lo cual se le dice ¿Usted le informó a la señora Salcedo que estaba entregando det alles de la compañía?; no ella no

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tienda a lo cual se le dice ¿Usted le informó a la señora Salcedo que estaba entregando det alles de la compañía?; no ella no estaba enterada, se le mostró fue a los vigilantes el registro de galletas, una vez más reitera que no tenía autorización; que no solicitó autorización que hizo una compra al por mayor sin previa autorización y no solo eso sino que entregó unas anchetas a unos empleados dentro de la compañía que no tenían autorización y no tenía autorización para ello; dentro de sus funciones él conoce muy claro y tenía muy claro cuáles eran sus funciones y hasta donde llegaba su capacidad y su poder de decisión; todo lo anterior demuestra que él debía tener autorización para cada una de estas de estas compras al por mayor o ventas al por mayor.

Solicito al Honorable Tribunal revocar la sentencia proferida en esta instancia y absolver pues a mi representada, de cada una de las de las pretensiones, toda vez que como se pudo demostrar la terminación fue efectivamente con justa causa tal como lo indicamos, tal como quedó probado dentro de las documentales y la misma señora Clara que era su supervisora, argumentó que ella no había dado autorización para la venta al por mayor que se le realizaba al tío del señor demandante.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegato s de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, sin que las partes hubiesen presentado escrito alguno.

No advirtiéndose actuación que pueda nulitar lo actuado, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

hubiesen presentado escrito alguno.

No advirtiéndose actuación que pueda nulitar lo actuado, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por la apoderada judicial del colectivo demandado, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá en establecer si en verdad de realidad INCOPAC S.A., fue el empleador directo del actor y no OLIMPICA S.A.S ; pues según INCOPAC, se suscribió un contrato civil de cuentas en participación y le corresponde administrar al personal; asimismo se estudiará si el despido notificado al demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, si le asiste el derecho a que se leRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-0111

reconozca la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primer lugar se precisa que INCOPAC S.A., tanto en el escrito de contestación de demanda1 como en el recurso de alzada aceptó que el demandante fue contratado por esa entidad desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2014 para ocupar el cargo de Coordinador de Recibo; también afirma que es el encargado de la administración del personal , ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 7ª del contrato de participación y que su objeto social está ligado al manejo del personal; describe la procesada -INCOPAC S.Aque en la cláusula 5º se autoriza expresamente a OLÍMPICA para ejercer la subordinación con

su objeto social está ligado al manejo del personal; describe la procesada -INCOPAC S.Aque en la cláusula 5º se autoriza expresamente a OLÍMPICA para ejercer la subordinación con respecto a INCOPAC; confesión que para esta Corporación no es de recibo pues las pruebas arrimadas la plenario demuestran otra situación. Veamos.

Del contrato pactado entre las demandadas se fijaron obligaciones de prestación de servicios bajo una remuneración y a través de personal de la contratista; de manera que, es de imperativa aplicación el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que las labores desplegadas por el contratista no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o del negocio del contratante . Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, realizó la siguiente interpretación:

“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte:

1 Contestación al hecho quinto de la demanda (fl 137 C. 1)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00294-0112

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilid ad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la S ala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la

Es cierto que la jurisprudencia de la S ala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se

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