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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00382-01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2015-00382-01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 10

Ref.: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RUBY ANTONIO ZUÑIGA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2015-00382-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 122

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 026

Fecha inicio audiencia: 3:12 PM del 06 de agosto de 2019.

Fecha final audiencia: 3:25 PM del 06 de agosto de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso: Página 2 de 10

Ref.: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Sujetos del proceso: Página 2 de 10

Ref.: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO ALBANO CAICEDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: HECTOR ANDRES LARA MENDEZ.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 241 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor HECTOR ANDRES LARA MENDEZ como apoderado judicial sustituto de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al memorial poder de sustitución que se han aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 116 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.Página 3 de 10

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Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrada Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 10

Ref.: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SENTENCIA NO. 116

APROBADA EN ACTA NO. 26

Radicación N° . 76 -834-31-05-001-2015-00382-01. Proceso Ordinario Laboral de

RUBY ANTONIO ZUÑIGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Siendo las 3:12 minutos de la tarde de hoy martes 6 de agosto de 2019, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública en el proceso ordinario laboral de la referencia, con el objeto de desatar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el día veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

Primero Laboral del Circuito de Tuluá el día veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RUBY ANTONIO ZUÑIGA demandó a COLPENSIONES pretendiendo que se reconozca el incremento pensional del 14% por cón yuge a cargo y la reliquidación de las mesadas pensionales, así mismo condenar al pago de los intereses moratorios, el retroactivo y la indexación.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que cotizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y le fue reconocida la prestación económica de pensiónPágina 5 de 10

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Radicación No. 76-834-31-05-001-2015-00382-01

Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

de vejez mediante la Resolución No. GNR 07373 del 24 de abril de 2013 y por concepto de mesada pensional le reconocieron en el año 2013, la suma de $ 2.236.329, a partir de 1 de mayo de 2013, liquidación que se basó en 1.495 semanas

concepto de mesada pensional le reconocieron en el año 2013, la suma de $ 2.236.329, a partir de 1 de mayo de 2013, liquidación que se basó en 1.495 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 90%. El señor RUBY ANTONIO ZUÑIGA hace vida marital con la señora CARMENZA GONZALEZ, bajo el mismo techo lecho y mesa, quien depende e conómicamente de él. Explica que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de1993, por ello COLPENSIONES, le otorgó la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990. Considera que tiene derecho a que le sea reajustado el valor de su mesada pensional por contar con más de 1.250 como informó COLPENSIONES al momento de reconocerle la pensión, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la CN., por tanto, le es dable la aplicación de la condición más beneficiosa por haber cotizado más de 1.250 semanas al régimen de prima media con prestación definida. Agrega que se le debe reconocer el retroactivo pensional desde el mes de diciembre de 2012, no desde el mes de mayo de 2013. En la resolución GNR 07373 del 24 de abril de 2013 no se reflejan en su totalidad los periodos que laboró para la empresa NESTLE desde julio de 2002 hasta agosto

2006. Dichas cotizaciones mencionadas no fueron tenidas en cuenta en su totalidad al momento de efectuar la liqu idación de la pensión de vejez. Los periodos que no

los periodos que laboró para la empresa NESTLE desde julio de 2002 hasta agosto

2006. Dichas cotizaciones mencionadas no fueron tenidas en cuenta en su totalidad al momento de efectuar la liqu idación de la pensión de vejez. Los periodos que no aparecen reflejados en la historia laboral como cancelado por parte del patrono opera en este mome nto la mora patronal, la cual no tiene porque asu mirlas el trabajador o afiliado.

1.2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excep ciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios e innominada.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 26 de junio de 2018, resolvió negar el incremento pensional del 14% por no haberse demostrado la dependencia económica y conceder la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los sig uientes argumentos: “Ahora en punto a la reliquidaci ón de la pensión de vejez Sea lO primero dejar clarificado que no está en debate que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues así fue expresamente reconocido en el acto administrativo que le concedió el derecho pensional, por lo que su caso se rige de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece las tasas de reemplazo aplicables al IBL en relación con el número total de semanas

administrativo que le concedió el derecho pensional, por lo que su caso se rige de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece las tasas de reemplazo aplicables al IBL en relación con el número total de semanas cotizadas. (…) Efectuada las respectivas liquidaciones, se tiene que evidentemente el monto del IBL y la consecuente mesada pensional determinada porPágina 6 de 10

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Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

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COLPENSIONES al momento de reconocer el derecho fue inferior al realmente debido por tanto hay lugar a reajustar dicha mesada, conforme la liquidación que se adjunta a esta acta.” 1.4 Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la entidad demandada presentó el recurso de apelación argumentado que la aplicación del principio de favorabilidad no tendría ocurrencia en el caso sub-examine, en vista que el principio se aplica en aquellos casos en que le surge duda al operador jurídico, sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernen la solución del cas o en concreto, en estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y de la seguridad social, ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, el texto legal escogido debe emplearse respetando

derechos del trabajador y de la seguridad social, ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, el texto legal escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad, es decir aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen sin que sean posible la fragmentaciones, tomando la más favorabl e de las disposiciones en conflicto o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo diferente al elegido teniendo en cuenta lo anterior, la norma que se aplicó en su momento al demandante, fue la que le favorecía los derechos de quien hoy demanda, por tal motivo COLPENSIONES no está obligada a reconocer ni pagar al demandante la relquidacion aquí ordenada.

Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformid ad de manera que resulte clara y delimitada para la

recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformid ad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.Página 7 de 10

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En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada , de igual manera el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si e l señor RUBY ANTONIO ZUÑIGA tiene el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo?

4. Tesis

La Sala confirmará el fallo en su integridad.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Transición IBL

La Ley 100 de 1993, tratándose del régimen de seguridad social en pensiones, entró a regir en el territorio nacional el 1º de abril de 1994. El inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene el régimen de transición, como un beneficio para cierto grupo de personas de beneficiarse del régimen pensional al que se encontraban vinculados. Por virtud del régimen de transición el trabajador tiene derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez,

grupo de personas de beneficiarse del régimen pensional al que se encontraban vinculados. Por virtud del régimen de transición el trabajador tiene derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez, pero las demás co ndiciones se regularán por la ley 100 de 1993. Respecto del acuerdo 049 de 1990 los requisitos son 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Para determinar el IBL, tal como lo indica el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no se rige por disposiciones legales anteriores, pues fue voluntad de legislador que el régimen de transición tendría mixtura normativa, en parte por la normatividad anterior en cuant o a edad, monto y tiempo de servicios y en otra parte por la ley 100 de 1993 pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional como lo es el IBL.

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el IBL en las pensiones reconocidas en virtud de las reglas transicionales, cuando al afiliado le faltaren más de 10 años para adquirir su pensión, debe acudirse a la forma de liquidación que propone la nueva normatividad, así lo ha reiterado la CSJ con fecha del 22 de jul. 2015, rad. 58331

El artículo 21 de la ley 100 de 1993, indica que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el casoPágina 8 de 10

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de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Luego entonces, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 les faltaren más de 10 años para adquirir su pensión, el IBL se calculará con el promedio de los salarios base de cotización de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando el afiliado tuviere más de 1250 semanas

6. Caso Concreto

Descendiendo al sublite, obra en el expediente, la Resolución No. GNR 073731 del 24 de abril de 2013 vista a folios 31 al 32 y dentro del expediente administrativo , donde se comprueba que la pensión de vejez fue reconocida a l señor RUBY

24 de abril de 2013 vista a folios 31 al 32 y dentro del expediente administrativo , donde se comprueba que la pensión de vejez fue reconocida a l señor RUBY ANTONIO ZUÑIGA bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 con 90% del IBL y el valor de la mesada pensional de $2.326.329. Dentro de los supuestos facticos alega la parte demandante que la entidad demandada debe proceder a reliquidar la pensión de vejez en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 1250 semanas al régimen de prima media con prestación definida, petición a la que accedió el juez de instancia, y que reprocha la entidad pues a su juicio la aplicación del principio de favorabilidad no tendría ocurrencia en el caso sub-examine, en vista que el principio se aplica en aquellos casos en que le surge duda al operador jurídico, sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho; insistiendo en que en el caso concreto se debe aplicar la inescindibilidad de la norma. No le asiste razón al recurrente respecto del entendimiento del principio de inescindibilidad en este asunto, pues fue querer de legislador que en materia de pensiones se aplique una mixtura normativa, régimen anterior para edad, tiempo de servicios y monto, y ley 100 para IBL. Tampoco es cierto que se haya aplicado indebidamente el principio de favorabilidad, pues justamente 21 de la Ley 100 de 1993 trajo dos formas de liquidación del IBL, y para aquellas personas que cotizaron

servicios y monto, y ley 100 para IBL. Tampoco es cierto que se haya aplicado indebidamente el principio de favorabilidad, pues justamente 21 de la Ley 100 de 1993 trajo dos formas de liquidación del IBL, y para aquellas personas que cotizaron más de 1250 semanas, se acoge la forma de liquidación más favorable por expresa disposición de legislador que se acompas a con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

En conclusión, ciertamente, al demandante le es aplicable el artículo 21 de la ley 100 de 1993 como lo determinó el a quo, y como según el reporte de semanas cotizadas tiene 1720,54, tiene derecho a que se aplique el cálculo más favorablePágina 9 de 10

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Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

del IBL, sea con el promedio de los últimos diez (10) años, o en toda la vida laboral si fuese superior, calculo que procede a revisar la segunda instancia, teniendo en cuenta que también se conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Si bien, la entidad enjuiciada reconoció la pensión aplicando la normatividad citada, al realizar el análisis de la misma comparada con la liquidación elaborada por el Liquidador del Tribunal efectivamente arrojó diferencias atendiendo que aplicando el IBL de toda la historia laboral indexado al 31 de mayo de 2011, fecha del retiro del sistema, le correspondería la suma de $2.352.752,69 y no la suma de

Liquidador del Tribunal efectivamente arrojó diferencias atendiendo que aplicando el IBL de toda la historia laboral indexado al 31 de mayo de 2011, fecha del retiro del sistema, le correspondería la suma de $2.352.752,69 y no la suma de $2.326.329 reconocida por COLPENSIONES, tal y como efectivamente lo reconoció el operador jurídico de prim era instancia , debiendo confirmar la sentencia consultada en este aspecto.

Finalmente en relación a la fecha que debió reconocerse la pensión se tiene con la copia de la cédula de ciudadanía que el demandante nació el 27 de diciembre de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el 27 de diciembre de 2012 fecha en la cual según su historia laboral tenia las semanas requeridas para reconocer la pension de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, razón por la cual, tal y como lo precisó la primera in stancia, debió reconocerse el derecho el 27 de diciembre de 2012 y no el 1 de mayo de 2013 como lo concedió Colpensiones.

Por las anteriores motivaciones, se CONFIRMARÁ la sentencia del veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandada de acuerdo con

Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandada de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.Página 10 de 10

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Demandante: RUBY ANTONIO ZUÑIGA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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