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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00331-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00331-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

P á g i n a 1 | 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de MARÍA

LUCERO BETANCOURTH MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

INTROITO

En Buga, Valle del Cauca, Hoy veintidós (22) de julio de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita ; frente a la consulta que se surte de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia proferida en primera instancia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 090

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

La señora MARÍA LUCERO BETANCOURTH MORALES , actuando a través de su apoderada general, TATIANA VANESA SALGUERO BETANCOURTH , confirió poder especial a profesional del derecho con el fin de demandar a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de pensión por vejez ; de acuerdo con los postulados de l Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de t ransición

ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de pensión por vejez ; de acuerdo con los postulados de l Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de t ransición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a partir delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

2 23 de octubre de 2009 ; el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; y las costas procesalesfolios 26 y 27-.

Admitida la demanda ; por auto No. 325 del 17 de marzo de 2016 (folios 41 y 42 ); se dio en traslado a la demandada (folio 43) y ésta; a través de mandatari a judicial; presentó respuesta (folios 53 a 57), en la que se opuso a las pretensione s, con sustento en que la reclamante no reunió los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni del Acto Legislativo 01 de 2005 , para acceder a la pensión deprecada. Así, propuso en de fensa de su procurada las excepciones perentorias denominadas como innominada; inexistencia de la obligación; carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; y buena fe.

Constituido el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en audiencia de juzgamien to, el 23 de abril de 2019 (folio 74), profirió la sentencia No. 64 en la que denegó todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la activa.

(V), en audiencia de juzgamien to, el 23 de abril de 2019 (folio 74), profirió la sentencia No. 64 en la que denegó todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la activa.

Para decidir en tal dirección, el Juzgado consideró que quedó demostrado que si bien la demandante fue en su momento beneficiaria del régimen de transición por raz ón de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y por ende podía conservar el régimen pensional que tuvie ra al 1 º de abril de 1994; también lo es que el folio 17 informa que la señora BETANCOURTH MORALES inició su vida laboral en el año 1984 al servicio de la GOBERNACIÓN DEL VALLE , lo que significa que su régimen de transición podría ser la Ley 33 de 1985, que regula las pensiones para los servidores públicos, y podría pensionarse igual con la Ley 71 de 1988, que regula laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

3 pensión “mixta”, por permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados, pero no es beneficiaria del régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, pues no aparecen cotizaciones a su favor en el sector privado, que es la normativa cuya aplicación se reclama en la demanda, dado que al entrar en vigencia la Ley 100 de 199 3, la demandante no tenía ni una sola cotización al SEGURO SOCIAL y ni siquiera era afiliada al ISS, ya que su afiliación a la mentada entidad de seguridad social inició el 1º de agosto de 1995.

100 de 199 3, la demandante no tenía ni una sola cotización al SEGURO SOCIAL y ni siquiera era afiliada al ISS, ya que su afiliación a la mentada entidad de seguridad social inició el 1º de agosto de 1995.

De otro lado añadió el a quo, que con los demás regímenes pensionales aplicables, no era posible tampoco, dar prosperidad a la pretensión de pensión por vejez, pues no cumpl ió la actora con los requisitos que exige cada uno de ellos para acceder al derecho, ya que tanto la Ley 33 como la Ley 71 exigen 20 años de servicios.

Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la actora, fue remitido el expediente en consulta ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS ; y surtido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, en virtud del cual presentó alegaciones la llamada a j uicio, ratificando “los argumentos o actuaciones presentadas en la primera instancia ”; en dicho escrito, recalcó la entidad demandada que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues no estaba afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solicitando en consecuencia la absolución de COLPENSIONES. La parte demandante no presentó alegaciones en esta sede.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

4 Así, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4 Así, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Atendiendo a que obró el grado jurisdiccional de consulta, la Sala centrará su análisis en determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tiene por ende, derecho a la pensión por vejez que depreca en virtud al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En primer lugar se itera , que la pretensión de la actora radicó en que se le concediera la pensión por vejez, a partir del 23 de octubre de 2009, en acatamiento a lo pr evenido en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De tal manera que a averiguar si aquel la es beneficiaria del régimen de transición que trajo consigo la Ley 100 de 1993, se dirige la Sala; cometido en el cual se establece; de conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 8; que al 1º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 , la reclamante contaba con más de 39 años de edad, habida cuenta que nació el 23 de octubre de 1954, por manera que cumple el requisito de edad que se centra en 35 o más años de edad, para concluir que e ra destinataria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo

requisito de edad que se centra en 35 o más años de edad, para concluir que e ra destinataria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo indicó en un principio el Juzgado de conocimiento.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

5 En virtud a lo anterior, a la accionante le asiste el derecho a que se verifique si la pensión que reclamó es factible de reconocerse bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, como lo pidió en la demanda.

Tal como lo señaló el funcionario in structor, el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era el aplicable a las personas que cotizaban en el sector privado ante el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Revisada la actuación , se observa con claridad que antes de la entrada en vigencia de la ley general de seguridad social surgida en el año 1993, la demandante no presenta una sola cotizaci ón en el sector p rivado, pues la primera cotización de la señora BETANCOURTH MORENO se realizó para pensiones el 11 de junio de 1984 y hasta el 31 de julio de 1995 dichos aportes se efectuaron a la CAJA DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE ; por lo que el riesgo fue asumido por el mismo empleador; mientras que el primer aporte al I SS para pensiones se efectuó el 1º de agosto de 1995, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de

lo que el riesgo fue asumido por el mismo empleador; mientras que el primer aporte al I SS para pensiones se efectuó el 1º de agosto de 1995, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 presentando aportes a dicha entidad hasta el 30 de diciembre de 1999.

Entonces, sin mayor esfuerzo se concluye; en idénticos términos a los considerados por el a quo; que para el 1º de abril de 1994, la demandante no tenía aporte alguno bajo los postulados del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a establecer que la señora MARÍA LUCERO BETANCOURTH MORALES, no es beneficiaria del régi men de transición deprecado en su demanda.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

6 Sobre el particular la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL 5026 de 2019, Radicación No. 72471, reiteró la sentencia SL6222018 de la Sala de Casación Laboral d e la misma Corporación , en la que puntualizó:

““Así las cosas, para la Sala la exégesis que el Tribunal hizo de la norma acusada es correcta y se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, que en esta oportunidad se reitera, pues como quedó visto, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por la demandante, ya que ésta no es beneficiaria del régimen de

reitera, pues como quedó visto, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por la demandante, ya que ésta no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no demostró estar afiliada a un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar y, por ende, su derecho pensional debe ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple en la medida que no acred ita un total de 1.175 semanas para el año 2010, momento en el cual arribó a los 55 años de edad, máxime que los argumentos de la censura resultan insuficientes para proponer un eventual cambio jurisprudencial.”

De tal modo, pese a que la actora contaba co n más de 35 años para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con la exigencia de que trata el artículo 36 ibidem, lo cierto es que se requería que hubiera estado en un régimen anterior al sistema de seguridad social, no pudiend o concebirse que sea beneficiaria de un régimen al cual nunca perteneció.

Lo anterior se corrobora con la historia laboral aportada al plenario y que milita a folios 68 y 69.

Por último, no puede accederse al derecho pensional deprecado haciendo aplicaci ón de las leyes que por transición pensional podrían corresponder en otras circunstancias, como lo serían laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

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podrían corresponder en otras circunstancias, como lo serían laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

7 Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, tal como lo afirmó la primera instancia en su decisión, pues la actora no demostró el lleno de los requisitos e xigidos por cada una de ellas para hacerse acreedora al derecho pensional por vejez; así como tampoco es procedente la concesión del derecho en virtud a la aplicación de la ley vigente en la actualidad, cual es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por idénticos argumentos; ya que las dos primeras normas; las aplicables por transición; requieren además del requisito de edad, un total de veinte -20años de servicio que no reúne la demandante; mientras que la ley general de seguridad social con la modificación del año 2003 exige igualmente cotizaciones que no cumple la actora.

De lo anterior emerge la confirmación íntegra del fallo de primera instancia, sin condena en costas en esta sede judi cial, pues el asunto se conoció en virtud del grad o jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 64 proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 64 proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en el asunto de la

referencia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00331-01

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUGA

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